REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003040
ASUNTO : EP01-S-2015-003040
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Sexta Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, oficio u ocupación albañil nacido 13-10-1969, hijo de Agustina Márquez (f) y de Timoteo Lara (padrastro) (v), residenciado en: Sector 12 de octubre calle España casa Nº 3, frente a la radio La Favorita. Numero telefónico 0426-7791278 primo de nombre Santos; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del COPP, toda vez que el mismo tiene antecedente penal ante el tribunal de Control Nº 02 de este Tribunal de Violencia, en la cual fueron impuestas medidas de protección y seguridad a favor de la victima, evidenciándose con las presentes actuaciones la violación de tales medidas por el imputado de autos. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 03/08/2015, por la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.353, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barrancas, expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre CARLOS EDUARDO MARQUEZ, ya que el día de ayer fue a mi casa y me agredió físicamente y me amenazo de muerte si yo lo denunciaba, el me mordió en la espalda y me agarro fuerte por el brazo y me quedo el morado, de paso el tiene una orden de alejamiento que lo mando la doctora Olivia Silva de la fiscalía 16, porque ella lleva mi caso, y yo ya con esta son varias veces que lo denuncio ya no aguanto mas me tiene hastiada ya, y por eso vengo a denunciarlo de verdad que no aguanto mas este problema, a mi me da miedo que el llegue en cualquier momento y me haga algo peor, hasta mis hijos me han dicho que lo denuncie. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barrancas, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta una vez vista la denuncia de la víctima hasta el barrio 12 de octubre, calle España, en la casa del señor Timoteo, vivienda que cuenta con cerca de alfajor, al llegar al sitio logran ubicar a la persona requerida quedando identificado como CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, siendo la persona requerida quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensor publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Buenas Tardes dios les bendiga a todos esto ha sido muy fuerte bastante era pastor evangélico ella me dijo que se enamoro de otro hombre si la mordí porque me estaba estrangulando los testículos y para que me soltara lo hice nosotros hablamos mucho yo creía que todo se iba a arreglar ella me pega a mi yo cocino barro yo atiendo a mis hijos, mis hijos viven como indigentes ella puede decir lo que quiera yo no la maltrato físicamente y agarro la casa de nuestros hijos para ver a sus pretendientes y tenemos una hija de 12 años Karelis que es la que atiende a todos sus hermanos y me dijo mama se va a las ocho de la mañana y llega tarde o de noche ella me amenaza con esta Ley y me dice que me denuncio, y me hace mordisco, me da con un palo, golpes aquí el caso no es denunciar mandar preso el caso son los niños y son las verdaderas victimas se congregaban, y ahora andan bebiendo y fumando en malos pasos no es nada mas que nos separemos y tener vidas separadas ella nyo llegue el domingo y le digo a mi hija que me iba antes de que llegara su mama y cuando voy saliendo ella viene llegando y me armo el problema. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Tomando en cuenta lo declarado por mi defendido y con la de la victima quien manifiesta que no hubo una amenaza como tal que ratifique las medidas de protección y medida cautelar solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco y seis (05 y 06), actas de entrevistas insertas al folio nueve y diez (09 y10), informe médico de la víctima inserta al folio quince (15) de la presente causa, boleta de notificación de medidas de protección inserta al folio diecisiete (17), y reseña fotográfica inserta al folio dieciocho (18); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas, informe médico de la víctima, reseña fotográfica, y boleta de notificación de medidas de protección; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03/08/2015, realizada por la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.353, ante el Centro de Coordinación Policial Barrancas, quien narra los hechos de violencia de los cuales fue victima por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial, de fecha 03/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barrancas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822. Inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 03/08/2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barrancas, por parte del TESTIGO 1, quien expuso: “Yo estaba con mi hermano Kenny y mis hermanitos mas chiquitos viendo televisión cuando llego mi papa, nos pusimos hacer oficio en la casa, luego llego mi mama y le dijo que se fuera de la casa, mi papa le dijo que no porque el estaba con nosotros, entonces el le dijo a mi mama que era una zorra que se la pasaba era en la calle, mi papa agarro un palo para darle a mi mama, y yo se lo quite y el seguía insultando a mi mama, después la agarro y la mordió en la espalda y la golpeo en el brazo y nos pidió que nos metiéramos para el cuarto pero yo no le hice caso pensando en que la iba a golpear mas feo, después mi papa le quito el teléfono a mi mama, y le doblo la mano, después me salí para afuera, y no les puse mas cuidado. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 03/08/2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barrancas, por parte del TESTIGO 1, quien expuso: “Yo estaba con mi hermana Karelis y mis hermanitos mas chiquitos viendo televisión cuando llego mi papa, y comenzaron a pelear mi papa le doblo la mano a mi mama para quitarle el teléfono, y la amenazo con un palo de cepillo, después le rompió la faldita y mi mama le arranco unos botones de una camisa que el cargaba, también le metió un mordisco y un golpe en el brazo y le dijo muchas barbaridades y mi mama se quedo quieta y no pelearon mas. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de los derechos del Imputado, de fecha 03/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barrancas, por parte del TESTIGO 1, quien expuso, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Informe Médico, de fecha 03/08/2015, suscrito por la Dra. Anny González, quien realizo valoración a la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.353, donde consta: Refiere maltrato físico, evidenciándose hematoma en brazo derecho y espalda. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
7.- Boleta de Notificación de medidas de protección y seguridad, de fecha 16/09/2014, impuestas por la Fiscalia décima sexta del ministerio publico a favor de la victima MARIA MARGARITA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.353, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, de las establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6. Inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
8.- Reseña Fotográfica de la victima, donde se pueden observar tres fotografías de la victima donde se evidencian los daños ocasionados. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el Art. 236 del COPP; considera quien decide que dado que de una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, se pudo obtener conocimiento de que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, registra causa penal con nomenclatura EP01-P-2014-4353, por ante el Tribunal de Control, audiencia y medidas Nº 02 de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.353, misma victima de la presente causa, y en la cual se encuentran impuestas medidas de protección y seguridad de las establecidas en el Art.90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y de las cuales con las actuaciones insertas en la presente causa se evidencia que el ciudadano NO ha dado cabal cumplimiento, tomando en consideración además lo manifestado por la victima en audiencia, quien expuso: “Bueno pues si he ido a la fiscalía varias veces, donde la doctora, y el tiene orden de alejamiento de la casa, y no cumplió el sigue amenazándome, y agrediéndome físicamente toda su familia le han dicho que me deje tranquila, y el tiene otra pareja, y le digo que se quede quieto, ahora quiere la casa, y le pedí el divorcio y mas me agrede, yo deje pasar lo de la camisa que me la rompió, y después me dijo que era una tremenda prostituta, y perra y le parí nueve hijos, yo me defendí como pude, el me mordió me insulto, agarro un palo de escoba para darme, mi hija me defendió yo lo que quiero es que el cumpla las ordenes del tribunal, ya no vivimos mas juntos que se haga responsable de los niños pequeños, yo no tengo recursos el 02 de junio me rompió la blusa me quito el teléfono. Es todo”. Asimismo se puede evidenciar que en dicha causa en fecha 23/03/2015 el Ministerio Publico solicito audiencia especial a los fines de ratificar medidas de protección y seguridad a favor de la victima ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, continua con actos de acoso, y la agrede de manera verbal y física, audiencia que aun no se ha celebrado; Es por los razonamientos antes expuestos y la concurrencia de varios hechos de violencia que este tribunal en aras de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO, considera necesario decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos; si bien es cierto que por la pena a imponer no procedería una privativa de libertad, no es menos cierto que como Tribunal de Violencia contra la Mujer nos encontramos ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, por lo que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN LOS LLANOS CENTRALES MUNICIPIO CRUZ PAREDES, por incumplimiento de medidas de protección y seguridad, y por NO gozar de buena conducta predelictual. Se ratifican las siguientes medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, oficio u ocupación albañil nacido 13-10-1969, hijo de Agustina Márquez (f) y de Timoteo Lara (padrastro) (v), residenciado en: Sector 12 de octubre calle España casa Nº 3, frente a la radio La Favorita. Numero telefónico 0426-7791278 primo de nombre Santos; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90 numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, al imputado CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11194822, oficio u ocupación albañil nacido 13-10-1969, hijo de Agustina Márquez (f) y de Timoteo Lara (padrastro) (v), residenciado en: Sector 12 de octubre calle España casa Nº 3, frente a la radio La Favorita. Numero telefónico 0426-7791278 primo de nombre Santos; quien quedara recluido en EL CENTRO DE COORDINACIÓN LOS LLANOS CENTRALES MUNICIPIO CRUZ PAREDES; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA SERRANO, POR CUANTO HA INCUMPLIDO CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA, Y NO GOZA DE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda el traslado del imputado hasta Medicatura Forense del CICPC a los fines de que realicen Valoración Psiquiatrica. SEXTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea abordada la víctima en la presente causa, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial, y así reciba orientación. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del COPP.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ