REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-001011
ASUNTO : EP01-S-2014-001011

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
ACUSADO: NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.674 de 27 años de edad, natural de Barinas, en fecha 12/05/1988 hijo de Vicenta Angulo (V) y de Antonio Peñaloza (V), de ocupación u oficio Distinguido de transito residenciado: Barrio las colinas calle principal postal 70 casa 40, teléfonos: 0424-5527773 y 0273546545.
FISCALA TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
VICTIMA: AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Seis (06) de Agosto del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR. y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, consistente en:
“1.- Cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2.- Cumplimiento de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada a favor de la ciudadana: AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR, consistente en la prohibición de acercarse el y a través de terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
3.- Incorporarse en los programas reeducativos en materia de sensibilización de violencia de género, dictados por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género.
4.- Cumplimiento de la labor social a favor de una institución del estado, la cual será impuesta por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas”.

Las mismas fueron ampliadas por este tribunal en fecha 19/11/2014 a los fines que el acusado cumpliera CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1) Se RATIFICA a favor del ciudadano: NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo impuesta la prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada sesenta (60) días
2) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR de conformidad con el Articulo 87 Numerales 6 consistente en la Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
3) Deberá ACUDIR A LAS CHARLAS IMPARTIDAS POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.

Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Carlos Miguel Ramírez quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.932.984 a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “el se ha portado bien gracias a dios y no ha pasado mas nada entre nosotros. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “yo recibí charlas y aprendí mucho, hicimos hasta debates sobre la violencia contra la mujer, nosotros estamos bien como pareja y estamos viviendo juntos con nuestras tres hijas. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo.” De seguido se le concede el derecho de palabra a la victima nuevamente y esta expone: “no tengo problema con que se le cierre esta causa a el. Es todo.” Seguido Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “visto lo manifestado por la victima y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cabal cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO, plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, consistente en:

“1.- Cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2.- Cumplimiento de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada a favor de la ciudadana: AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR, consistente en la prohibición de acercarse el y a través de terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
3.- Incorporarse en los programas reeducativos en materia de sensibilización de violencia de género, dictados por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género.
4.- Cumplimiento de la labor social a favor de una institución del estado, la cual será impuesta por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas”.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.674 de 27 años de edad, natural de Barinas, en fecha 12/05/1988 hijo de Vicenta Angulo (V) y de Antonio Peñaloza (V), de ocupación u oficio Distinguido de transito residenciado: Barrio las colinas calle principal postal 70 casa 40, teléfonos: 0424-5527773 y 0273546545. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: NELSON ENRRIQUE PEÑALOZA ANGULO anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la ciudadana: AYLED MARINA CHADITH VILLAMIZAR como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la publicación del presente auto fundado fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y conservación. Actualícese fases y estados en el Sistema Juris 2000. Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES