REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000347
ASUNTO : EJ02-S-2012-000347

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia en relación al otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas representada en el acto por el Fiscal Titular Abg. Carlos Miguel Ramírez en audiencia preliminar celebrada en fecha: seis (06) de Agosto del año 2015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente en contra del imputado SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.166.150, de 53 años de edad, natural de Sigundoy Putumay Colombia, en fecha 11/08/62, hijo de María Jamioy (F) y Manuel Mutumbajoy (F) de ocupación u oficio Obrero, residenciado: finca del señor Wilmer Torres, vía los Guasimo Municipio Rojas de Ciudad de Nutrias, teléfono 0414-55511158(del patrón), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de SANDRA MILENA COTE. Solicitó se admitiera la acusación en relación al tipo penal anteriormente descrito, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicito el mantenimiento a favor de la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas al inicio del presente proceso penal, a los fines de garantizar su integridad física y psicológica.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana: SANDRA MILENA CORTE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N E-68299340 a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal, constatándose de la revisión exhaustiva realizada a las boletas de citación libradas en el presente asunto penal que la referida ciudadana no se logro ubicar pese a las diferentes diligencias realizadas por el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial penal; por lo que esta Juzgadora estima que ante la falta de comparecencia de la víctima a los fines de manifestar su opinión en relación a los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, no puede constituirse en un obstáculo a la garantía de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, , ya identificado, quien funge como acusado en el presente asunto, razón por la cual a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, así como el ejercicio pleno de los derechos y garantías que le asisten al referido ciudadano, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso; En tal sentido, estima quien decide que en el presente asunto los derechos de la victima son subrogados por la representación del Ministerio Público, en virtud de la atribución conferida a través del artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda en consecuencia declarar abierto el acto y celebra audiencia preliminar al acusado: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY,, ya identificado, de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.”

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor Publico Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Asi mismo solicito el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que lleva mas de tres año presentándose. Es todo.”

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal por parte de la representación fiscal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, estima quien decide que debe ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en contra del acusado: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, plenamente identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez constatado el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el acusado de autos, rielan en la presente causa los siguientes:

DECLARACION DE EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

- Testimonial del Medico Forense Dr ELEAZAR FERRER adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizo la valoración medica a la ciudadana: SANDRA MILANE COTE. donde se deja constancia que del examen médico donde se evidenció: “CONSTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL Y LABIO INFERIOR.

DECLARACION DE TESTIGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
• Testimonial de la ciudadana SANDRA MILENA CORTE, titular de la cédula de identidad N E-68299340. Quien es la victima en la presente causa útil y necesaria.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-2089, de fecha 09/08/2012, suscrita por el Dr. ELEAZAR FERRER adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizado a la ciudadana: SANDRA MILENA CORTE, titular de la cédula de identidad N E-68299340., donde se deja constancia que del examen médico se evidenció: ““CONSTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL Y LABIO INFERIOR. El cual corre inserto al folio Once (11) de la presente causa.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos respectivamente, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor Publico Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal como reparación del daño causado, es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, quien actuando en representación de los derechos de la victima manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, manteniéndose a favor de la victima las medidas de protección y seguridad así como las que imponga el tribunal, es todo”.

El Tribunal una vez oída la exposición realizada por las partes, la admisión de los hechos realizada por parte del acusado, así como la oferta de reparación del daño de manera simbólica, y la conformidad manifestada por la representación fiscal actuando en representación de la victima, procede a analizar la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando en DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente el otorgamiento de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto se evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve.
En relación a la conducta predelictual del acusado: JAIRO SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la representación fiscal quien actuando en representación de la victima, expresó su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley Penal Adjetiva para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone al ciudadano: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en:
1)Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima SANDRA MILENA COTE de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de esta jurisdicción, a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género.
3) Se impone al acusado SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario al AMBULATORIO LOS GUASIMOS, Ciudad de Nutria Municipio Rojas de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra del ciudadano: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, plenamente identificado en autos, una vez verificados los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SANDRA MILENA CORTE,. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY, con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso. Conforme a lo establecido en el Art. 358 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA CORTE, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima SANDRA MILENA COTE de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de esta jurisdicción, a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Se impone al acusado SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario al AMBULATORIO LOS GUASIMOS, Ciudad de Nutria Municipio Rojas de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 08 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Se le advierte al acusado: SANTIAGO MUTUMBAJOY JAMIOY anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al cuarto (04) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia preliminar. Se ordena notificar a la victima del resultado de la audiencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015), 204° año de la Independencia y 155° año de la Federación. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES