REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002007
ASUNTO : EP01-S-2015-002007


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas,

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ los hechos acaecidos en fecha 22/03/2013, cuando la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO Venezolana titular de la cedula de identidad N V- 19.620.951, quien manifestó ante la Coordinación Policial Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas: “Hace cinco meses me separe de mi concubino Cleider Aparicio, vivíamos en el Barrio José Gregorio aquí en Pedraza en la casa de una prima mía, pero me fui para la casa de mi mamá y entregue la casa para evitar que llegara a molestarme, y el se fue no se para donde, pero el sábado de la semana pasada llego al lugar de mi trabajo a reclamarme si era verdad que yo estaba saliendo con otro hombre, pero ese día pasaron dos policías en motos y el se fue ósea lo corrieron de mi lado, luego de eso no se como obtuvo mi numero de teléfono y en varias ocasiones me amenaza diciéndome que si me veía con otro hombre me iba a ir peor, y por lo tanto no quería verme con nadie, bueno y eso ha sido incansable de fastidiarme, ayer 07/05/2014 a eso de las 07:00 de la noche yo me baje de la buseta para ir a la peluquería y de repente vi a Cleider, luego se acerco a mi me agarro por un brazo y me dijo no grites ni hagas nada, y me subió en un taxi que tenia estacionado delante de la parada de la buseta y enseguida le dijo al chofer que nos llevara para el Hotel Los Primos que esta ubicado en el Sector Banco El Jobo, cuando llegamos allá le dijo al chofer que le hiciera el favor y solicitara una habitación, el taxista se bajo y el se quedo conmigo en el carro, cuando quedamos solos me dijo que no gritara no nada que me quedara normal, después el chofer del taxi regreso y nos llevo hacia la habitación Nº 01 Cleider me agarró por una mano, le pagó al taxista y me llevo adentro de la habitación, lo primero que me dijo fue tu me dices si estas saliendo con otro hombre, le respondí que no, luego hablo y hablo y me dijo ósea a ti te están matando y no dices la verdad. El hablaba por teléfono y decía yo la tengo conmigo, no se preocupen encárguese del hombre, después me quito mi teléfono lo reviso y allí tengo registrado a mi nueva pareja como mi gran amor, y cuando vio eso me tiro el teléfono en la cara que me ocasiono un hematoma en el mentón, después saco del Bolsillo de su pantalón, un frasquito de vidrio con un gotero y me dijo que prefieres decirme la verdad o morirme con el veneno que tenia el frasco, y además el veneno no tenia cura, solo el sabía, que ni los brujos me iban a curar luego me agarro por el cabello me hizo arrodillar, me dijo que le desabotonara el pañalón, yo lo desabotone, me exigió que le bajara el boxer o me daba el veneno que tenia en el frasco, yo estaba asustada pensé que era el final de mi vida le baje el boxer y metió su pene en mi boca, como cinco minutos, luego soltó mi cabello, me levantó y me tiró a la cama, el se acostó boca arriba, me agarro por el cabello de nuevo me empujo la cabeza hasta su pene en mi boca y como me tenia tomada por el pelo hacia que le hiciera rápido el sexo oral, hasta que termino en mi boca, y me decía que tragara su semen, pero yo rápidamente escupí, ahí me dijo que me sentara yo me senté y empezó de nuevo a preguntar quien era mi nueva pareja yo no le decía nada, pero me daba golpes por los costados, hizo que me desnudara, luego de eso me hizo arrodillar me agarro el pelo y me dijo pídeme y suplícame que no te mate, me tiro a la cama y me iba a dar liquido que cargaba en el frasco, pero yo empecé a forcejear grite y me dio un golpe en el ojo izquierdo, yo me quede callada y después de tanta tortura me hizo jurarle por mis hijos que no iba a decirle a nadie, ni denunciarlo sobre lo que me había hecho, de ahí me dijo que no me penetraba porque el sabia hacer las cosas y no iba a dejarme rastros me dijo que me vistiera me hizo arrodillar y a jurarlo de nuevo que no lo denunciara, y que le suplicara que no le hiciera nada a mi marido, después llamo al taxista, el cual fue y nos busco, Cleider le dijo que me llevara para peñitas y el taxista se negó dijo que hasta el Hospital porque tenia otra carrera, llegamos a la parada de taxi del hospital y tome otro taxi, y me llevo a mi casa y hoy 08 de mayo del 2015 a las 05:00 pm me llamo y me dijo que nos viéramos de nuevo pero en el Hotel Santo Cristo que queda por Caja de Agua en la habitación Nº 02 le dije que me dejara en paz siguió llamándome y amenazándome entonces le dije a mi pareja que iba para el Hotel pero que fuera para la Policía para acabar con el juego de Cleider, cuando llegue al Hotel Cleider no estaba ahí salí a venirme y vi a Cleider en una esquina se me acercó y me dijo que pilas que le fuera hacer una trampa porque sino me mataba y mataba a mi macho, y nos fuimos hacia dentro del Hotel cuando entramos me sentó en la cama empezó amenazarme, al rato llego la Policía tocaron la puerta y el me dijo de aquí salimos muertos los dos, por haberle montado un peine, luego tocaban decían que era la Policía, el se fue hacia una ventana y yo rápidamente abrí la puerta, y entraron los Policías, yo le dije que el me tenia amenazada de muerte y me había golpeado, a lo que le dijeron que pegara las manos en la pared no se como hizo salió corriendo pero mas adelante lo agarraron. Es Todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada Abg. Josefina Lobosco solicita ante el tribunal se pronuncie en cuanto las excepciones presentadas mediante escrito de fecha 17/07/2015 por cuanto la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico no cumple con los requisitos esenciales exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma no existe elemento alguno de convicción para haber presentado dicho acto conclusivo, toda vez que los elementos de convicción deben estar conformados por evidencias obtenidas que constituyan la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, todo ello solicita se decrete el sobreseimiento de la causa; y si el tribunal admite la acusación sea de manera parcial, por otra parte solicita una medida menos gravosa la cual considere el tribunal imponer considere acuerde copia simple de toda la causa; Y por ultimo sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa en fecha 17/07/2015 insertas a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74).

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal presentada en su oportunidad en fecha 09/06/2015 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en perjuicio de la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO. y acuerda Admitir PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico en el presente asunto, ya que no es admitida la documental del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la victima ya que la misma es una copia simple no cumpliendo con las formalidades esenciales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa privada toda vez que constan suficientes medios de pruebas que deben ser dilucidados en juicio oral y publico, si bien es cierto cuenta este tribunal con la testimonial de la victima, las actas de inspección y el acta policial. Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada en fecha 17/07/2015, de las contenidas en el articulo 28 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción ha sido promovida legalmente cumpliendo con los requisitos de procedibilidad y esenciales para intentar la acción, cumpliendo con lo establecido en el Art. 308 del COPP, aunado al hecho que estamos en presencia del delito de violencia sexual mediante el cual se empleo el contacto sexual no deseado por la vía oral atentando contra la LIBERTAD SEXUAL de la mujer agredida Podemos definirla como "la posibilidad de elegir y practicar la opción sexual preferida en cada momento, escoger compañero(a) con su consentimiento y rechazar proposiciones no deseadas, esto es, la disposición del propio cuerpo para ejercer la actividad sexual en libertad. En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada en fecha 17/07/2015 se admiten en su totalidad las testimoniales. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la Defensora Privada Abg. Josefina Lobosco quien en fecha 20/07/2015 consigno en el escrito de solicitud de revisión de la medida procede a verificar los recaudos requeridos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, por vía de Fianza Personal, hace las siguientes observaciones:
Consta en las presentes actuaciones documentos que acreditan la identificación de los fiadores, tales como:
1.- Ciudadano DIXON ALEXANDER DURAN OLIVOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.088.548 residenciado en la Urbanización Llano Alto, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, en su condición de FIADOR, consignando constancia donde se acredita las propiedades que posee, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Gracia de Dios” Sector C y F de Barinas constancia de buena conducta, las cuales rielan desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y siete (87).
2.- Ciudadano JAIME ANTONIO ROMERO DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.141 residenciado en el Barrio Primero de Diciembre calle 2, avenida 2 casa n 108, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, en su condición de FIADOR, consignando constancia donde se acredita las propiedades que posee, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Mi Triunfo” Sector IV ETAPA de Barinas constancia de buena conducta, constancia de residencia las cuales rielan desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y Dos (92).
Quedando OBLIGADOS los ya identificados FIADORES mediante acta firmada ante este Tribunal:
1.- Que el imputado CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Deberán presentar al imputado cada vez que el tribunal de Juicio lo requiera, entendiendo que la simple BOLETA DE TRASLADO a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, bastaran para tenerlo como notificado o citado.
3.- Estarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, se evada del proceso.
4.- En caso de que el imputado de autos no se presente a los requerimientos que le realice el tribunal en la fecha que le sea señalado, deberán cancelar la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten PARCIALMENTE, las pruebas documentales no admitiendo la prueba documental del reconocimiento medico legal practicado a la victima en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DRA HERLE GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.240.657, Medico Forense adscrita al SENAMECF a pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento medico legal Nº 356-0611-0246-2015 a la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO pertinente y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.

1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EIBER ZAMBRANO Y OFICIAL JEAN CARLOS PEREZ, Adscritos a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en la realización del ACTA POLICIAL de fecha 08/05/02015 y ACTAS DE INSPECCION TECNICAS de fecha 08/05/2015, las cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa penal.

1.3.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO Venezolana titular de la cedula de identidad N V- 19.620.951, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesarias porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, quien realizo actos sexuales no deseados en su contra.

2.-DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

2.1.- INSPECCION TECNICA de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO Adscrito a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza pertinente porque fue realizado en el sector CAJA DE AGUA, ciudad Bolivia Pedraza específicamente en la Posada Santo Cristo, lugar donde ocurrieron los hechos necesario porque describe las características físicas del lugar donde el aquí acusado sometió a la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO para luego abusar sexualmente de ella. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.

2.2.- INSPECCION TECNICA de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO Adscrito a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza pertinente porque fue realizado en el sector CAJA DE AGUA, ciudad Bolivia Pedraza específicamente en la Posada Santo Cristo, lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, Inserto al folio trece (13) de la presente causa.

2.3.- ACTA POLICIAL Nº 439-2015, suscrita por LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EIBER ZAMBRANO Y OFICIAL JEAN CARLOS PEREZ, Adscritos a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza (lugar donde deben ser citados) quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad motorizada, reciben llamada de su superior donde les informan que un ciudadano notifico via telefónica que su concubina estaba siendo victima por parte de su ex concubino, inserta al folio ocho (08) y vto.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se admiten las pruebas Testimoniales en su totalidad por cuanto las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal y las cuales corren insertas a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la presente causa penal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en perjuicio de la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad para la victima las establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias consistentes en: 5).- Prohibición del acusado de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas, al lugar de estudio y/o residencia; 6).- Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima. Se decreta para el acusado antes identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del COPP, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, la cual será cumplida en la siguiente dirección el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas, Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES