REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003033
ASUNTO : EP01-S-2015-003033


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO; por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º concatenado con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO previsto y sancionado en el Articulo 343 Primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO (OCCISA) Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.025, oficio u ocupación Obrero, nacido en fecha 29/06/71, hijo de Ana Camacho (V) y de Rafael Osuna (F), residenciado en: Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, sector Santa Elena, carrera 9 con calle 1, casa S/N color amarillo, 0273-8713756.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, los hechos acaecidos en fecha 02/08/2015 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, dejan constancia de lo siguiente averiguación: “ En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde se presenta de manera espontánea una ciudadana de nombre GLAYMAR KARELYS informando que en la morgue del Hospital Dr Luis Razzeti de esta ciudadana se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino quien en vida fuese su madre desconociendo mas detalles al respecto por lo que se requiere la comisión de este despacho a que se traslade al sitio, obtenida esta información procedieron a trasladasen los detectives SAMIR FERNANDEZ, a bordo de la unidad P-FUGONETA hacia el referido centro asistencial a fin de verificar la información antes mencionada una vez presentes en el mencionado hospital, específicamente en la brigada hospitalaria y luego de identificasen como funcionarios activos al servicio de el cuerpo detectivesco e imponerlos de los motivos de nuestra visita sostuvieron entrevista con el funcionario de la Policía del estado Barinas supervisor Reinaldo Pérez, quien informo a la comisión que el dia sábado 01/08/2015 había ingresado al mencionado centro asistencial la ciudadana hoy occisa GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO, Titular de la cedula de identidad V-10.557.376 quien presentara para el momento de su ingreso quemaduras en diferentes partes del cuerpo de mayor grado de igual manera informa el ingreso de un ciudadano lesionado, de nombre JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N 10.788.025 quien presento quemadura de menor grado, resguardado en la sala de terapia intensiva seguidamente la hoy occisa se encontraba depositada en la morgue del referido centro asistencial obtenida esta información se trasladaron a la mencionada morgue donde una vez presentes procedieron a inspección sobre una camilla metálica tipo Mobil el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta alguna, así mismo se le aprecia las siguientes características fisonómicas piel blanca, contextura gruesa, cabello castaño corto lizo, frente amplia cejas pobladas, ojos pardos oscuros nariz pequeña boca grande, labios gruesos oreja adosada, mentón agudo de 1.70 mtros de estatura, seguidamente dicho cadáver se encuentra cubierto por segmentos de grasa y vendajes en todo el cuerpo; Es por los hechos antes mencionados que funcionarios se trasladan hasta el Barrio el Pueblito callejón 03, parroquia Barinitas del Municipio bolívar, con la finalidad de ubicar al ciudadano TERRY JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ quien es vecino del sector quien según la progenitora de la hoy occisa tuvo conocimiento sobre el hecho por lo que se hace necesario que rinda entrevista además de realizar pesquisa que nos permita esclarecer el hecho que nos ocupa una vez en la referida dirección previa identificación de los funcionarios sostienen entrevista con el referido ciudadano, quien nos manifestó que el dia sábado 01/08/2015 se encontraba en su residencia cuando aproximadamente siendo las 11:30 de la noche escucho una fuerte discusión en la vivienda de los viviendo pero como en otras ocasiones habían protagonizado ese tipo de problemas no le presto mayor atención pero al cabo de un rato escucho unos gritos mas fuertes como de auxilio por parte de una mujer por lo que decidió asomarse para ver lo que ocurría observando que de la vivienda de su vecino salía gran cantidad de humo por lo que rápidamente se traslado hasta allá salto la pared perimetral e intento derribar la puerta principal de inmediato se sumaron otros vecinos para colaborar logrando entrar y sacar a su vecino quienes fueron trasladado hasta el hospital Dr luis Razzeti del estado Barinas, posteriormente hicieron llamado a los bomberos municipales quienes se hicieron presente y extinguieron las llamas obtenida esa información procedimos a librarle boleta de citación al prenombrado ciudadano con la finalidad de que se presente ante nuestra sede a fin de que rinda entrevista de manera formal manifestándonos no tener impedimento alguno en hacerlo. Seguidamente se retiraron del lugar trasladándonos hasta la sede de los bomberos de la localidad de Barinitas, siendo recibidos por el mayor bombero Jesús Santana, Jefe de la Estación Bomberil quien nos informo que de acuerdo a la inspección que realizaron en la vivienda donde se suscito el hecho en la que verificaron todos los puntos eléctricos pudiendo constatar que esto no presentaba ningun problema aunado a que se pudo apreciar sustancias acelerante o combustible extendida por el piso y en la evidencia analizada discerniendo así que el incendio fue provocado haciéndonos entrega de la respectiva experticia la cual se anexo al acta del informe, una vez obtenida dicha información los funcionarios retornaron a la sede del CICPC donde con lo manifestado por el testigo (vecino) y el informe de los bomberos pudiendo presumir que el incendio fue provocado de forma voluntaria por el ciudadano JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.025, oficio u ocupación Obrero, nacido en fecha 29/06/71, hijo de Ana Camacho (V) y de Rafael Osuna (F), residenciado en: Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, sector Santa Elena, carrera 9 con calle 1, casa S/N color amarillo, 0273-8713756. quien se encuentra recluido en el área de cirugía menor del Hospital Dr Luis Razzeti de esta ciudadana , en tal sentido se trasladaron a dicha área informándole al prenombrado ciudadano que desde ese momento quedaba en calidad de aprehendido y quedando a las ordenes de la fiscalía por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo el Tribunal trae a colación sentencia Nº 272 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expone: “...La flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso...” En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º concatenado con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO previsto y sancionado en el Articulo 343 Primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO (OCCISA) Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones: lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes dejan constancia que continuando con las diligencias de la presente averiguación signada con el numero K-15-0087-02664, que se instruye ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las apersonas en la que figura como victima la ciudadana hoy occisa GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO Inserto al folio seis (06) y Vto. de la presente causa.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1768 (sitio del hecho), de fecha 02 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: BARRIO EL PUEBLITO CALLEJON 3 VIVIENDA SIN NUMERO PARROQUIA BARINITAS MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS Inserto a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2015 relacionada con la entrevista tomada a la ciudadana GLAYMAR KARELYS hija de la hoy occisa informando que en la morgue del Hospital Dr Luis Razzeti de esta ciudadana se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino quien en vida fuese su madre desconociendo mas detalles la cual corre inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 360, de fecha 02 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR LUIS RAZETTI UBICADO EN LA CALLE CEDEÑO BARINAS ESTADO BARINAS . Inserto al folio doce (12) y vto de la presente causa penal.
5.- Inspección Nº 474 Fijación Fotográfica, de fecha 03 de Agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, fijación fotográfica realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR LUIS RAZETTI UBICADO EN LA CALLE CEDEÑO BARINAS ESTADO BARINAS donde consta: EN LA PRESENTE FOTOGRAFIA Y CON CARÁCTER DE DETALLE, SE APRECIA EL ROSTRO DE HOY OCCISA. Inserta desde los folios trece (13), hasta el folio dieciocho (18) de la presente causa penal.
6.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 02 de Agosto de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, POR LA TESTIGO N 01 donde expone: “Resulta ser que el día de hoy domingo como a las 1:00am de la mañana yo estaba en la casa de mi padre ubicada en el sector parangula, de Barintias, cuando llego mi compadre de nombre Terri Vásquez quien me dijo que mi mama GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO estaba grabe porque se había quemado la casa donde ella vive. Es todo”. Inserto al folio diecinueve y vto (19) y veinte (20) de la presente causa penal.
7.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 02 de Agosto de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por el ciudadano TERRY JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad n V-16.116.887 donde expone: “bueno resulta que el día de ayer sábado 01/08/2015 se encontraba en su residencia cuando aproximadamente siendo las 11:30 de la noche escucho una fuerte discusión en la vivienda de los viviendo pero como en otras ocasiones habían protagonizado ese tipo de problemas no le presto mayor atención pero al cabo de un rato escucho unos gritos mas fuertes como de auxilio por parte de una mujer por lo que decidió asomarse para ver lo que ocurría observando que de la vivienda de su vecino salía gran cantidad de humo por lo que rápidamente se traslado hasta allá salto la pared perimetral e intento derribar la puerta principal de inmediato se sumaron otros vecinos para colaborar logrando entrar y sacar a su vecino quienes fueron trasladado hasta el hospital Dr luis Razzetti del estado Barinas, posteriormente hicieron llamado a los bomberos municipales quienes se hicieron presente y extinguieron las llamas. Es todo”. Inserto al folio veintidós (22) y vto y veintitrés (23) de la presente causa penal.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: (01) una bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra B, contentivo en su interior de un segmento de gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza emética, Inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa.
9.- Autopsia Nº 356-0609-368, de fecha 02/08/2015, suscrita por la Dra. MARINA ROSALES HOROBEC, adscrita al Servicio de Medicina Y Ciencias Forenses Barinas, quien realizo autopsia a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO, donde consta: causas de la muerte: ASFIXIA POR SOFOCACION, QUEMADURAS DE 2DO GRADO 83% SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA. Inserto al folio treinta y tres (33) y vto.
10.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 02/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N 10.788.025 Inserto al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
11.- INFORME MEDICO LEGAL N 356/0609, de fecha 03/08/2015 practicado al ciudadano JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N 10.788.025 por el Dr ELIAS ALEXIS FERRER, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo deI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, el cual corre inserto al folio cuarenta y uno (41)
12.- EXPERTICIA QUIMICA N 0802/2015 (EN COPIA) de fecha 03/08/2015 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Julieta Segovia Experto Profesional II, adscrita al area de TOXICOLOGIA FORENSE DEL SENAMECF. Inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y vto de la presente causa penal.
13.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02/08/2015 N de registro 891/2015 de evidencias físicas colectadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: uno (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra “A”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO DE TELA, PRESENTA SIGNOS FISICOS DE COMBUSTION. Dos (02) una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra “B” CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE UN SEGMENTO DE CABELLO CON SIGNOS FISICOS DE COMBUSTION, tres (03) una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra “C” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAJA DE FOSFOROS. Cuatro (04)
una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra “D” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO. Cinco (05) una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra “E” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO COMUNMENTE DENOMINADO GOMA ESPUMA. Seis (06) una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con la letra “G” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO DE PIEL. Inserto al folio cuarenta y seis (46) y vto de la presente causa.
14.- INFORME DE INVESTIGACION DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas donde dejan constancia en sus conclusiones entre otras cosas que el siniestro esta tipificado INTENCIONAL, al momento en que la persona (as) con fines criminales procedieron a lanzar una fuente térmica desconocida al contacto con un liquido acelerante (hidrocarburo) en la parte interna de la vivienda, cayendo sobre materiales de fácil combustibilidad, tales como: plástico, madera, tela, papel (muebles.) originando una combustión viva que ocasiono quemaduras en dos (02) personas que se encontraban en el interior de la vivienda. Inserto desde los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.

Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción, como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y pudiendo existir obstaculización en la investigación, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.025, oficio u ocupación Obrero, nacido en fecha 29/06/71, hijo de Ana Camacho (V) y de Rafael Osuna (F), residenciado en: Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, sector Santa Elena, carrera 9 con calle 1, casa S/N color amarillo, 0273-8713756. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO (OCCISA). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARINAS; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROJAS CAMACHO (OCCISA). Declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima por extensión la ciudadana GLAIMAR KARELYS ARAUJO ROJAS y de cumplimiento para el imputado JOSE RAFAEL OSUNA CAMACHO las Medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada y se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del CICPC Sub. Delegación Barinas, a los fines de que le sea practicada imputado de autos valoración psiquiatrica. SEXTO: Se ordena Librar oficio a los tribunales de Juicio Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en la causa penal EK02-S-2007-005 y al Tribunal de Ejecución Nº 02 de Penal Ordinario del estado Barinas informándole sobre la situación jurídica que pesa sobre el aprehendido de autos. Se ordena noticiar a las partes de la publicación del presente auto fundado.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES