REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003064
ASUNTO : EP01-S-2015-003064


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.063, oficio u ocupación Obrero, nacido en fecha 02/11/83, residenciado en: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 06, calle 01, casa Nº 10. Barinas estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8vo, en relación con el Artículo 242 numeral 1 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, ya identificado, los hechos ocurridos, en fecha 04/08/2015, cuando la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO rindió declaración ante la Policía Municipal del Estado Barinas expuso: “vengo con la finalidad de denunciar a un señor desconocido quien desde hace seis meses aproximadamente me ha tendió un acoso y una amenaza por causa de que un dia llego todo borracho a llamar a mi puesto de trabajo en el terminal de pasajeros y empezó a meterse con todos los clientes con una peinilla que cargaba a causa de eso llego un funcionario de esta policía que labora allí en el terminal y se lo llevo a la casilla de ellos y le retuvo la penilla y lo soltó porque yo no quise denunciar, a los ocho días aproximadamente volvio a llegar este sujeto a mi puesto de trabajo nuevamente ebrio y con un revolver colocándomelo por la espalda y empezó a cobrarme la peinilla que carba el primer dia alegando que supuestamente se la quitaron por mi culpa yo le dije que no tenia dinero que porque me cobraba eso yo no tenia nada que ver empezó a insultarme y me dijo que regresaba hasta que yo pagara nuevamente regreso a los cuatro días con una peinilla pero esta vez no hizo nada y se fue a los días regreso con otra peinilla en su mano y todo borracho y empezó a insultarme y a cobrarme yo decidí darle mil bolívares para que se le quedara quieto ahí comenzó a insultarme y a maltratarme físicamente. Es todo. Es por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal quien quedo identificado como JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.063, oficio u ocupación Obrero, nacido en fecha 02/11/83, residenciado en: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 06, calle 01, casa Nº 10. Barinas estado Barinas; siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Alexander Peña dejándose constancia de lo siguiente “para el momento que nos encontrábamos realizando la audiencia el imputado se comporto de manera violenta, se encontraba desprovisto de su vestimenta, diciendo palabras incoherentes en una actitud no normal “Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Manuel Alexander Peña quien manifestó: “ciudadana jueza visto las condiciones físicas y psiquiatritas que presenta mi defendido, solicito a este honorable tribunal sea remitido al medico psiquiatra que ha bien determine para que el mismo sea valorado y una vez conste las resultas se pueda someter a un tratamiento que pueda ayudarle, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO; tomando en consideración los elementos de convicción; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO el cual dimana del acta de denuncia, acta Policial y actas de entrevistas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04/08/2015, rendida ante la Policía Municipal, por la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO quien expuso: “vengo con la finalidad de denunciar a un señor desconocido quien desde hace seis meses aproximadamente me ha tendió un acoso y una amenaza por causa de que un dia llego todo borracho a llamar a mi puesto de trabajo en el terminal de pasajeros Inserto al folio cinco (05).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ORDUZ YEISON Y LA OFICIAL GONZALEZ ADELKIS, adscritos a la Policial Municipal del estado Barinas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.063, Inserto al folio seis (06).
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20/05/2015, de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ORDUZ YEISON Y LA OFICIAL GONZALEZ ADELKIS, adscritos a la Policial Municipal en la cual el imputado JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.063, se negó a firmar la misma. Inserto al folio siete (07).
4.-.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-1765, de fecha 04/08/2015, suscrito por el Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO donde consta: CONTUSION EDEMATOSA EN AREA OCCIPITAL IZQUIERDA. Inserto al folio Nueve (09).
5.- Acta de Inspección del sitio de los hechos N 4371-2015 de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ORDUZ YEISON Y LA OFICIAL GONZALEZ ADELKIS, adscritos a la Policial Municipal, Inserto al folio diecisiete (17).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N 437/2015 de fecha 04/08/2015 suscrita por el funcionario Herrera José adscrito a la Policial Municipal practicada a un (1) cuchillo marca Cocord, elaborado en material de metal con una hoja cortante de 15cm aproximadamente con empuñadura de madera, ensamblada con dos clavijas de metal. La cual corre inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el Art. 242 numeral 1 del COPP, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado el estado mental que presenta el imputado, en aras de garantizarle el resguardo tanto psicológico como físico del mismo. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Una Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 en relación al 95 8º de la Ley Especial, y se establece como sitio de cumplimiento: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 07, calle 01, casa Nº 10. Barinas (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO QUEDA BAJO EL CUIDADO Y CUSTODIA DE SU MADRE CIUDADANA ZULAY MORENO QUIEN EL TRIBUNAL SE COMUNICO VIA TELEFONICA AL NUMERO CELULAR 0414/5785132) 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.063, oficio u ocupación Obrero, nacido en fecha 02/11/83, residenciado en: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 06, calle 01, casa Nº 10. Barinas estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA OZAL SANTIAGO SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado JONATAL EDUARDO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.063, un Una Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del COPP, en relación al 95 8º de la Ley Especial, y se establece como sitio de cumplimiento: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 06, calle 01, casa Nº 10. Barinas estado Barinas, BAJO LA RESPONSABILIDAD Y CUSTODIA DE SU SEÑORA MADRE CIUDADANA ZULAY MORENO, tomando en consideración el estado mental que presenta el imputado CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al Quinto (05) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia de calificación de Flagrancia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los trece (13) día del mes de Agosto del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES