REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000139
ASUNTO : EJ02-S-2011-000139
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: NILSON MENDEZ venezolano, soltero, nacido en Socopo Estado Barinas, en fecha 05-09-1967, de edad 46 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 9364432 de profesión u oficio Comerciante hijo de Oliva Mendez (F) y de Ali Pineda (v), residenciado Barrio el Corozal carrera 11. cerca de la panadería Junior media cuadra cas de la señora Rufina Méndez (tía) Socopo teléfono 0426-2786597
FISCAL AUXILIAR Nº 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Cristóbal Rojas
VICTIMA: AURORA RICO TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones realizada en fecha Once (11) de agosto del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014 conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: NILSON MENDEZ venezolano, soltero, nacido en Socopo Estado Barinas, en fecha 05-09-1967, de edad 46 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 9364432 de profesión u oficio Comerciante hijo de Oliva Mendez (F) y de Ali Pineda (v), residenciado Barrio el Corozal carrera 11. cerca de la panadería Junior media cuadra cas de la señora Rufina Méndez (tia) Socopo teléfono 0426-2786597 por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA RICO TARAZONA. y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de 01) AÑO conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales consistían en:
1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán cumplidas cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género.
3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: AURORA RICO TARAZONA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veinte (20) de Octubre del año 2014, este Tribunal una vez finalizada la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-10-2013, donde le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: NILSON MENDEZ, Procede a otorgar la ampliación del régimen de prueba por UNA (01) SOLA OPORTUNIDAD, durante el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones:
“1.- Se mantiene la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada a favor la victima, consistente en: Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
2.- Obligación de asistir al ciclo de charlas en materia de sensibilización de violencia de género, dictadas por el educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Violencia de Género de este Estado”
Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Gabriela Rivero quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”. Seguidamente la jueza procede a llamar al numero de teléfono 0416-9702561 contestando la ciudadana AURORA RICO TARAZONA titular de la cedula de identidad numero V- 9.365.525, y manifestó que no tiene ningún problema con el señor que no lo ve desde hace tiempo y que no se opone a que le cierren la causa. Seguidamente la ciudadana jueza solicita al secretario verifique en el sistema Juris 2000, si el Acusado registra causa penal por ante este circuito dejándose constancia que el mismo no registra ninguna otra solicitud o causa penal distinta a la presente. De Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado NILSON MENDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “yo cumplí con las charlas del equipo que era lo único que me faltaba. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cristóbal Roa quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento la condición impuesta en la audiencia de ampliación de cumplimiento. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión. Es todo.” Seguido Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “visto lo manifestado por la victima y por cuanto no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo.” Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: NILSON MENDEZ plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, y ampliado por CUATRO (04) MESES MAS conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue ampliado y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán cumplidas cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género.
3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: AURORA RICO TARAZONA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: NILSON MENDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 9364432 nacido en Socopo Estado Barinas, en fecha 05-09-1967, de edad 46 años, de profesión u oficio Comerciante hijo de Oliva Méndez (F) y de Ali Pineda (v), residenciado Barrio el Corozal carrera 11. Cerca de la panadería Junior media cuadra cas de la señora Rufina Méndez (tia) Socopo teléfono 0426-2786597 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA RICO TARAZONA. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: NILSON MENDEZ anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al Cuarto (04) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Trámite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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