REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000004
ASUNTO : EP01-S-2013-000004


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 10.564.964, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/01/69 natural de San Rafael de Canagua, Barinas, hijo Belén Rattia (V) y de Marino Mujica (V), de ocupación u oficio TAXISTA; Residenciado: Urbanización Che Guevara caramuca casa numero 252, teléfono 04161168795 Barinas.
FISCAL TITULAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO
VICTIMA: NORILBA DEL CARMEN RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha 04/08/2014 se celebro la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 10.564.964, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/01/69 natural de San Rafael de Canagua, Barinas, hijo Belén Rattia (V) y de Marino Mujica (V), de ocupación u oficio TAXISTA; Residenciado: Urbanización Che Guevara caramuca casa numero 252, teléfono 04161168795 Barinas. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILBA DEL CARMEN RODRIGUEZ.y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones consistían en:


1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual consistirá en prestar servicio comunitario en el Liceo Samuel Robinson ubicado en la Caramuca del Estado Barinas, por ciento veinte (120) horas consistentes en realizar tareas de mejoramientos así como difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución.
3.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
4.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: NORILBA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Carlos Miguel Ramírez quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo”.

De conformidad a lo establecido en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana NORILBA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.291.374, teléfono 0416-7746642, quien expone: “no se ha vuelto a meter mas conmigo, vivimos juntos el ha cambiado su actitud. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “yo aprendí sobre la ley y aprendí la lección, a no a meterme mas con mi esposa y me gustaron las charlas que me dieron en el equipo y el trabajito que me mandaron a hacer en el liceo fue una experiencia muy buena y que me dejo mucho. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo.” De seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: “no tengo problema con que se le cierre la causa ya que el no se ha vuelto a meter mas conmigo y estamos bien. Es todo.”




Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual consistirá en prestar servicio comunitario en el Liceo Samuel Robinson ubicado en la Caramuca del Estado Barinas, por ciento veinte (120) horas consistentes en realizar tareas de mejoramientos así como difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución.

3.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.

4.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: NORILBA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.





D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 10.564.964, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/01/69 natural de San Rafael de Canagua, Barinas, hijo Belén Rattia (V) y de Marino Mujica (V), de ocupación u oficio TAXISTA; Residenciado: Urbanización Che Guevara caramuca casa numero 252, teléfono 04161168795 Barinas. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILBA DEL CARMEN RODRIGUEZ. UNA VEZ VERIFICADO EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES