REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003018
ASUNTO : EP01-S-2015-003018
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES
FISCAL: ABG. MAURICIO RODRIGUEZ
VICTIMA: YENNY YAMILER MORA RUJANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO RAMOS
APREHENDIDO: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ROSALES
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
En el día de hoy Domingo 02 de Agosto de 2015, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo conocer del presente asunto penal por encontrarse este tribunal en funciones de Guardia seguido se constituyen la Jueza Abg. Ana Yajaira Durán Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y la Alguacil Abg. Dulce Príncipe dejando constancia que se encuentra JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ROSALES como Aprehendido, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, esta presenta el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez, la Defensa Privada Abg. José Gregorio Ramos, quien en este acto acepto y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez quien expone: “narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ROSALES por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY YAMILER MORA RUJANO. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 8º concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Asimismo ratifico las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consigno en copia fotostática en un (01) folio útil boleta de notificación de las medidas de protección y seguridad de fecha 12/07/2015. Solicito que se verifique al aprehendió de autos por el sistema juris. Es todo.” Se procede a verificar en el sistema juris al aprehendido de autos dejando constancia que el mismo no posee causa penal distinta a la presente. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.395, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/05/81, natural de Barinas, hijo de Marbella Rosales (V) y de José Rodríguez (V), ocupación u oficio Operador de PDVSA, residenciado: Cinqueña II, calle 18, casa Nº 36, numero de teléfono 0424-5617835. Manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pivada Abg. José Gregorio Ramos, quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, asimismo consigno en tres (03) folios útiles constancia de trabajo, constancia de residencia y copia del carnet de trabajo. Solicito copia de toda la causa. Es todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY YAMILER MORA RUJANO; lo cual dimana del acta de de Denuncia, acta de flagrancia, Boleta de Notificación de las Medidas de protección y seguridad, acta de inspección técnica y acta de derechos del imputado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia, de fecha 31/07/2015, por la ciudadana YENNY YAMILER MORA RUJANO. Inserta al folio seis (06) de la presente causa. 2.- Acta de Flagrancia, de fecha 31/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos riela al folio siete (07) de la presente causa. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa. Acta de Inspección Técnica, de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia del sitio para el momento de que ocurrieron los hechos. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.395, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/05/81, natural de Barinas, hijo de Marbella Rosales (V) y de José Rodríguez (V), ocupación u oficio Operador de PDVSA, residenciado: Cinqueña II, calle 18, casa Nº 36, numero de teléfono 0424-5617835, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY YAMILER MORA RUJANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima YENNY YAMILER MORA RUJANO y de cumplimiento para el aprehendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, para que designe un funcionario para que acompañen al imputado a retirar de la casa de la victima sus efectos personales y herramientas de trabajo si las hubiere a los fines de salvaguardar la integridad de la victima. 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 9 del COPP, a favor del imputado SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY YAMILER MORA RUJANO. QUINTO: Se acuerda remitir al imputado al equipo interdisciplinario de este circuito judicial especializado a los fines de que reciban charlas y orientación en materia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se remite a la victima a CAFIM a los fines de que reciba orientación en materia de género. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se ordena notificar a la ciudadana victima sobre las medidas de protección. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta Liberta. Oficio al equipo interdisciplinario. Librar Oficio a CAFIM. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 02:00PM.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. Ana Yajaira Durán Mora.
La Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Mauricio Rodríguez
La Defensa Privado
Abg. Jose Gregorio Ramos
EL APREHENDIDO
JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ROSALES
La Alguacil
Abg. Dulce Príncipe
El Secretario
Abg. Adolfo Paredes
Se deja constancia que la presente acta fue firmada de manera manuscrita, en virtud de que no contamos con equipo de impresora en este circuito judicial penal. Conste el secretario de Sala Abg. Adolfo Paredes.-
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