REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010418
ASUNTO : EP01-S-2014-010418
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 13/08/2015 por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/10/2014 cuando la ciudadana ROSAURA PEÑA ALBARRAN, Denuncia al ciudadano: OMAR ESTEBAN BRACCA ya que el mismo ejecuto actos de violencia física en su contra.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13/08/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio ROSAURA PEÑA ALBARRAN, solicito el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física en virtud que la victima no se realizo el reconocimiento medico legal, conforme a lo establecido en el Articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima. Es todo seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ROSAURA PEÑA ALBARRAN titular de la Cedula de Identidad V- 10.558.973, la misma fue debidamente juramentada de conformidad a lo establecido en el Articulo 37 de la ley especial quien manifestó: “nosotros ya no convivimos, estamos con el proceso de la casa, el ya no se ha vuelto a meter mas conmigo desde esa vez. Es todo.”Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como OMAR ESTEBAN BRACA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-9.261.979 de 55 años natural del Estado Apure parroquia Quintero del Distrito Muños dice ser hijo de Ana Catalina Braca (V) y de José Ventura Orellana (F) de ocupación u oficio VIGILANTE dice estar residenciado: Parroquia San Silvestre Barrio las Vegas, Calle Principal Casa S/n, cerca del Matadero Parroquial, teléfono 0426-3744672, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio ROSAURA PEÑA ALBARRAN, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.”” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado OMAR ESTEBAN BRACA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11/10/2014, cuando la ciudadana ROSAURA PEÑA ALBARRAN Denuncia al ciudadano: OMAR ESTEBAN BRACA ya que el mismo ejecuto actos de violencia física en su contra.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-10-2014, formulada por la ciudadana: ROSAURA PEÑA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.558.973, ante la Comandancia General de Policía Pedro Briceño Méndez, Barinas Estado Barinas, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano a quien identifico como su agresor, siendo el aprehendido: OMAR ESTEBAN BRACA. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1114, de fecha 10-10-2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía Pedro Briceño Méndez, Barinas Estado Barinas, identificado como OFICIAL (PEB) THEYS JOEL, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: OMAR ESTEBAN BRACA, ya identificado. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.-Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 10-10-2014, suscrita por el funcionario identificado como OFICIAL (PEB) THEYS JOEL, adscrito a la Comandancia General de Policía Pedro Briceño Méndez, Barinas Estado Barinas, quien describió las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio doce (12).
4.- Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso, cuya diligencia de investigación fue realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía Pedro Briceño Méndez, Barinas Estado Barinas. La cual riela a los folios catorce (14) y quince (15).
5.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 10-10-2014, suscrita por el médico de guardia adscrito al Centro Diagnostico Integral del Estado Barinas, en la cual deja constancia del estado físico presentado por el ciudadano: OMAR ESTEBAN BRACA, posterior a su aprehensión, quien se encontraba en buenas condiciones generales de salud. La cual riela al folio dieciséis (16).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio ROSAURA PEÑA ALBARRAN, así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho;
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado OMAR ESTEBAN BRACA las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSAURA PEÑA ALBARRAN de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado OMAR ESTEBAN BRACA realizar 60 HORAS de Trabajo comunitario en el HOSPITAL LUIS RAZZETTI de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Admite las dos (02) acusaciones fiscales presentadas en su oportunidad legal en su totalidad, en las causas Penales EP01-S-2014-10418 y EJ02-S-2011-000198, las cuales fueron acumuladas, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado OMAR ESTEBAN BRACA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-9.261.979 de 55 años natural del Estado Apure parroquia Quintero del Distrito Muños dice ser hijo de Ana Catalina Braca (V) y de José Ventura Orellana (F) de ocupación u oficio VIGILANTE dice estar residenciado: Parroquia San Silvestre Barrio las Vegas, Calle Principal Casa S/n, cerca del Matadero Parroquial, teléfono 0426-3744672, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio ROSAURA PEÑA ALBARRAN. Así como también solicito sea admitida la acusación en la cusa EJ02-S-2011-198 la cual fue acumulada por este tribuna con la presente causa por la comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PEÑA ALBARRAN. Nº MP-450.777-2014, (F17-0186-2011), SEGUNDO: Se decreta de conformidad a lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 del COPP el SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PEÑA ALBARRAN, imputado en la audiencia en la presenta causa de flagrancia. EN LA CAUSA PENAL EP01-S-2014-10418 TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: OMAR ESTEBAN BRACA, por la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio ROSAURA PEÑA ALBARRAN. Por el lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSAURA PEÑA ALBARRAN de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado OMAR ESTEBAN BRACA realizar 60 HORAS de Trabajo comunitario en el HOSPITAL LUIS RAZZETTI de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 15 DE FEBRERO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. SEXTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al Quinto (05) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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