REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-Q-2014-000003
ASUNTO : EP01-Q-2014-000003
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha diez(10) de agosto del año 2015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.825.622, de 25 años, natural de Socopo, fecha de nacimiento 17/09/89, hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez Pérez (V), de ocupación u oficio ingeniero, residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Art 39, 40 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. Asimismo, solicitó se admitiera la acusación presentada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, (Testimoniales y documentales) por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, Solicito el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, ciudadana: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad 17.724.341, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Ratifico en toda y en cada una de sus partes tanto en los hechos, en el derecho y petitorio en la acusación particular propia introducida por el Dr. Pedro Pablo González y en el tiempo útil, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal n 5 del COPP la salida del ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA del país, en razón de que el doctor Pedro Pablo tiene información cuyo origen se reserva, que pronto saldría del país lo cual atentaría con la eficiencia del debido proceso. Solicitamos la admisión de la acusación particular propia y el enjuiciamiento del acusado por los delitos imputados, así mismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, y una vez que sea admitida la presente acusación solicito se me tome como querellante para todos los actos del proceso. Es todo”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado: RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales no son viables en el presente asunto, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, todas éstas contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. Rafael Izarra le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “esta defensa técnica se opone a la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en razón de las siguientes consideraciones en razón de que la presente causa nos encontramos innumerables inconsistencias que ponen lo entre dicho la supuesta responsabilidad de mi defendido en los hechos por los cuales se les acusa, razón de ello es que dicha acusación así como el proceso carecen de los mas elementales, elementos de prueba que hagan presumir con fundamento que el mismo es responsable de los hechos por el cuales se le atribuye, nuestro tribunal superior en jurisprudencia pacifica y reiterada, a manifestado con respecto a los tres primeros delito acusados los previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la ley de Genero, que los mismos deben ser producto de la acción u omisión de la persona que se presume responsable a los efectos de acusar en la victimas humillaciones, vejaciones, tratos crueles persecución entre otros, los cuales necesariamente tiene que venir adminiculados con un mínimo de actividad probatoria de la cual carece la presente acusación, es así que de un análisis pormenorizado de la acusación solo se puede advertir que existe la promoción de 4 funcionarios de investigación, de los cuales hago mención especial a la funcionaria ARIAS WELFER el cual su única actuación fue recibir a la victima de la presente causa al momento de denunciar igualmente el funcionario DAIGER RIVERA cuya única actuación fue recibir de manos de la victima unas impresiones fotográficas, así como un informe medio legal los cuales ya están viciados de nulidad por cuanto se altero el principio de oficialidad previsto en el articulo 11 del COPP o lo que es lo mismo debió haber sido consignado ante la fiscalía del ministerio publico a los efectos de corroborar su origen quien los tomo, donde y cuando, ya que los mismo nos dejan en un estado de indefensión a no haber sido controlado ni saber la procedencia de los mismos, lo que nos deja solamente la actuación de investigación a dos funcionario quienes solo se limitaron a efectuar una inspección a el supuesto sitio de los hechos, inspección por demás que no arroja ningún tipo de utilidad a la presenta causa, ya que vagamente describe el sitio del hecho que en su parte infine manifiesta que de una rigurosa búsqueda no se logro evidenciar ningún elemento de interés criminalístico, siendo esto todos los funcionario activos que llevaron la investigación, aunado al hecho se le solicita al tribunal que en cuanto a la prueba ofrecida en el inciso uno (01) de las pruebas documentales no sea admitida ya que la misma se refiere a la denuncia escrita formulada por la victima de la presenta causa y que efectivamente contradiga los previsto en el articulo 322 del COPP, del mismo modo analizado este grupo de pruebas solo nos quedan por enunciar las referente al examen físico y psiquiátrico elaborado por expertos de la presenta causa, haciendo alusión al primero en el cual lejos de una valoración psiquiatrica, tiene una verdadero aspecto de entrevista no haciendo análisis profesional del estado de salud y mucho menos reforzado por exámenes especiales que debió ser su homologación a los efectos de demostrar la culpabilidad quedando únicamente el examen medico forense referido a la violencia física el cual si bien es cierto denota unas lesiones presuntamente sufrida por la victima en un hecho atribuible a mi defendido no existe en la presente causa un solo elemento que concatenar dicho señalamiento o lo que es lo mismo no existe un nexo de causalidad entre el hecho y mi defendido ya que solo con ello se probaría la existencia de un hecho punible pero no existe forma de atribuir responsabilidad, como corario de lo anteriormente expuesto quiero muy responsablemente y con el respeto ciudadana jueza advertir al tribunal a los efectos que tome a consideración algunas afirmaciones plasmadas en la querella que corre inserta en la presente causa donde la victima en su escrito que da origen al presente proceso manifestó que el día que acontecieron los hechos mi defendido la llevo a casa de sus padres una vez ocurrido los mismos que mi defendido utilizo su móvil celular a los efectos de enviar mensajes de texto usurpando su identidad al padre de su hijo que una vez que los familiares del hoy aquí acusado se enteran de esos hechos la madre del mismo trato de comunicarse con ella vía telefónica y que el padre a través de su móvil celular numero 0424-5485110, lo llamo molesto y se disculpo con ella, lo que llama poderosamente la atención que siendo el celular de la victima, utilizado para todos estos fines, amen de todas las personas que pudieron haber servido de testigos en esta causa la misma se encuentre acéfala de pruebas cuando a manifestación de ellos mismo existían un cúmulo de pruebas que debieron haber sido traídas a esta causa a los efectos de probar la responsabilidad penal de mi defendido, mas aun de los afirmado en el tipete de la querella donde basándose en el articulo 277 se reserva el lapso para promover pruebas, situación esta que ha pasado ya un (01) año, dicho esto para ser énfasis en que para que se tenga como probado estos hechos dice la doctrina del TSJ debe ser mediante el uso de cualquier medio electrónico, redes social, interpuestas persona o incluso testigo, razones por el cual ciudadana jueza solicito que ante la ausencia probatoria de la presente causa proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 numeral 4 del COPP, haciendo especial alusión a la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional Nº 1303 de junio del 2008 donde ordena a los jueces de control que cuando no se tenga un dictamen favorable a una condena como es el caso que nos ocupa por total ausencia de probanza el remedio a lo mismo que es el sobreseimiento para evitar los que ellos denominan acusado de banquillo, como ultimo punto solicito al tribunal que desestime la presente querella por extemporánea por cuanto de acuerdo a las facultades de las partes establecida en el articulo 311 del COPP la misma fue fijada para el mes de marzo del año 2015 y la acusación propia fue consignada en el mes de mayo, ósea tres (3) meses después de fijada la audiencia preliminar sin que se justificara tal hecho no pudiendo las partes relajar los lapsos por ser de orden publico a demás le solicito en caso de considerar este petitorio el desistimiento de la querella por cuanto a lo preceptuado en el articulo 279 del COPP la juez de oficio o a solicitud de las partes puede decretar el desistimiento de acuerdo al numeral cuarto ya que de una exhaustiva revisión de la acusación propia se desprende que la misma no se promovieron pruebas lo que efectivamente lo vicia de nulidad es todo. Solicito copia del acta. Es todo.”
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Se trata de agresiones verbales y físicas realizadas en contra la ciudadana: YURELIA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, realizados por parte del ciudadano: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, los cuales se iniciaron en fecha 16-09-2014, en virtud de estar esperando juntos el cumpleaños del ciudadano RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, el cual pasarían en la residencia de sus padres ciudadanos RAMON PEREZ Y LIGIA MARQUINA, Sin embargo, en momentos de llegar a dicha residencia no le permitieron a la ciudadana YURELIA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, ingresar a la misma quien espero aproximadamente treinta y cinco (35) minutos en el vehículo, posteriormente sale de la residencia el ciudadano RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, quien le informa que su torta se la habían desbaratado dirigiéndose posteriormente a la sede de la empresa CAFÉ CORDILLERA, propiedad de sus padres, donde existe un galpón cerrado ubicado en las adyacencias de la Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal o Troncal 5, donde se bajaron aproximadamente a eso de las 12:40 PM, del 17-09-2014, y una vez en el galpón el cual fue cerrado con llaves sin explicación alguna comenzó una situación de violencia para la victima quien sufrió de humillaciones, vejámenes y maltratos a su integridad y honra, siendo golpeada de manera salvaje, quien fue tomada de su cabellera y fue arrojada en varias ocasiones al suelo, le dio puntapiés y fue golpeada con las manos en el rostro, mandíbula, espalda, piernas, abdomen, causándole lesiones considerables con pronunciados hematomas en el ojo izquierdo y el cuello, contra quien fue proferido insultos, palabras obscenas, tratando de ahorcarla dejándole los dedos marcados en el cuello, una vez que se canso de agredirla físicamente y psicológicamente hasta aproximadamente la 01:25 de la madrugada del día 17-09-2014, fue llevada y dejada a la victima toda lesionada hasta la residencia de sus padres, luego RONALD se comunico con mi su ex pareja y padre de su hija, demostrando actitud de inseguridad y permanente vigilancia y acoso que se ha caracterizado su comportamiento durante su noviazgo. En tal sentido la victima manifiesta un temor fundado en relación a su integridad moral, psicológica, estabilidad emocional, y corporal, y manifiesta temor de volver a sufrir de esas lesiones. Asimismo manifestó haber interpuesto denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas con sede en Socopo del Estado Barinas quedando registrada bajo la nomenclatura Nº K-14-0219-00672, quienes le realizaron a la victima: YURELIA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, el reconocimiento médico forense a los fines de calificar las múltiples heridas físicas que presentaba. Asimismo, anexo informe médico practicado a la victima, fijación fotográfica de la integridad física de la victima, y oficio de solicitud de valoración de la victima por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas.
En fecha diecinueve (18) de septiembre del año 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, escrito de querella presentado por la ciudadana YURELIA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.341, de 27 años de edad, civilmente hábil, de profesión odontóloga, con número de celular 0414-3411884, domiciliada en la Urbanización Campo Real, calle 3 casa Nº 49, ciudad de Socopo del Estado Barinas, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.144.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.014, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, hábil en derecho, de ocupación u oficio ingeniero, domiciliado en el Barrio las Flores, casa sin número aproximadamente a cincuenta (50) metros de la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Estado Barinas, razón por las cuales este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en fecha 17 de Octubre de 2014 la misma fue admitida conforme a lo previsto de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, del cual se desprende que la calificación jurídica por la cual se solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, plenamente identificado en autos, siendo éste el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Art 39, 40 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la representación fiscal en cuanto a la carga probaciónaria en cuanto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, no consta ninguna diligencia de investigación como acta de entrevista de testigos, que pudiera demostrar la responsabilidad del hoy acusado, esta juzgadora no compartiendo las mencionadas calificaciones; estima quien decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO en relación a la calificación jurídica atribuida al ciudadano: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, ya identificado, por parte de la representación fiscal, una vez verificado los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En relación a los medios de pruebas se admiten PARCIALMENTE EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES por cuanto no se admite ACTA DE DENUNCIA como prueba documental en virtud de que fue admitida la testimonial de la victima; en consecuencia se admite el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal y la parte Querellante a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el acusado de autos, rielan en la presente causa los siguientes:
1. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JHONNY ANGULO Y MARLYN BLNACO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quienes realizaron el Acta de investigación Penal de fecha 17/09/2014, al sitio de los hechos.
2. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JHONNY ANGULO Y MARLYN BLNACO, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica de fecha 17/09/2014, al sitio de los hechos.
3. TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DR. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.663.216, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la victima: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima al momento que se le realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
4. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR ARIAS WELFER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quienes realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2014, al sitio de los hechos.
5. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DAINER RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral (lugar donde debe ser citado), por ser quienes realizaron el Acta de de Investigación Penal de fecha 01/10/2014, al sitio de los hechos.
6. TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA FORENSE DR. ABILIO MARRERO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, (lugar donde debe ser citado), quien realizo el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 11/09/2014 practicado a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL., victima en el presente caso.
7. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.341, residenciada en Urbanización Campo Real, calle 3, casa 49 Socopo del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en el juicio oral por ser la víctima y querellante en el presente caso, quien podrá exponer las circunstancias en las cuales el ciudadano: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, procedió a agredirla físicamente.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 718, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, suscrito por los funcionarios Detective JHONNY ANGULO Y MARLYN BLNACO, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio sesenta y dos y su vuelto (62).
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, suscrito por el médico forense Dr. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto valoró a la ciudadana: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.341. La cual riela al sesenta y siete (67).
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO NRO 356-0609-295 , de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2014, suscrito por el Medico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas. La cual riela del folio veintiuno al veintitrés (21 al 23).
MEDIDA CAUTELARE DECRETADA EN AUDIENCIA:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal en la audiencia, no es menos cierto que los presupuestos establecidos de peligro de fuga y/o obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, por lo que al no ser concurrentes las circunstancias establecidas de manera taxativa en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para hacer viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima quien decide que lo más ajustado a derecho es decretar en contra del acusado: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que en el presente asunto resulta necesario RATIFICAR a favor de la victima: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL la medida de protección y seguridad contenida en el Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, RATIFICA las medidas anteriormente descritas, la cual obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la oposición de la admisión de la acusación propia solicitado por el abogado del querellado lo declara sin lugar por cuanto la misma fue presentada dentro del lapso legal establecido y por cuanto se evidencia que esta causa penal se inicia por la interposición de la acusación particular propia y que este tribunal admitió por cuanto la misma llenaba los requisitos exigidos en los artículos 274,275 y 276 del COPP, concatenado con los artículos 85, 86, y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ahora bien en cuanto a la no admisión de la acusación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EL DELITO DE AMENAZA, solicitada por la defensa privada se declara CON LUGAR en virtud de que no consta en las actas procesales ningún acta de entrevista de testigos que puedan corroborar el dicho de la victima. En relación a la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa privada, se declara SIN LUGAR por cuanto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la Oposición de la acusación planteada, por cuanto este Tribunal considera que si hay una relación entre los hechos y los elementos recabados, por parte de la querellante, y la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, razón por las cuales decreta sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Admite PARCIALMENTE la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.825.622, de 25 años, natural de Socopo fecha de nacimiento 17/09/89 hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez Pérez (V) de ocupación u oficio INGENIERO residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre; Por cuanto se desestima los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; admitiéndose por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Art 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. En relación a los medios de prueba se admiten PARCIALMENTE por cuanto no se admite la denuncia como prueba documental; se admite la comunidad de la prueba a favor de la defensa privada. TERCERO: Se admite la Querella, presentada por la victima YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL y su apoderado Abg. Pedro Pablo González adhiriéndose a los medios probatorios presentados en la misma por el Ministerio Publico, con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL conforme a lo previsto en el Articulo 309 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.825.622, de 25 años, natural de Socopo fecha de nacimiento 17/09/89 hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez (V) de ocupación u oficio INGENIERO residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL de las contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; SEXTO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 95 numeral 8º de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, en contra del acusado RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto esta juzgadora considera el aseguramiento del prenombrado acusado en el presente proceso penal .OCTAVO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Una vez venza legal remitase el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los veintiocho (28) días del
mes de Agosto del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. ADOLFO PAREDES
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