REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000027
ASUNTO : EJ02-S-2012-000027
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: JOSE LUIS AZUAJE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.469, de 38 años de edad, natural de Barinas esta Barinas, con fecha de nacimiento 24/01/76, hijo de Jose Ricardo Márquez Mora (f) y María Hipólita Aguaje (v), de ocupación u oficio Abogado, residenciado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Casa S/N Av. La planta, cerca del CDI, teléfonos: 0416-2732404.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLIVIA SILVA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
VICTIMA: YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 50 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSE LUIS AZUAJE plenamente identificado en autos, en virtud de la admisión de hechos realizada por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 50 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones consistían en:
1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual consistirá en prestar servicio comunitario en el Liceo Guillermo Otelo Pulido ubicado en el Barrio el Conticinio de Barrancas Estado Barinas, consistente en trabajos por ciento veinte (120) horas a cumplir durante el año acordado, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución, así como realizar jornadas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
4.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Olivia Silva quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.
LA VICTIMA
La víctima, YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA, representante legal de la victima a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijada, siendo verificado por secretaria resultas de citación de la referida victima, tal y como consta en el sistema de consignación del Juris 2000, con resultado positivo realizada mediante boleta de notificación de Fecha de Notificación: 30/11/2013. Resultado: Positivo. Alguacil: Yoleida Pernia. SE CONSIGNA BOLETA DE NOTIFICACION Y/O CITACION Nº (201317031) DIRIGIDA AL CIUDADANO: YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA, PRACTICADA VIA TELEFONICA 0426-9760458, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánica Procesal Penal. Siendo firmada y entregada. Razón por la cual tomando como base el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, evitando así la re-victimización de la misma, visto que se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas, a los fines de hacer valer sus derechos. Asimismo, se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.). en este orden de ideas, “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JOSE LUIS AZUAJE anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: JOSE LUIS AZUAJE plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual consistirá en prestar servicio comunitario en el Liceo Guillermo Otelo Pulido ubicado en el Barrio el Conticinio de Barrancas Estado Barinas, consistente en trabajos por ciento veinte (120) horas a cumplir durante el año acordado, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución, así como realizar jornadas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
4.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JOSE LUIS AZUAJE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.469, de 38 años de edad, natural de Barinas esta Barinas, con fecha de nacimiento 24/01/76, hijo de José Ricardo Márquez Mora (f) y María Hipólita Aguaje (v), de ocupación u oficio Abogado, residenciado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Casa S/N Av. La planta, cerca del CDI, teléfonos: 0416-2732404. . por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 50 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: JOSE LUIS AZUAJE VA anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la ciudadana: YIBRELDY LILIBETH AULAR SILVA, como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al primer (01) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Notifíquese a la victima de la decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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