REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000237
ASUNTO : EJ02-S-2012-000237
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.779, de 50 años de edad, natural de San Cristóbal esta Táchira, con fecha de nacimiento 23/10/64, hijo de Rafael María Guerra (f) y Ortencia Costa (f), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Cuidad Varyna, sector las Cumbres Cuarta etapa, transversal II, Casa H-36, del Estado Barinas, teléfonos: 0424-5237877.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO.
VICTIMA: MERLIS SULEY MORENO.
DELITOS: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículo 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA plenamente identificado en autos, en virtud de la admisión de hechos realizada por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículo 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , cometido en perjuicio de la ciudadana MERLIS SULEY MORENO y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones consistían en:
1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar trabajo social en el Liceo Colinas del Llano ubicado en Ciudad Varyna del Estado Barinas, durante sesenta (60) horas comunitarias, así como realizar jornadas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se le impone la obligación de realizar un (01) donativo en el Geriátrico del Estado Barinas, consistente en pañales y productos de uso personal.
4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
5.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: IRLA NOHEMI SANCHEZ CHACON, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del agresor de acercarse por él y/o por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Mauricio Rodríguez quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.
LA VICTIMA
La víctima, MERLIS SULEY MORENO, titular de la cedula de identidad numero 16.610.992, teléfono 0412-611622, quien expone: a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “nosotros vivimos juntos y ya no hemos tenido ningún problema y el se ha portado bien. Es todo.,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar tres (03) donativos en Instituciones de beneficio público del Estado.
3.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
4.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: MERLIS SULEY MORENO, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del agresor de acercarse por él y/o por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.779, de 50 años de edad, natural de San Cristóbal esta Táchira, con fecha de nacimiento 23/10/64, hijo de Rafael María Guerra (f) y Ortencia Costa (f), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Cuidad Varyna, sector las Cumbres Cuarta etapa, transversal II, Casa H-36, del Estado Barinas, teléfonos: 0424-5237877. Por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículo 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , cometido en perjuicio de la ciudadana MERLIS SULEY MORENO. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la ciudadana: MERLIS SULEY MORENO como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al primer (01) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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