REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000429
ASUNTO : EP01-S-2013-000429
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 31-07-2015, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, los hechos que tienen su génesis en fecha 11/03/2013, cuando la ciudadana GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA, Venezolana titular de la cedula de identidad N 24.359.185 denuncia al marido de su mama el ciudadano GIOVANNY VELASCO VIVAS, por cuanto siempre la agrede verbalmente diciéndole palabras obscenas, la amenazo de muerte con un cuchillo y un destornillador, e intento tres veces apuñalarla, y maltrata a su mama de nombre Gladys Mora.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31-07-2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GIOVANNY VIVAS VELAZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.493, nacido en fecha 30-12-1960, hijo de Isidra de Vivas (V) y Isaberano Ruiz (F), de ocupación comerciante, residenciado en la dirección: Carrera 19, esquina calle Nº 08, parcela Nº 237, Socopò estado Barinas, Barrio Santa Bárbara Bendita, teléfono 0416-2794002, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana: GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA Y GLADIS MORA. Solicito el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA, titular de la cedula de identidad numero 24.359.185, teléfono 0416-5791522, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone: “Después que paso el problema yo fui a la casa de mi madre con mi suegra, y el señor como siempre que se toma su cerveza y yo no se porque el empezó a decirle a mi suegra cosas de mi vida pasada, mal informar delante de las personas, y lo cierto es que el le dijo a ella que era una señora frustrada y yo lleve a mi suegra para que mi madre la conociera, y bueno se la paso todo el día en ese problema y diciéndole cosas, y tratándola mal y ella se defendió y raíz de eso pasaron 8 días y fue cuando viaje con mi esposo para la casa y el quiso agredir a mi madre y mi esposo se metió y se cayeron a golpe y el sabiendo que tiene problemas conmigo no se porque viene a meterse conmigo y a meterse con mi suegra, yo con ese señor ni me metía ni le decía cosas y el cada vez que insultaba a mi mama yo me metía para defenderla, y yo no entiendo porque el tiene rabia hacia mi, porque yo nunca lo trate a el, porque prácticamente vivía era con mi abuela, el ulti8mo problema que tuvimos fue el año pasado. Es todo.”
INTERVENSION DEL IMPUTADO Y DEFENSA
la Jueza, impone al acusado GIOVANNY VIVAS VELAZCO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: no tengo mas problemas con ella. Es Todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso: "Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple del acta. Es todo. De seguida la Jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso: Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Acusado GIOVANNY VIVAS VELAZCO, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. De Seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero, quien expuso: “escuchado lo manifestado por el acusado en cuanto a su voluntad de admitir los hechos para que le acuerden el beneficio no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la victima GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA, a los fines que manifieste su conformidad para el otorgamiento de la medida alternativa mencionada “no me opongo siempre y cuando este señor se porte bien con mi mama. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha en fecha 11/03/2013 cuando la ciudadana GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA,. Denuncia al marido de su madre GIOVANNY VIVAS VELAZCO, por cuanto ese día la agredió física y verbalmente diciéndole palabras obscenas.
Medios de Pruebas:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Testimonial de los funcionarios INSPECTOR ABDIAS MONCADA Y DETECTIVE DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas, quienes realizaron la inspección Técnica Policial N 678 en el lugar de los hechos.
3.- Testimonial de los funcionarios ASDRUBAL CORREA Y SAMIR FERNANDEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas, quienes realizaron la inspección Técnica Policial N 679 en el lugar de los hechos.
4.- Testimonial del funcionario JESUS SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas, quien realizo experticia de VEHICULO N 0001.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Igualmente, son admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
1.- INSPECCION TECNICA POLICAL N 678 de fecha 19/12/2013 suscrita por los funcionarios ASDRUBAL CORREA Y SAMIR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas.
2.. INSPECCION TECNICA POLICAL N 679 de fecha 19/12/2013 suscrita por los funcionarios ASDRUBAL CORREA Y SAMIR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el artículo 65 Nº 03 y articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana: GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA Y GLADIS MORA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado GIOVANNY VIVAS VELAZCO, ya identificado las siguientes condiciones: CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Y a favor de GLADIS MORA las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice un donativo por la cantidad de mil (1000) bolívares en el Hospital Luis Razzetti en el área de Pediatría en insumos médicos. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) se acuerda oficiar a la UTSO a los fines de que supervise el trabajo comunitario de 120 horas en el Hospital Luis Razzetti impuesto al ciudadano GIOVANNY VIVAS VELAZCO. 5) Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones anta la UVIC cada 60 días. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado GIOVANNY VIVAS VELAZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.493, nacido en fecha 30-12-1960, hijo de Isidra de Vivas (V) y Isaberano Ruiz (F), de ocupación comerciante, residenciado en la dirección: Carrera 19, esquina calle Nº 08, parcela Nº 237, Socopò estado Barinas, Barrio Santa Bárbara Bendita, teléfono 0416-2794002, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el artículo 65 Nº 03 y articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA Y GLADIS MORA; SEGUNDO Este tribunal procede a acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ALI GERARDO ROSALES ya identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Y a favor de GLADIS MORA las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice un donativo por la cantidad de mil (1000) bolívares en el Hospital Luis Razzetti en el área de Pediatría en insumos médicos. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) se acuerda oficiar a la UTSO a los fines de que supervise el trabajo comunitario de 120 horas en el Hospital Luis Razzetti impuesto al ciudadano GIOVANNY VIVAS VELAZCO. 5) Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones anta la UVIC cada 60 días. TERCERO: se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario del estado Mérida a los fines de que convoque a la ciudadana GLENDIS ADRIANA GONZALEZ MORA para que la misma reciba charlas de orientación en materia de género. CUARTO: remitir a la ciudadana GLADIS MORA al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción especializada a los fines de que reciba charla y orientación en materia de género. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 01 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 11:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al segundo (02) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURÁN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
|