REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000243
ASUNTO : EJ02-S-2012-000243
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 06 de Agosto de 2015, comparece por ante este despacho, la Abogada ANA YAJAIRA DURAN MORA, Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien expone: " Conoce esta Juzgadora la causa signada con el Nº EJ02-S-2012-000243, correspondiente al imputado JUAN RAMON MOLINA OCHOA titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.597, de 38 años natural de Barinas fecha de nacimiento 27/08/75 hijo de Guillermina Jaimes (V) y de Juan Molina (F) de ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado en Barrio San José parte baja, local comercial PANIFICADORA LUZ CLARITA Teléfono 0416/0483892 Capitanejo Estado Barinas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de: LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA. Es el que caso que a raíz de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo de 2014, donde se dicto sentencia condenatoria por incumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en la cual la defensa Privada en fecha tres (03) de Junio de 2014 Interpone recurso de apelación en contra de la decisión tomada en Audiencia Preliminar, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Barinas y en fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), ANULA la decisión y ordena que la Audiencia Preliminar sea celebrada nuevamente por una jueza distinta a quien la dicto, por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son Causales de Inhibición y Recusación… Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento.”. En efecto, quien aquí suscribe, considera que al momento de decidir el presente asunto, se vería afectada mi objetividad y siendo respetuoso de las normas constitucionales y procesales, que rigen nuestro sistema de justicia y salvaguardando el cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso, consideró que lo más correcto y sano para la administración de justicia es apartarme del conocimiento del presente asunto; siendo además obligatorio plantear mi inhibición, conforme al articulo 87 ejusdem, que establece: “ los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse”. En consecuencia, me INHIBO de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto al tribunal de Control, Audiencias y Medidas N 01 de esta Jurisdiccion, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Inhibida
Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
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