REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001020
ASUNTO : EP01-S-2015-001020
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y NO PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: Abg. Adolfo Paredes
ALGUACILA: Dulce Príncipe.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.566, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/04/89, natural de Barinas, hijo de Elena Rojas (V) y de Ismelda Gavidia (V), ocupación u oficio Herrero soldador, residenciado: Caserío el Purgatorio vía quebrada del Cobre al lado de la finca Don Antonio, casa color verde, teléfono 0414-5401401(hermano).
FISCAL NOVENA Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia.
VICTIMA: Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Titular del Ministerio Público del Estado Barinas abogada ROSA PUMILIA, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2015, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 11/03/2015, cuando la ciudadana Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.928.101, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, lo denuncia manifestando: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi ex pareja el padre de mi hija de nombre JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, Venezolano, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, al final de la calle Nº 2, de 25 años de edad, profesión u oficio moto taxi, lugar de trabajo Asociación Civil “Corocito”, ya que el día de hoy miércoles siendo la una hora y quince minutos de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi residencia junto con mi hija de cuatro meses de nacida, cuando mi ex pareja llega a casa molesto insultándome con palabras obscenas diciéndome que yo era una Puta, Perra, Maldita, yo te voy a quitar a la niña, y aparte de eso me golpeo con las manos, por la cara y los brazos, por la cara y los brazos, también me parece que golpeo a la niña porque ella estaba hay en la cama conmigo cuando el llego, yo le decía mira a la niña esta privada llorando, y el gritaba que no le importaba nada, y en eso yo cargaba el celular de mi hermano y él me dijo que se lo diera yo le dije que no, entonces el me lo quita a la fuerza y lo lanzo contra la pared quedando inservible, esto viene sucediendo porque él no está de acuerdo a que yo asista a el culto de cristiano que se realiza en la calle siete de Carlos Márquez cerca de la casa, de lunes a sábado a las siete de la noche, entonces él se molesta por eso tengo tres días que comencé y desde esos días ha estado molesto conmigo. Es todo”. Señaló como precepto jurídico aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana: Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Ofreció como medios de prueba los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11/03/2015, formulada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, por la ciudadana ROSAURA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.928.101, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, expuso: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi ex pareja el padre de mi hija de nombre JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, Venezolano, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, al final de la calle Nº 2, de 25 años de edad, profesión u oficio moto taxi, lugar de trabajo Asociación Civil “Corocito”, ya que el día de hoy miércoles siendo la una hora y quince minutos de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi residencia junto con mi hija de cuatro meses de nacida, cuando mi ex pareja llega a casa molesto insultándome con palabras obscenas diciéndome que yo era una Puta, Perra, Maldita, yo te voy a quitar a la niña, y aparte de eso me golpeo con las manos, por la cara y los brazos, por la cara y los brazos, también me parece que golpeo a la niña porque ella estaba hay en la cama conmigo cuando el llego, yo le decía mira a la niña esta privada llorando, y el gritaba que no le importaba nada, y en eso yo cargaba el celular de mi hermano y él me dijo que se lo diera yo le dije que no, entonces el me lo quita a la fuerza y lo lanzo contra la pared quedando inservible, esto viene sucediendo porque él no está de acuerdo a que yo asista a el culto de cristiano que se realiza en la calle siete de Carlos Márquez cerca de la casa, de lunes a sábado a las siete de la noche, entonces él se molesta por eso tengo tres días que comencé y desde esos días ha estado molesto conmigo. Es todo”. Inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 11/03/2015, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Altuve José y Oficial Ramos Omar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, y de las diligencias practicadas. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0609-584, de fecha 11/03/2015, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses de Barinas estado Barinas (SENAMECF), quien realizó la valoración a la ciudadana ROSAURA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.928.101, donde consta: “CONTUSIÓN ESCORIADA EN TÓRAX. SE SUGIERE VALORACIÓN POR PROTECCIÓN AL MENOR DEBIDO A SU CONDICIÓN SOCIAL”. Condiciones Generales: satisfactorio. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana adolescente: R. A. C. C, Titular de la Cedula de Identidad V-26.928.101 teléfono 0414/5421288 Y 0273/5414592 la misma fue debidamente juramentada de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la ley especial quien manifestó “después que paso eso nos separamos, y tenemos como un mes y medio intentándolo seguir juntos por el bien de nuestra niña de nueve meses, y ahí estamos si volvemos o no. Es todo.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo quiero arreglar mi situación con ella. Es todo”.
MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Me opongo a la acusación fiscal, si el tribunal no considerara la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso nos acogeríamos a una admisión de los hechos. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presenta Una causa penal bajo la nomenclatura EP01-P-2014-1197 POR ANTE EL TRIBUNAL DECIMO PRIMERO ITINERANTE DE ESTA JURISDICCION PENAL y en la cual le otorgaron el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 02/07/2015.
Se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, debe el Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas verificar si el acusado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo ut- supra, los cuales consisten en:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
En el caso de marras se desprende que el acusado: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, ya identificado, le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 02/07/2015, razón por la cual considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito a este Tribunal sea escuchado mi defendido debido a que en conversaciones que hemos tenido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le imponga de la pena inmediatamente con las rebajas de ley correspondiente conforme al procedimiento por admisión de hechos, es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana: Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
La admisión de los hechos que hiciera el acusado: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de CUATRO (04) MESES DE PRISION, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) siendo esta la pena aplicable en la presente causa, subsanando error plasmado en acta de fecha 28/07/2015, por lo cual se acuerda notificar a cada una de las partes.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, así como se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada ROSA PUMILIA, así como los medios de pruebas plasmados en la misma en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.566, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/04/89, natural de Barinas, hijo de Elena Rojas (V) y de Ismeldo Gavidia (V), ocupación u oficio Herrero soldador, residenciado: Caserío el Purgatorio vía quebrada del Cobre al lado de la finca Don Antonio, casa color verde, teléfono 0414-5401401(hermano); por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana: Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). SEGUNDO: Se niega la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya fue otorgada a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS ya identificado, en fecha 02/07/2015 la referida medida, en la causa penal bajo la nomenclatura EP01-P-2014-1197 POR ANTE EL TRIBUNAL DECIMO PRIMERO ITINERANTE DE ESTA JURISDICCION PENAL y en la cual le otorgaron el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 02/07/2015. no cumpliendo con los parámetros previstos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de serle otorgada nueva medida alternativa a la prosecución del proceso. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA ROJAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: Adolescente R. A. C. C (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SEXTO: visto lo manifestado por la victima en sala este tribunal decreta el CESE de las medidas de protección y seguridad impuestas por este tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Se ordena notificar a todas las partes del presente auto fundado por no ser publicado en el tiempo legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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