REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 10 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010870
ASUNTO : EP01-S-2014-010870
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANGELA BENCOMO.
ACUSADO: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.768.406, nacido en fecha 12-09-1980, de 34 años de edad, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Callejón Coromoto Nº 35, Sector la Cochinilla, Casa S/Nº color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana) y 0273-4175638 (Madre).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: Adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, encontrándose presente la victima: Adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en uso de dicha facultad y conforme al derecho que le asiste en cuanto a intervenir durante el transcurso del proceso, tal y como lo prevé el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la victima estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atentan en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena Abg. Rosa Pumilia, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha ocho (08) de noviembre del año 2014, por la ciudadana: CRUZ ALIDA MEZA LINAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.070.946, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien manifestó:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano quien es mi pareja JUAN CARLOS CANELÓN, ya que el día de hoy mi hija de nombre ANA KARINA CANELON MEZA (ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, me manifestó que JUAN CANELÓN ha estado abusando sexualmente de ella desde que tenía ocho (08) años de edad y le impuso que no dijera nada porque se iba de la casa, y les dejaría de dar dinero y así nos moriremos de hambre, y para la fecha mi hija tiene seis (06) meses de embarazo. Es todo”.
Asimismo, se le tomo entrevista a la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como victima en el presente asunto, y quien acudió de manera voluntaria en esa misma fecha ocho (08) de Noviembre del año 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, y manifestó:
“Bueno desde que yo tenía seis (06) años de edad el ciudadano JUAN CARLOS CANELON abusa sexualmente de mí, y me dice que si digo algo se va de la casa y que no nos va a ayudar con la comida para que nos muramos de hambre, ya que somos cinco (05) hermanos y mi mamá no trabaja, entonces debido a eso yo no había dicho nada pero como estoy embarazada y mi mamá y mi tía me han estado presionando para que les diga quien es el papá de mi hijo, yo le conté a mi tía Consuelo Carrillo, luego le conté a mi mamá y vinimos a denunciar . Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 44 ordinal 2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, fue presentado al aprendido: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2014, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 escrito acusatorio en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos anteriormente descritos, siendo celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2015 audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado, admitiendo solo el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº- V.- 10.502.177, pertinente por cuanto practico la evaluación ginecológica a la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones físicas que presentaba la victima al momento de la valoración medica realizada.
2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS LESTER LEDEZMA Y CLAUDIA CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, siendo necesario y pertinente su testimonio por cuanto practicaron el acta de Inspección Técnica Nº 2434, de fecha 08-11-2014, y quienes podrán describir el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA.
- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS LESTER LEDEZMA Y CLAUDIA CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, siendo necesario y pertinente su testimonio por tratarse de los funcionarios que aprehendieron al ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, y quienes podrán narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano, tal y como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2014.
- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CRUZ ALEIDA MEZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.070.946, quien funge como representante legal de la víctima, siendo necesaria y pertinente su declaración por tratarse de la madre de la víctima quien formulo denuncia y quien podrá narrar el conocimiento que tiene en relación a los hechos objeto del presente proceso penal.
- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CONSUELO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.556, siendo necesario y pertinente su testimonio por tratarse de la persona allegada a la víctima, y quien podrá describir el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso penal.
2.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2434, de fecha 08-11-2014, suscrita por los funcionarios Léster Ledezma y Claudia Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Barinas, y cuya acta describe las características físicas y ambientales del sitio en el cual se practico la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA. La cual corre inserta al folio catorce (14) y su vuelto.
- RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO GENITAL, de fecha 08-11-2014, suscrita por el Dr. Eleazar José Ferrer, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicada a la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presento: “EMBARAZO, DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS DE ESFINTER DE VIOLENCIA ANAL CONTINUADO”. El cual riela al folio diecisiete (17).
- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20-11-2014, en cuyo acto fue tomado el testimonio de la víctima adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, y quien señalo como su agresor al ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA. La cual corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49).
- ACTA DE NACIMIENTO Nº 159, suscrita por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se deja constancia que la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene como padres al ciudadano: JEAN CARLOS CANELON MOLINA Y CRUZ ALIDA MEZA. La cual riela al folio sesenta y tres (63).
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA. Es todo.
Por su parte la Defensora Privada Abg. ANGELA BENCOMO, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, una vez en conversación con mi defendido quien le manifiesta a esta defensa su deseo de admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.”
Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.768.406, nacido en fecha 12-09-1980, de 34 años de edad, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Callejón Coromoto Nº 35, Sector la Cochinilla, Casa S/Nº color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana) y 0273-4175638 (Madre), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal, es todo ”.
Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos mediante la cual admite los hechos por los cuales se le acuso, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ángela Bencomo, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se aplique el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley previstas en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha ocho (08) de noviembre del año 2014, por la ciudadana: CRUZ ALIDA MEZA LINAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.070.946, quien manifestó que comparecía ante dicho órgano de investigaciones con la finalidad de denunciar al ciudadano, quien era su pareja, JUAN CARLOS CANELÓN, ya que en esa misma fecha su hija de nombre ANA KARINA CANELON MEZA (ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, le había manifestado que JUAN CANELÓN había estado abusando sexualmente de ella desde que tenía ocho (08) años de edad y le impuso que no dijera nada porque sino se iba de la casa, y les dejaría de dar dinero y así se morirían de hambre y para la fecha su hija tenia seis (06) meses de embarazo. De igual forma, tales hechos fueron corroborados con la declaración tomada a la victima: adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha ocho (08) de noviembre del año 2014, quien acudió de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas y manifestó que desde que tenía seis (06) años de edad el ciudadano JUAN CARLOS CANELON abusaba sexualmente de ella y le decía que si decía algo él se iría de la casa y los dejaría de ayudar con la comida para que se murieran de hambre, ya que son cinco (05) hermanos y su mamá, quien no trabajaba, entonces debido a esa situación ella no había dicho nada pero como ahora estaba embarazada y su mamá y su tía le habían estado presionando para que les dijera quien era el papá de su hijo, ella les contó todo a su tía Consuelo Carrillo y luego le contó a su mamá y formularon la denuncia .
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la ciudadana Cruz Alida Meza Linarez, representante legal de la victima del presente proceso, así como la declaración tomada a la victima: A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se confirma con el resultado del reconocimiento medico forense practicado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2014, y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la adolescente: A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, presentaba para el momento de la evaluación: “Vagina: Himen anular con desgarro completo cicatrizado en horario de 11 según las manecillas del reloj. Ano: Esfínter presente, pliegues anales escasos, aplanados. Conclusión: EMBARAZO CON ESTUDIO A DETERMINAR, DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS DE ESFINTER DE VIOLENCIA ANAL CONTINUADA”. Así como las declaraciones tomadas a la ciudadana Consuelo Carillo, quien funge como testigo referencial de los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal, así como las testimoniales de los funciones actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes practicaron la aprensión del acusado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, así como suscribieron el acta de inspección técnica del sitio del suceso, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de la victima a fin de evitar su revictimizacion, y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la confianza, así como de la situación vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y de su relación de superioridad, la obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia, donde fue entrevistada y quien identificó al acusado de autos como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS CANELON MOLINA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha ocho (08) de noviembre del año 2014, por la ciudadana: CRUZ ALIDA MEZA LINAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.070.946, quien manifestó que comparecía ante dicho órgano de investigaciones con la finalidad de denunciar al ciudadano, quien era su pareja, JUAN CARLOS CANELÓN, ya que en esa misma fecha su hija de nombre ANA KARINA CANELON MEZA (ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, le había manifestado que JUAN CANELÓN había estado abusando sexualmente de ella desde que tenía ocho (08) años de edad y le impuso que no dijera nada porque sino se iba de la casa, y les dejaría de dar dinero y así se morirían de hambre y para la fecha su hija tenia seis (06) meses de embarazo. Siendo corroborado tal hecho mediante la declaración tomada a la victima: A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esa misma fecha y quien manifestó que desde que tenía seis (06) años de edad el ciudadano JUAN CARLOS CANELON abusaba sexualmente de ella y le decía que si decía algo él se iría de la casa y los dejaría de ayudar con la comida para que se murieran de hambre, ya que son cinco (05) hermanos y su mamá, quien no trabajaba, entonces debido a esa situación ella no había dicho nada pero como ahora estaba embarazada y su mamá y su tía le habían estado presionando para que les dijera quien era el papá de su hijo, ella les contó todo a su tía Consuelo Carrillo y luego le contó a su mamá y formularon la denuncia.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la ciudadana: Cruz Alida Meza Linarez, representante legal de la victima del presente proceso, así como la declaración tomada a la victima: A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se confirma con el resultado del reconocimiento medico forense practicado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2014, y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la adolescente: A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, presentaba para el momento de la evaluación: “Vagina: Himen anular con desgarro completo cicatrizado en horario de 11 según las manecillas del reloj. Ano: Esfínter presente, pliegues anales escasos, aplanados. Conclusión: EMBARAZO CON ESTUDIO A DETERMINAR, DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS DE ESFINTER DE VIOLENCIA ANAL CONTINUADA”. Así como las declaraciones tomadas a la ciudadana Consuelo Carillo, quien funge como testigo referencial de los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal, así como las testimoniales de los funciones actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes practicaron la aprensión del acusado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, así como suscribieron el acta de inspección técnica del sitio del suceso, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de la victima a fin de evitar su revictimizacion, y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
En relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”. (Subrayado del Tribunal).
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, ya identificado, y cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.768.406, nacido en fecha 12-09-1980, de 34 años de edad, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Callejón Coromoto Nº 35, Sector la Cochinilla, Casa S/Nº color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana) y 0273-4175638 (Madre), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.768.406, nacido en fecha 12-09-1980, de 34 años de edad, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Callejón Coromoto Nº 35, Sector la Cochinilla, Casa S/Nº color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana) y 0273-4175638 (Madre), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a esta juzgadora tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena en menos del término medio, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, plenamente identificado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.768.406, nacido en fecha 12-09-1980, de 34 años de edad, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Callejón Coromoto Nº 35, Sector la Cochinilla, Casa S/Nº color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana) y 0273-4175638 (Madre), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro penitenciario. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: JUAN CARLOS CANELON MOLINA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al cuarto (04) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. María José Monroy
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