REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000011
ASUNTO : EK02-S-2006-000011

SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Revisadas como han sido en audiencia oral las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2006, cuando la ciudadana: YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.142.680, quien acudió voluntariamente ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a formular denuncia manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vengo a denunciar a mi marido CASTOIR DAVID ARMARIO, porque en la noche de hoy como a las 10:30 de la noche, llego a la casa tomando y se metió por el portón de atrás, luego salio y se fue, como a eso de un cuarto de hora el regreso y trato de abrir la puerta de atrás pero no logro abrirla, al rato yo oigo que lanzan una piedra sobre el techo y en eso salio mi sobrina y yo le dije que no le pusiéramos cuidado, luego tiro otra piedra, lo dejamos quieto que siguiera tirando piedras, pero luego se puso mas violento y con una piedra muy grande de concreto empezó a darle por la ventana hasta tumbarla por completo, un vecino llego en frente de mi casa y mi marido lo agredió, luego el dio aviso a la policía y la misma llego al lugar, para luego trasladarnos a la Comandancia de Policía, es todo ”

En tal sentido, el Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones constantes de la denuncia formulada por la ciudadana: YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES, en su carácter de victima, y en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas al presunto agresor, ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, solicita mediante formal escrito ante el órgano jurisdiccional de guardia en fecha seis (06) de diciembre del año 2006, la fijación de audiencia de calificación de flagrancia a los fines de decretar medidas de coerción personal en contra del presunto agresor, conforme lo establecía el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo dispone al artículo 373 del texto adjetivo penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha siete (07) de diciembre del año 2006, se realizó la Audiencia Oral de calificación de flagrancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, siendo imputado el ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES, y en dicha audiencia se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 del texto adjetivo penal vigente para el momento de los hechos, consistentes en régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de atención al publico, y el deber de desocupar el domicilio, así como la prohibición de acercarse a la victima.

En fecha quince (15) de enero del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.

En fecha dieciocho (18) de enero del año de 2007, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2006, promovió los medios de prueba recabados durante la investigación a los fines de acreditar la presunta comisión de los tipos penales acusados, y solicito el enjuiciamiento del imputado.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2014, se celebro juicio oral y privado, ante el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien recibe el presente asunto penal por distribución en razón de la creación del Circuito Judicial Penal Especializado en Justicia de Genero de este estado, quien una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que se trata de un procedimiento abreviado, concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso los fundamentos de la acusación presentada, así como la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate, admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 16y 20 respectivamente, de la Ley contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana: YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, relativas a la prohibición del agresor de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, así como la prohibición de acercarse el agresor por si mismo y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2.- Se impone al acusado: CARLOS DAVID ARMARIO, la obligación de realizar ciento veinte (120) horas de Trabajo Comunitario en ancianato del Estado Barinas, así como un donativo valorado en un mil quinientos (1500 Bs) en dicha institución, consistente en enseres de uso personal, acordando librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba a fin de que supervise el cumplimiento de la labor Social impuesta.
3.- Obligación de que el acusado asista ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que asita a los programa de reeducacion impartidos por dicho órgano auxiliar, de conformidad a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2015, fue celebrado ante este Tribunal la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, quien se encontraba debidamente citada mediante llamada telefónica realizada, conforme lo establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez constatado sea dictado el sobreseimiento en el presente asunto a favor del probacionario: CARLOS DAVID ARMARIO, conforme a los previsto en el artículo 46 ultimo aparte del texto adjetivo penal, en relación con el articulo 49 numeral 7 ejusdem.

El acusado: CARLOS DAVID ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.149.296, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 04/06/62, hijo de Isabel Armario (F) y Castro Morales (F), domiciliado Barrio Pueblo Nuevo, calle 01 el calvario, teléfono 0426/1736107, Barrancas Estado Barinas, al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo he cumplido lo que me impuso el tribunal, he acudido a las charlas, realice el trabajo que me mandaron, he aprendido la lección con todo este proceso, es todo”.

El defensor publico Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en fecha cinco (05) de agosto del año 2014. Es todo”.

Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa publica por cuanto es evidente que el acusado cumplió dentro de sus capacidades las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.

El Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por las partes, y antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, estima que al tratarse el presente proceso de un procedimiento abreviado, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse en el presente caso es quien decide, razón por la cual una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario de autos, tales como las resultas de la asistencia al ciclo de charlas educativas de sensibilización en materia de Violencia contra la Mujer, dictadas por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, la cual riela a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), así como el informe conductual final emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, quien emitió informe conductual final favorable a favor del ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, el cual riela a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), así como constancia de cumplimiento de la labor social realizada en el ancianato “José Ignacio del Pumar”del estado Barinas el cual riela al folio ciento ochenta y ocho (188), y constancia de donativo realizado en dicha institución la cual consta al folio ciento noventa (190), así como el cumplimiento de la no agresión a la victima, por cuanto no consta nueva denuncia formulada por la referida ciudadana posterior al otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso impuesta al probacionario de autos, estimando quien decide que el ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, ya identificado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.149.296, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 04/06/62, hijo de Isabel Armario (F) y Castro Morales (F), domiciliado Barrio Pueblo Nuevo, calle 01 el calvario, teléfono 0426/1736107, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana YUDITH RAMONA SANCHEZ FLORES. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda Medida de Coerción personal que sobre el ciudadano: CARLOS DAVID ARMARIO, ya identificado, hubiese sido decretada. Así como se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión al presente proceso penal hubiesen sido dictadas a favor de la victima, todo de conformidad a la decisión aquí tomada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil quince (2015). A los 204° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-


La Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.


La Secretaria

Abg. María José Monroy