REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000251
ASUNTO : EP01-S-2013-000251
SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas como han sido en audiencia oral las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, cuando la ciudadana: IRAIDA PULIDO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.906, acudió voluntariamente ante la sede la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, manifestando textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de quien estoy separada desde hace un año y dos meses, aunque vivimos bajo el mismo techo pero no tenemos ningún tipo de relación amorosa, le he pedido que se valla de la casa y no quiere, dormimos en cuartos separados pero el me acosa, y me vigila todo el tiempo, cuando no estoy se que entra a mi cuarto y me revisa mis cosas personales porque nunca las consigo como yo las dejo, se me han perdido cosas personales como ropa interior, entre otras cosas, le he pedido que me deje en paz, el interroga a los vecinos cuando el sale de la casa, y cuando regresa les pregunta de todo sobre mi, que ¿Qué hago?, ¿que donde estoy?, entre otras cosas, y mis vecinos y mis hermanas me han comentado que el dijo que cuando las parejas estaban en problemas tiene que morir uno de los dos, y eso me da mucho miedo, aunque no me lo ha dicho directamente, sí lo comenta a los vecinos”, cuando va a algún hombre a visitar a mi hermana, y yo salgo con ellos, él toma actitudes extrañas, como nervioso, como tembloroso, y formas como de desespero, entre otras, no me dice nada, pero su actitud y su mirada me da temor, creo que me sigue cuando ando en la calle, porque me han dicho cuando él no esta, y visto ropa en casa como alguna ropa corta, me mira de una manera fija y se ve con una desesperación y eso me asusta. A mediados del año pasado estaba en terapia, con la licenciada Ana Parra y él una vez fue para allá, pero él no quiso regresar y tomo una actitud negativa, nosotros íbamos por terapia porque maltrataba a mi hijo mayor, luego fuimos terapia con una Psicólogo Sexólogo, HEDI CONTRERAS, porque él quería una reconciliación y yo le quise dar a entender, que ya no quería más nada con él, y que entendiera que él lo que tiene es una obsesión, y la Dra. Después que entramos a la consulta le manifestó que tenía que alejarse de mí y no acepto en ningún momento. Es todo”.
En tal sentido, el Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones constantes de la denuncia formulada por la ciudadana: IRAIDA PULIDO GARCIA, en su carácter de victima, giro las instrucciones necesarias a fin de dirigir la investigación penal en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, ya identificado, y colectar los elementos de convicción pertinentes que permitieron acreditarle al referido ciudadano la presunta comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA PULIDO GARCIA, siendo posteriormente presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, ante la sede del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto por distribución, al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, quien celebro en fecha cinco (05) de agosto del año 2013, audiencia preliminar dictando el Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2014, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebra audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público, en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este estado Abg. Olivia Silva, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado: ROGELIO ANTONIO LINARES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA PULIDO GARCIA, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima en fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, ratifico los medios de prueba recabados durante la investigación y que fuesen admitidos oportunamente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, necesarios a los fines de acreditarle al acusado de autos la presunta comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito el enjuiciamiento del acusado: ROGELIO ANTONIO LINARES, siendo impuesto posteriormente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y juramento, opto por admitir los hechos que le atribuían y solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole el órgano jurisdiccional una régimen de prueba por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana: IRAIDA PULIDO GARCIA, conforme a lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y la prohibición de acercarse el agresor por si mismo y/o por terceros, y de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2.- Se impone al acusado: ROGELIO ANTONIO LINARES, la obligación de realizar un donativo por el monto de un mil quinientos (1500 Bs) en insumos médicos en el Hospitalito de Barrancas del Estado Barinas.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2015, este Tribunal celebro la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones decretadas en la audiencia especial celebrada por este órgano jurisdiccional, y en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicito la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario de autos a fin de que sea viable el decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal. Asimismo, la representación fiscal actuando en nombre y representación de la victima: IRAIDA PULIDO GARCIA, quien no compareció al acto fijado, sin embargo se verifico que la referida ciudadana se encontraba debidamente citada al número de teléfono 0414-5578626, conforme a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó al tribunal a través de dicha llamada telefónica que el acusado no se había vuelto a meter mas ella, en virtud de que no habían vuelto como pareja y no quería saber mas este proceso penal, es todo.
Seguidamente el acusado: ROGELIO ANTONIO LINARES, plenamente identificado en autos, al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: "Yo he cumplido lo que me impuso el tribunal, hice el trabajo que me mandaron, he aprendido la lección con todo este proceso. Es todo".
El defensor privado Abg. Rafael Mitilo manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en fecha doce (12) de noviembre del año 2014. Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: "Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa privada por cuanto es evidente que el acusado cumplió dentro de sus capacidades las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente en el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia. En tal sentido, una vez verificado por esta juzgadora como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario de autos, en virtud de no existir constancia de nueva denuncia formulada por la victima, así como la manifestación realizada por la referida ciudadana vía telefónica quien informo al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor y que han sido cumplidas por el probacionario de autos, así como las resultas que constan a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), contentivas de la constancia donde se verifica el cumplimiento por parte del ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, del donativo consistente insumos médicos llevados al Hospital de Barrancas del Estado Barinas, cuya constancia fue firmada y sellada por la Dra. Mirla Materan en su condición de Coordinadora del Ambulatorio Dr. Thelmo Moreno, así como factura de compra de dichos insumos médicos, estimando quien decide que el ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, ya identificado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.869.910, de 47 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, fecha de nacimiento 12/08/67 residenciado carretera nacional troncal cinco frente al restauran el Cabrestero sector la Caramuca teléfono 0414-453.61.00, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA PULIDO GARCIA. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda Medida de Coerción personal que sobre el ciudadano: ROGELIO ANTONIO LINARES, ya identificado, hubiese sido decretada. Así como se acuerda el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad que con ocasión al presente proceso penal se hubiesen dictado a favor de la victima: IRAIDA PULIDO GARCIA, esto en razón de la decisión aquí tomada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
La Secretaria
Abg. María José Monroy
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