REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 18 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000956
ASUNTO : EP01-S-2015-000956

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO.
ACUSADO: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-18.654.431, nacido en fecha 02-08-1984, de 31 años, hijo Nelly Benítez (V), y de José Hernández (V), estado civil: Soltero, de ocupación u oficio Soldador, residenciado: en Sabaneta, Poblado Numero 03, final de la calle bolívar, por detrás del estadio, teléfono 0412-5183664, (teléfono de la madre).
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: MARITZA COROMOTO TAPIA y adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de las victimas: MARITZA COROMOTO TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.396.827, y la adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban debidamente citadas para asistir al acto de apertura del Juicio Oral y Publico, tal y como consta en el Sistema Juris 2000, consignación de boleta Nº EK02BOL2015001901, la cual fue realizada de manera telefónica, conforme a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del físico que riela al folio ciento setenta y siete (177) del presente asunto. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las victimas, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Actuando en representación de los derechos de las victimas, si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de las agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de las victimas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las victimas, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Séptimo Abg. Carlos Ramírez, quien actuando en representación por comisión de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha ocho (08) de marzo del año 2014, por la adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó:
“Yo vengo a denunciar a mi papa de nombre Franklin Enmanuel Hernández Benítez, CIV- 18.654.431, quien desde los nueve (09) años cuando estábamos en Barquisimeto, me violo y me amenazo que si le decía algo a mi mamá me iba a matar a mi y después a mi mama, así el cada vez que quería me agarraba y me lo hacia, después cuando ya tenia once (11) años le conté a mi mamá que mi papá me violaba, me ponía que se lo hiciera con la boca, y así muchas cosas, de ahí nos vinimos de una vez para Sabaneta y empezamos a vivir en el Poblado III, el viernes 06/03/2015, yo llegue de clases como a eso de las diez (10:00) de la mañana, me senté en la sala a ver televisión, al ratico llegó el y me agarro por el brazo bien duro y me metió a mi cuarto, yo iba a gritar y me dio un puñetazo por la cara, y me tapo la boca con una de sus manos, ahí como pudo me quito la ropa que tenia, que era una licra azul y una franela blanca, con pepitas negras, y una blúmers tipo cachetero color negro, me quitó esa ropa, me tiro en la cama y me lo hizo, y me echo eso en el estomago, porque algunas veces terminaba era adentro, ahí yo me fui al baño me lave con agua, me puse la ropa, salí y me senté con mi mama ahí cerca de la casa, allá me vio rojo el cachete y me pregunto que me había pasado, yo en ese momento le dije que Franklin (Papa), me había pegado y que me lo había hecho otra vez, le dije a mi mamá que me sacara de la casa, ahí Franklin escucho y nos metió para la casa, no nos dejó salir mas, nos encerró en la casa y nos dijo a mi mama y a mi que si intentábamos algo nos iba a matar a las dos, nosotras nos asustamos mucho, ahí paso el día, ayer mi mamá le dijo que la dejara lavar, ahí me quede sola en el cuarto el se metió y como siempre me empezó a tocar por arriba de la ropa, pero como yo me hice la dormida, le decía que me dejara quieta porque tenía sueño ahí no me siguió tocando y salió, en la noche le dije a mi mama que buscáramos ayuda que me alejara de ese señor, hasta hoy que mi mama se le escapo al rato llego la policía yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir. Es todo”.

Asimismo, le fue tomada denuncia a la ciudadana: MARITZA COROMOTO TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.396.827, quien funge como victima en el presente asunto, en fecha ocho (08) de marzo del año 2015, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestando lo siguiente:
“Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, quien es el papá de mi hija J.Y.H.C, pues resulta que dolosamente mi hija me cuenta que este señor la está obligando desde los nueve (09) años de edad para que tuviera relaciones sexuales con el, abusando de ella cada vez que el quería, y por esa razón no me dejaba salir de la casa, me tenía bajo amenaza que si buscaba a salir me iba a matar junto a la niña, el día viernes mi hija temprano me dice llorando que ya no aguantaba más, que la ayudara, que la sacara de la casa, este señor escucho se fue hasta el cuarto nos dijo que si hacíamos algo nos iba a matar, nos encerró en la casa que para salir a cocinar o algo teníamos que decirle que por favor no nos fuera a hacer nada que íbamos a cocinar o que íbamos al baño que esta al frente del cuarto de la niña, ayer le dije que tenía que lavar la ropa, y el llego y metió la lavadora para la casa y me hizo lavar toda la ropa dentro de la casa, ahí lave todo lo que mi hija tenía sucio, yo tengo mucho miedo, pero hoy el salió y dejo la puerta sin llaves, como pude me salí y fui hasta donde unos familiares (primas) quienes viven en el Barrio 23 de Sabaneta, les conté lo que estaba pasando con mi hija, para que me ayudaran ya que tengo mucho miedo que este señor nos mate en la casa, y que me dijeran que tenia que hacer o que me llevaran a alguna parte para denunciar lo que desde hace nueve (09) años este seños le esta haciendo a mi hija, porque el viernes 06/03/2015, cuando mi hija llego del liceo me cuenta ella que este señor, mientras yo lavaba una ropita, la agarro en la sala a la fuerza y la metió al cuarto de ella, le empezó a pegar para taparle la boca, le quito toda la ropa y la tiro en el colchón y se lo volvió a hacer tapándole la boca, por esta razón ayer el no nos dejó salir, pero yo me arme de valor hoy y como pude salí mientras el estaba en la calle, busque ayuda con mis familiares, y ellos me trajeron hasta acá, y aquí estoy denunciando este horrible hecho del cual hemos soportado desde hace tiempo pero por temor a que nos fuera a matar no podíamos hacer nada, me cuenta mi hija que desde que vivíamos en Barquisimeto, cuando ella tenia nueve (09) años fue cuando la violo por primera vez, y como el hace años lo agarraron preso por lo mismo por violar a una menor de edad, pues yo tengo mucho miedo, necesito ayuda por todo lo que ha pasado mi hija, y esto viene porque desde hace más de dos (02) años yo no tengo relaciones con el por una enfermedad que tengo (un prolapso), yo le decía que nos dejara salir junto con mis otros hijos que yo me iba, pero que nos dejara tranquila, lo que el me respondía era que la niña y yo salíamos de la casa pero muertas. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentado el aprehendido: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, plenamente identificado en autos, por el Ministerio Publico, en fecha diez (10) de marzo del año 2015, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 escrito acusatorio en contra del ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos anteriormente descritos, siendo celebrada en fecha nueve (09) de Junio del año 2015, audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado, admitiendo los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº- V.- 10.502.177, pertinente por cuanto practico la evaluación ginecológica a la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones físicas que presentaba la victima al momento de la valoración medica realizada.
- DECLARACION DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiatrica a la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria ya que podrá explicar y describir las secuelas psíquicas que presentaba la victima al momento de la valoración psiquiatrica realizada.
- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGDO. BERMUDES ENRIQUE, TORO NIXON, CLEIBER FERNANDEZ Y ARNOLDO PEROZO, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Los Llanos, Sabaneta del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente sus testimonios por cuanto fueron los funcionarios actuantes quienes practicaron y suscribieron el Reporte Policial Nº 208-15, de fecha 08-03-2015, así como el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de la misma fecha, y quienes podrán describir las características físicas y ambientales del referido sitio, así como las circunstancias en las cuales se practico la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ.

2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARITZA COROMOTO TAPIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.396.827, quien funge como representante legal de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y victima en el presente proceso penal, siendo necesaria y pertinente su declaración por tratarse de la madre de la víctima quien formulo denuncia y quien podrá narrar el conocimiento que tiene en relación a los hechos objeto del presente proceso, y de los cuales también funge como victima.
- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NELLY MERLY COLMENAREZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.552.615, siendo necesario y pertinente su testimonio por tratarse de un testigo referencial de los hechos, y quien podrá describir el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso penal.
- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NAYLE CAROLINA COLMENAREZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.866.173, siendo necesario y pertinente su testimonio por tratarse de un testigo referencial de los hechos, y quien podrá describir el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso penal.
- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA LA CRUZ GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.960.270, siendo necesario y pertinente su testimonio por tratarse de un testigo referencial de los hechos, y quien podrá describir el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso penal.

2.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:
- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-03-2015, en cuyo acto fue tomado el testimonio de la víctima adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 y quien señalo como su agresor al ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ. La cual corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.
- ACTA DE NACIMIENTO Nº 100, de fecha 24-04-2002, donde se deja constancia del nacimiento de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en fecha 05-05-2001 y de su presentación ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
- INFORME INTEGRAL BLINDADO, de fecha 10-04-2015, suscrita por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, y cuyo informe describe el resultado del abordaje integral de las victimas desde el aspecto psicológico, emocional y social y es pertinente porque arroja como resultado la afectación que presentaban las victimas en virtud de la acción típica y antijurídica desplegada por el acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ. La cual corre inserta a los folios ochenta y dos (82) al noventa y uno (91) del presente asunto.

En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ. Es todo.
Por su parte el Defensor Publico Abg. MIGUEL GUERRERO, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, una vez en conversación con mi defendido quien le manifestó a esta defensa su deseo de admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.”

Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-18.654.431, nacido en fecha 02-08-1984, de 31 años, hijo Nelly Benítez (V), y de José Hernández (V), estado civil: Soltero, de ocupación u oficio Soldador, residenciado: en Sabaneta, Poblado Numero 03, final de la calle bolívar, por detrás del estadio, teléfono 0412-5183664, (teléfono de la madre), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal, es todo ”.

Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos mediante la cual admite los hechos por los cuales se le acuso, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al defensor publico Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se aplique el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley previstas en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito copia del acta. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, plenamente identificado, en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha ocho (08) de marzo del año 2015, por la adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi papa de nombre Franklin Enmanuel Hernández Benítez, CIV- 18.654.431, quien desde los nueve (09) años cuando estábamos en Barquisimeto, me violo y me amenazo que si le decía algo a mi mamá me iba a matar a mi y después a mi mama, así el cada vez que quería me agarraba y me lo hacia, después cuando ya tenia once (11) años le conté a mi mamá que mi papá me violaba, me ponía que se lo hiciera con la boca, y así muchas cosas, de ahí nos vinimos de una vez para Sabaneta y empezamos a vivir en el Poblado III, el viernes 06/03/2015, yo llegue de clases como a eso de las diez (10:00) de la mañana, me senté en la sala a ver televisión, al ratico llegó el y me agarro por el brazo bien duro y me metió a mi cuarto, yo iba a gritar y me dio un puñetazo por la cara, y me tapo la boca con una de sus manos, ahí como pudo me quito la ropa que tenia, que era una licra azul y una franela blanca, con pepitas negras, y una blúmers tipo cachetero color negro, me quitó esa ropa, me tiro en la cama y me lo hizo, y me echo eso en el estomago, porque algunas veces terminaba era adentro, ahí yo me fui al baño me lave con agua, me puse la ropa, salí y me senté con mi mama ahí cerca de la casa, allá me vio rojo el cachete y me pregunto que me había pasado, yo en ese momento le dije que Franklin (Papa), me había pegado y que me lo había hecho otra vez, le dije a mi mamá que me sacara de la casa, ahí Franklin escucho y nos metió para la casa, no nos dejó salir mas, nos encerró en la casa y nos dijo a mi mama y a mi que si intentábamos algo nos iba a matar a las dos, nosotras nos asustamos mucho, ahí paso el día, ayer mi mamá le dijo que la dejara lavar, ahí me quede sola en el cuarto el se metió y como siempre me empezó a tocar por arriba de la ropa, pero como yo me hice la dormida, le decía que me dejara quieta porque tenía sueño ahí no me siguió tocando y salió, en la noche le dije a mi mama que buscáramos ayuda que me alejara de ese señor, hasta hoy que mi mama se le escapo al rato llego la policía yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir. Es todo”.

Asimismo, consta acta de denuncia formulada en la referida fecha por la ciudadana: MARITZA COROMOTO TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.396.827, quien funge como victima en el presente asunto, y quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, quien es el papá de mi hija J.Y.H.C, pues resulta que dolosamente mi hija me cuenta que este señor la está obligando desde los nueve (09) años de edad para que tuviera relaciones sexuales con el, abusando de ella cada vez que el quería, y por esa razón no me dejaba salir de la casa, me tenía bajo amenaza que si buscaba a salir me iba a matar junto a la niña, el día viernes mi hija temprano me dice llorando que ya no aguantaba más, que la ayudara, que la sacara de la casa, este señor escucho se fue hasta el cuarto nos dijo que si hacíamos algo nos iba a matar, nos encerró en la casa que para salir a cocinar o algo teníamos que decirle que por favor no nos fuera a hacer nada que íbamos a cocinar o que íbamos al baño que esta al frente del cuarto de la niña, ayer le dije que tenía que lavar la ropa, y el llego y metió la lavadora para la casa y me hizo lavar toda la ropa dentro de la casa, ahí lave todo lo que mi hija tenía sucio, yo tengo mucho miedo, pero hoy el salió y dejo la puerta sin llaves, como pude me salí y fui hasta donde unos familiares (primas) quienes viven en el Barrio 23 de Sabaneta, les conté lo que estaba pasando con mi hija, para que me ayudaran ya que tengo mucho miedo que este señor nos mate en la casa, y que me dijeran que tenia que hacer o que me llevaran a alguna parte para denunciar lo que desde hace nueve (09) años este seños le esta haciendo a mi hija, porque el viernes 06/03/2015, cuando mi hija llego del liceo me cuenta ella que este señor, mientras yo lavaba una ropita, la agarro en la sala a la fuerza y la metió al cuarto de ella, le empezó a pegar para taparle la boca, le quito toda la ropa y la tiro en el colchón y se lo volvió a hacer tapándole la boca, por esta razón ayer el no nos dejó salir, pero yo me arme de valor hoy y como pude salí mientras el estaba en la calle, busque ayuda con mis familiares, y ellos me trajeron hasta acá, y aquí estoy denunciando este horrible hecho del cual hemos soportado desde hace tiempo pero por temor a que nos fuera a matar no podíamos hacer nada, me cuenta mi hija que desde que vivíamos en Barquisimeto, cuando ella tenia nueve (09) años fue cuando la violo por primera vez, y como el hace años lo agarraron preso por lo mismo por violar a una menor de edad, pues yo tengo mucho miedo, necesito ayuda por todo lo que ha pasado mi hija, y esto viene porque desde hace más de dos (02) años yo no tengo relaciones con el por una enfermedad que tengo (un prolapso), yo le decía que nos dejara salir junto con mis otros hijos que yo me iba, pero que nos dejara tranquila, lo que el me respondía era que la niña y yo salíamos de la casa pero muertas. Es todo”.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita en fecha ocho (08) de marzo del año 2015 tanto por la ciudadana: MARITZA COROMOTO TAPIA, quien funge como representante legal de la victima adolescente, y de manera simultanea en su condición de victima directa de los hechos denunciados, y cuyos hechos se logran confirmar a través de todos los medios de prueba previamente admitidos e incorporados al presente asunto, como lo son el resultado del Informe Integral Blindado realizado a ambas victimas, y suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Justicia de Genero del Estado Barinas de fecha 10-04-2015, resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 09-03-2015 y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la paciente presentaba: “CONCLUSIÓN: DESFLORACION ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL CONTINUADA”. Declaración del Dr. Abilio Marrero, Medico Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Informe Psiquiátrico practicado a la victima adolescente y quien describió en sus conclusiones: “SE TRATA DE ADOLESCENTE QUIEN SEÑALO QUE SU PADRE ABUSABA SEXUALMENTE DE ELLA DESDE LOS NUEVE (09) AÑOS, MANTENIENDOLA BAJO AMENAZAS AL IGUAL QUE A SU MAMA A QUIEN LA GOLPEABA Y LA AMARRABA PARA QUE NO LO DELATARAN”.

Asimismo constan las declaraciones tomadas a las ciudadanas: Maritza Coromoto Tapia Colmenarez, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos denunciados, Nelly Merly Colmenarez Tapia, Nayle Carolina Colmenarez Tapia, y María La Cruz Garcia Mendoza, quienes fungen como testigos referenciales de los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal, así como las testimoniales de los funciones actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Sabaneta del Estado Barinas, identificados como Oficial Agdo. Bermudes Enrique, Toro Nixon, Cleiber Fernández y Arnoldo Perozo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Los Llanos, Sabaneta del Estado Barinas, quienes practicaron la aprensión del acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, así como suscribieron el acta de inspección técnica del sitio del suceso, aunada al acta de prueba anticipada realizada ante el órgano jurisdiccional durante la etapa preparatoria, en el cual se tomo la declaración de la victima adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de evitar su revictimizacion, así como el Acta de Nacimiento Nº 100 emanada del registro Civil de la Parroquia de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se acredita la paternidad de la adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el agresor: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, permiten demostrar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión de los tipos penales imputados al acusado de autos, y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la confianza, así como de la situación vulnerabilidad de una de las victimas, siendo esta la adolescente anteriormente descrita, en razón de su edad, y de su relación de superioridad con esta en razón de ser su padre, la obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia, donde fue entrevistada y quien identificó al acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ como su agresor, así como fue señalado de igual forma por la ciudadana: MARITZA COROMOTO TAPIA, quien funge como victima en el presente asunto, ya que este ciudadano quien ejercía sobre ella acciones destinadas a intimidarla a través del anuncio de manera verbal y con actos de ejecución, daños físicos y psicológicos que le ocasionaron un perjuicio en su esfera domestica y fuera de ella.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, y quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputaban, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas MARITZA COROMOTO TAPIA y la adolescente Y. J. H. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los hechos que fuesen denunciados por ambas en fecha ocho (08) de marzo del año 2015, ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Sabaneta del Estado Barinas, y cuyos hechos se lograron corroborar mediante la concatenación de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, los cuales permitieron acreditar de manera ineludible la comisión de los tipos penales atribuidos al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en los presupuestos de hecho establecidos en los artículos aplicables, supra mencionados, donde señala:

En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad (1/2).
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos (02) a cuatro (04) años”. (Subrayado del Tribunal).

En relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.-En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”. (Subrayado del Tribunal).

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyos delitos afectaron de manera grave la dignidad de las victimas, su libre escogencia para la actividad sexual, así como su equilibrio mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-18.654.431, nacido en fecha 02-08-1984, de 31 años, hijo Nelly Benítez (V), y de José Hernández (V), estado civil: Soltero, de ocupación u oficio Soldador, residenciado: en Sabaneta, Poblado Numero 03, final de la calle bolívar, por detrás del estadio, teléfono 0412-5183664, (teléfono de la madre), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal que presenta mayor entidad punitiva corresponde al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, con el aumento de pena a que hace referencia el artículo 99 del Código Penal, que establece un incremente de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar un incremento de pena de una quinta (1/5) parte, lo que equivale a tres (03) años y seis (06) meses de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto en relación al referido delito de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÒN.
Del mismo modo se logra verificar que en el presente asunto existe un concurso real de delito, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en cuyo caso a los fines de realizar la aritmética en el calculo de la pena a imponer, se debe aplicar a la pena principal un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo éste el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, cuyo delito tiene una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, dieciséis (16) meses de prisión, o lo que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, con el aumento de la agravante previsto en el mismo tipo penal, siendo criterio de esta juzgadora aplicar un aumento de un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, para una pena total de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, y aplicándole el criterio previsto en el articulo supra descrito relacionado al concurso real del delito, la pena en abstracto a imponer aplicable en razón a dicho tipo penal es DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN.

Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, y partiendo de la pena principal a imponer, la cual es el resultado de la sumatoria de las penas descritas para ambos delitos anteriormente, lo que equivalía a una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo la rebaja de pena aplicable en el presente asunto de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, plenamente identificado en autos, de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-18.654.431, nacido en fecha 02-08-1984, de 31 años, hijo Nelly Benítez (V), y de José Hernández (V), estado civil: Soltero, de ocupación u oficio Soldador, residenciado: en Sabaneta, Poblado Numero 03, final de la calle bolívar, por detrás del estadio, teléfono 0412-5183664, (teléfono de la madre), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO TAPIA y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Fénix del Estado Lara, a los fines de garantizar la integridad física del ahora penado. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro penitenciario, así como boleta de traslado dirigida al Centro de Coordinación Policial de los Llanos, Sabaneta del estado Barinas, a fin de garantizar el traslado efectivo de dicho penado, el cual fue acordado desde la sala de Juicio. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de las victimas: MARITZA COROMOTO TAPIA y la adolescente Y. J. H. C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, ya identificado, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda remitir oficio dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de informar sobre la situación jurídica actual del penado FLANKLIN HERNANDEZ, quien presente causa penal en tramite ante dicho tribunal signada con el Nº EP01-P-2009-007700. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. María José Monroy