REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000523
ASUNTO : EP01-S-2014-000523

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.372.906, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-07-1972, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Obrero Mecánico, hijo de María Esther Santos (F) y Ramiro Montilla (V), domiciliado en El Nula Estado Apure, Municipio San Camilo, Calle Principal, Cerca de la Estación de Servicio, teléfono 0416-1767164.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GABRIEL LINARES Y ABG. LUIS ALBERTO ALBURJAS.
VICTIMAS: K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS:
- ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su representante legal, ciudadana: DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.170.595, quienes se encontraban debidamente citadas para asistir al acto de apertura del Juicio Oral y Publico, tal y como consta en el Sistema Juris 2000, consignación de boleta Nº EK02BOL2015001167, cuyo acto de comunicación fue debidamente recibido y firmado por la referida ciudadana, tal y como consta del físico que riela al folio quinientos treinta y tres (533) de la tercera pieza del presente asunto. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las victimas, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de las agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de las victimas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las victimas, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha cinco (05) de Marzo del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana: DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.595, quien actuando en representación de las victimas: KAILIN JOSE GUEDEZ CORTI, de cinco (05) años de edad, y KELYS YOHANA CORTI, de nueve (09) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Bueno comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, por cuanto el día miércoles 03-03-2010, mis hijas KAILIN JOSE GUEDEZ CORTI, de cinco (05) años de edad, y KELYS YOHANA CORTI, de nueve (09) años de edad, me dijeron que CARLOS AUGUSTO, había abusado sexualmente de ellas, es todo”.

Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, y realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, acta de entrevista tomada a una de las victimas, siendo esta: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa viendo comiquitas cuando llego el señor Lucho, me agarro de la mano y me llevo para el cuarto y me quito la ropa a mi, me paso la lengua por la totona y me metió el pipi en la totona, el lo había hecho otras veces y también le hizo lo mismo a mi hermanita KAILIN, es todo”.

Consta de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha diecinueve (19) de abril del año 2013, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad. Así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, siendo posteriormente celebrada la audiencia preliminar en fecha doce (12) de noviembre del año 2013, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio, siendo admitidos como elementos de convicción los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a las victimas niñas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones generales en las cuales se encontraban las referidas victimas al momento de realizar la evaluación física.

1.2.- DECLARACIÒN DEL EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOSE ACOSTA, adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo las evaluaciones psiquiatricas a las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones psíquicas que presentaban las niñas evaluadas como consecuencia del presunto abuso sexual al cual fueron sometidas.

1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JESUS ARTEAGA Y AGENTE DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron las diligencias de investigación preliminares, así como suscribieron el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y necesaria ya que podrán explicar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como describir los elementos de interés criminalístico colectados en el transcurso de la investigación.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.595, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre y representante legal de las niñas victimas y denunciante en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento donde presuntamente sus hijas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le comunicaron del abuso sexual del cual eran victimas por parte del ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS.

1.5.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA K.Y.C (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo necesaria en sala de juicio oral por ser la victima en la presente causa, y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue sometida por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, ya identificado, quien abuso sexualmente de ella, y quien fue señalado por la referida victima como autor del hecho.

1.6.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA K.J.G.C (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo necesaria en sala de juicio oral por ser la victima en la presente causa, y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue sometida por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, ya identificado, quien abuso sexualmente de ella, y quien fue señalado por la referida victima como autor del hecho.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0202, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, quien a la valoración médica presentaba: “EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con dos (02) desgarros antiguos y completos a las 1 y 7 según las manecillas del reloj, un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal tormo tónico. Pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Desfloración antigua y completa. No traumatismo ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas”. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente asunto.

2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0203, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien a la valoración médica presentaba: “EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular indemne. Contusión equimotica reciente en labio menor derecho de la vulva. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal tormo tónico. Pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal Paragenital y Extragenital: No lesiones externas”. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto.

2.3.- RESULTAS DEL ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 148, de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes identificados como Detective Jesús Arteaga y Agente Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto se describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual corre inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

2.4.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado por el Dr. José Acosta, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, practicado a la niña: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las secuelas psicológicas que presentaba la referida victima producto del abuso sexual al cual fue sometida. La cual corre inserto a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza del presente asunto.

2.5.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado por el Dr. José Acosta, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, practicado a la niña: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las secuelas psicológicas que presentaba la referida victima producto del abuso sexual al cual fue sometida. La cual corre inserto a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza del presente asunto.

• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALVARO JOSE PEREZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.766.330, residenciado en la Finca los mandarinos, parcela Nº 36, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, teléfono 0416-6022283, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, actuando en nombre de los derechos de las victimas: K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas, presente los defensores privados del acusado Abg. GABRIEL LINARES y Abg. LUIS ALBERTO ALBURJAS. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de video grabación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos iniciales, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “El Ministerio Público comparece a este juicio con ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de esta jurisdicción penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña K.Y.C. (Niña de nueve (09) años de edad para el momento de los hechos), y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niña K.J.G.C (Niña de cinco (05) años de edad para el momento de los hechos), tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual hace estimar a esta representación fiscal que los hechos denunciados encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niñas K.Y.C. (De nueve (09) años de edad) y K.J.G.C (niña de cinco (05) años de edad), toda vez que la madre de estas dos niñas denunciara por cuanto las mismas le habían manifestado que dicho ciudadano había abusado de ellas, aprovechando cuando su mama salía de la casa y este pasaba por la pared de la vivienda y aprovechaba para abusar de ellas, existiendo una serie de elementos de convicción los cuales se encuentran legalmente en la causa y los cuales fueron debidamente admitidos. Es por lo que solicito sea aperturado el debate oral y privado y una vez comprobada la responsabilidad penal de este ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del acusado, solicito el decreto de una sentencia condenatoria, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GABRIEL LINARES, quien manifestó: “Buenos días, la defensa frente a la acusación presentada por el Ministerio Publico se encuentra obligada a decir lo siguiente: En primer lugar para la defensa significa un gran honor debatir el problema de fondo con la Dra. Rosa Pumilia, conociendo sus antecedentes de parte de buena fe, condición esta constitucional y legal, evidentemente la defensa va a rechazar a todo evento la incriminación fiscal tomando en consideración las características particulares sujetas a este juicio, fundamentalmente le corresponde al Ministerio Publico demostrar los dos extremos de ley, tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, observamos que esta es una causa que tiene si se quiere un pecado original, la fragilidad de los medios probatorios que son escasos y frágiles y que el Ministerio Publico promovió y fueron admitidos en su oportunidad y evidentemente frente a este cuadro la ciudadana juez debe valorar con mucho equilibrio y ponderación cuando se encuentre en el capitulo de la evacuación de las pruebas y posterior como consecuencia en el momento de su valoración, la defensa invoca la garantía constitucional que goza nuestro defendido como lo es la presunción de inocencia, vamos a darle toda la fuerza a dicha presunción y específicamente ciudadana jueza nosotros ponemos de manifiestos algunos elementos que se va a tropezar situaciones como el hecho que se ventila en esta sala el cual ocurrió en fecha 03-03-2010 y la denuncia de la representante legal fue en fecha 05-03-2010, tiempo largo para hacer la denuncia correspondiente, en segundo lugar es el primer sangrado de las victimas a pesar de que el hecho ocurrió en fecha 03-03-2010 no correspondiéndose la similitud en las mismas, planteándole a la defensa dudas serias, dudas de la autoria que resulta muy peregrino que la delegación de Socopo del Estado Barinas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien precisamente trabajo el campo criminalístico, no solicitara ningún elemento de interés criminalístico a la victima ni a su representante, otro punto que deseamos resaltar es el caso de la niña Kailin José Guedez de acuerdo con la valoración que realizara el medico forense, allí nos encontramos con un dato que tiene una significación que la niña no tiene desfloración y aparte de eso lo que aparece es una contusión equimotica la cual se define con un daño a causa de un golpe, las contusiones superficiales se conocen como equimosis, esta defensa alega y se va a controlar que la lesión de la menor fue producto de un golpe y no de una penetración considerando que el Ministerio Publico fue muy lejos al momento de acusar, eso debe ser observado por la ciudadana jueza a lo largo del debate, con esto la defensa concluye con su exposición solicitando el análisis exhaustivo de lo que acontezca a lo largo de este debate alegando que nuestro defendido no cometió delito alguno. Por ultimo vamos a oír el testimonio del ciudadano Álvaro José Pérez quien era el patrono de nuestro defendido, quien es propietario de una finca donde laboraba nuestro defendido, sitio bastante lejos de donde se cometió el hecho, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUIS ALBERTO ALBURJAS, quien manifestó: “Buenos días a todos, en el caso de la niña mayor sobre el reconocimiento medico donde aparece que la niña tiene desfloración antigua, hay que tomar eso en cuenta tomando en consideración la fecha de la denuncia de la madre de las victimas. Es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explico lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal, y se le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente se le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas, a lo que respondió: “Me acojo al precepto constitucional”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 15-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y constatada la incomparecencia del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, en virtud de la falta de traslado efectivo, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio, con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para el 18-05-2015, oportunidad en la cual vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0202, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 21-05-2015.

En fecha 21-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien procedió a dar lectura a los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0202, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, así como al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0203, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, los cuales corren insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) respectivamente de la primera pieza del presente asunto, y quien reconoció en contenido y firma dichos reconocimientos. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal que lesiones presentaba Kelys? R= Una desfloración antigua y completa y tenia nueve (09) años, en primer lugar cuando se habla de antigua es en relación al tiempo y ha transcurrido un tiempo mayor de ocho (08) días, pueden ser meses, años después del hecho, y completa porque los desgarro llegaron hasta la base del himen, ¿Diga que son desgarros? R= Una lesión producto de una fuerza que se ejerce en la parte genital, penetración en la membrana del himen, ¿Diga si presento lesiones? R= No, ¿Diga a que se refiere al área genital? R= Por el examen físico, la revisión se hace total para ver si hay lesiones y luego el área psíquica y por ultimo al área genital, a través de la experticia ginecológica, se coloca a la paciente en posición ginecológica en la camilla y uno como experto se pone frente a la misma para proceder a realizar la valoración en el área genital, ¿Diga al tribunal si en este reconocimiento presenta dicha victima una lesión ano rectal? R= No, ¿Diga como le llama al examen físico en su informe? R= En las conclusiones expongo área Paragenital y Extragenital, ya que el área Extragenital son las partes externas del área genital llámese el perine, la vulva se refiere al área Paragenital, y la Extragenital son las partes físicas que son los brazos, las mamas, ¿Diga cual fue su conclusión en relación a la victima Kelys? R= Ella presentaba una desfloración antigua y completa tal y como lo describí en el informe Nº 0202, ¿Diga al tribunal que lesiones Paragenitales y Extragenitales presento esta victima? R= No presentaba ninguna, ¿Diga que lesiones presento la victima Kailin en su reconocimiento? R= Un Traumatismo vulvar reciente, se consiguió una contusión equimotica reciente en los labios de la vulva, labios mayores que es la parte externa y la parte mas interna cerca del himen son los labios menores, aquí hablamos del labio menor de la vulva, el traumatismo que observamos es la contusión que es una lesión de color morada, enrojecida, hay una extravasación de sangre y eso hace que se produzca esa coloración enrojecida a morada, ¿Diga al tribunal si para que se produzca la lesión de traumatismo vulvar reciente a nivel de la vulva es necesario que se haya penetrado a la victima con algún objeto o pene dentro de la vagina? R= No necesariamente, porque el hecho de que se hubiese producido una penetración con algún objeto, hubiese producido un desgarro y mas en un canal vaginal de una niña pequeña, en ningún momento se observo algún desgarro, se produce la lesión por el contacto pero no se realizo el desgarro, toco el introito vaginal pero no paso para el canal vaginal por eso no se produjo el desgarro, ¿Diga al tribunal si es factible la introducción de ese objeto sin que se produzca el desgarro? R= Si, cuando existe un himen complaciente, pero sucede en una mujer activa sexualmente, en esos casos puede producirse una penetración y no un desgarro, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal, ya que expone que en el informe practicado a Kelys, que existen dos (02) desgarros, cual es la data entre esos desgarros? R= El desgarro antiguo quiere decir que ha pasado un tiempo mayor de ocho (08) días del momento del hecho, no puedo decirle con exactitud cuando se produjo el hecho, quiere decir que es un desgarro antiguo en cuanto al tiempo, ¿Diga al tribunal si usted puede determinar la data de un desgarro al otro desgarro, ya que nombra dos (02)? R= Lo que pasa es que allí hablamos de desgarros antiguos y la data entre uno y el otro pudo haberse producido en una primera relación o violencia sexual, se pudieron producir los dos (02) desgarros completos o en la primera se pudo producir incompleto, ¿Diga si observo usted alguna lesión cercana a la zona vaginal extragenital? R= No, sino esta descrito fue que no se observaron al momento de la valoración, ¿Diga al tribunal en cuanto al segundo reconocimiento descrito con el Nº 0203 en relación a la valoración realizada a la niña Kailin donde usted señala que hay un himen anular indemne, esto que significa? R= Quiere decir que la membrana esta intacta, que no hay ningún tipo de lesión, esta virgen, ¿Diga al tribunal si cuando hay una contusión equimotica, porque se produce? R= Porque hay el contacto, la lesión que al momento de tocar crea un traumatismo, se refiere que al momento que se produce el hecho se refleja ese tipo de lesión por el contacto que hubo en ese momento, ¿Diga si ese contacto es necesariamente por un contacto humano o de otro objeto impulsado por la mano? R= Puede ser por un dedo, por la lengua o por un pene en erección, en este caso no, pero hay diferenciación cuando hay la parte accidental y la otra parte violenta, cuando ocurre un golpe o un traumatismo accidental por supuesto las lesiones son mayores, cuando una niña a esta edad se cae de una silla, de un palo etc, las lesiones son mayores, a lo mejor se produce un desgarro accidental, en este caso particular al momento de hacer la experticia se observo la contusión que es la extravasación sanguínea de la ruptura de los vasos sanguíneos a nivel de la vulva y se produce ese enrojecimiento, cuando es accidental la lesión es mayor como ya lo explique, ¿Diga al tribunal como se puede producir la lesión equimotica? R= Con un objeto contuso, de figura de un rombo, no necesariamente un lapicero o un tenedor, mi dedo tiene figura de rombo, mi lengua y un pene en erección tienen figura de rombo. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga cual es la diferencia entre una contusión producto de un objeto contuso y una contusión producida por una situación accidental? R= Cuando hablamos de una situación accidental, la contusión es mayor en cuanto al área anatómica comprometida, si nos ubicamos en el área genital es muy pequeña al producirse accidentalmente una caída o un traumatismo, esa lesión va hacer mayor ya que se encuentran comprometidos los dos labios, la parte del perine, en conclusión otros órganos cercanos al área genital, en este caso en concreto se encuentra en el labio mayor, en cuanto a la coloración va hacer igual, es la dimensión de la lesión en cuanto a la extensión. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-05-2015.

En fecha 28-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS ALBERTO ARTEAGA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.371.002, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña actualmente como Inspector de División de Homicidios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, con doce (12) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 148, de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, la cual corre inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, y quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si la casa tenia pared? R= Había una media pared en las casas, ¿Diga al tribunal si colecto alguna evidencia de interes criminalístico? R= No, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo de servicio tiene? R= Los doce (12) años en investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde trabaje en todas las áreas y campos, ¿Diga al tribunal si esa pared tenia dos metros o era una media pared? R= Puede ser, pero para el momento se dejo constancia de que era una media pared, yo no la medí, ¿Diga al tribunal como sabe usted que esa habitación fue donde sucedieron los hechos? R= A raíz de la denuncia el investigador inicia la investigación para llegar al informe final, se basa en el lugar de los hechos, ¿Diga si la inspección fue exhaustiva o superficial? R= Ambas, ¿Diga quien lo acompaño? R= Otro funcionario y la persona que nos da acceso a la vivienda, no lo recuerdo quien fue, ¿Diga al tribunal si solicito a la persona que le dio acceso a la vivienda alguna prenda de vestir de las victimas o evidencia de interés criminalístico? R= No solicite, no soy quien para solicitarlo, ¿Diga al tribunal en que condición estaba el cuarto de la victima? R= Si estructurada, ¿Diga si había algún cuarto cerrado? R= No, solo cortinas, ¿Diga al tribunal si en el lugar consiguió botellas de licor? R= No lo recuerdo, ¿Diga al tribunal si consiguió algún objeto de sexo masculino? R= No lo recuerdo, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario actuante. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-06-2015.

En fecha 04-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y constatada la incomparecencia del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, en virtud de la falta de traslado efectivo, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio, con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para el 05-06-2015, oportunidad en la cual vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscrito por el médico psiquiatra Dr. José Acosta, adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, el cual corre inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 11-06-2015.

En fecha 11-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, médico psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, con veintiún (21) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien procedió a dar lectura a los INFORMES PSIQUIATRICOS, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales corren insertos a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) respectivamente de la segunda pieza del presente asunto, y quien reconoció en contenido y firma dichos reconocimientos. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal que características o cuadro clínico presento Kaylin Corti? R= Casi no recuerdo a las niñas por el tiempo, lo que recuerdo es que la primera entrevista cuando se le preguntaba sobre los hechos, se agachaba y se escondía debajo de la mesa, luego de un tiempo comenzó a narrar lo que le paso, luego se mostró temerosa y angustiada y mutismo, no quería hablar de lo que le había pasado, después que yo trate de tranquilizarla, de decirle que no le iba a pasar nada, ella se levanta de detrás de la mesa y comenzó a relatar lo sucedido, ¿Diga al tribunal si este comportamiento es propio de una niña que ha pasado por un hecho traumático? R= Si, el comportamiento es de miedo, ¿Diga al tribunal si al momento de entrevistarla fue coherente? R= Si, ya que no conseguí ninguna alteración cognitiva, ¿Diga si la entrevista psiquiatrica fue realizada a las victimas solas o en compañía de la madre? R= Las entrevistas siempre se hacen a solas con los niños y niñas, ¿Diga al tribunal que importancia tiene la fijación de la mirada con el entrevistador? R= Se toma en cuenta ya que un niño cuando fija la mirada al entrevistador indica que esta diciendo es la verdad, ¿Diga si ambas niñas manifestaron haber sido victimas de abuso sexual? R= Ellas manifestaron de manera espontánea lo que les sucedía. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal cuantos años tiene de graduado en psiquiatría? R= Quince (15) años de graduado, ¿Diga al tribunal que instrumento empleo en ambas niñas? R= Instrumentos como tal no usamos, nosotros realizamos las entrevistas, en la entrevista Semiológica Psiquiatra son todos esos símbolos o síntomas en el individuo, ¿Diga al tribunal si ese instrumento utilizado configura una técnica de orientación, probabilidad o certeza? R= Es de certeza, ¿Diga al tribunal cuantas sesiones realizo en el caso de las dos (02) niñas? R= Yo decirle cuantas sesiones no lo recuerdo, pero mínimo antes de emitir un informe tiene que ser tres (03) veces, ¿Diga si dejo constancia de esas tres (03) veces en que practico las evaluaciones a las victimas? R= No, en el informe no, ¿Diga al tribunal si de ese informe se interpreta que las evalúo tres (03) veces? R= Si, tuve que hacerlo para llegar a los presente informes. ¿Diga porque no dejo constancia de las veces o las fechas de las entrevistas realizadas? R= No lo se, se me paso, ¿Diga si tiene algún test para analizar la personalidad de una persona? R= Nosotros no estamos acreditados para aplicar test, los acreditados son los psicólogos pero tenemos conocimientos de los test, ¿Diga porque en la psiquiatría no aplican los test? R= Nosotros somos especialistas en la enfermedad mental y nos basamos en las historias clínicas de los pacientes, ¿Diga al tribunal quien esta en mejores condiciones para analizar a una persona, el psiquiatra o el psicólogo? R= El psiquiatra porque somos especialistas, ¿Diga al tribunal como llegaron estas niñas a su consultorio? R= Ellas iban con su mama, la mama no entro a la entrevista, luego se entrevista a la madre tal y como yo la entreviste, en el informe no deje constancia de la entrevista realizada a la madre, ¿Diga al tribunal quien le informo sobre los antecedentes de las victimas? R= La madre, ¿Diga al tribunal si durante sus años de profesional de psiquiatría, cuantas veces a valorado a personas, supuestas victimas de abusos sexuales? R= Muchísimas veces, ¿Diga cuantas veces a acudido a atestiguar ante un tribunal sobre un informe que usted haya realizado? R= Son muchos, ¿Diga al tribunal si cuando usted realizo la entrevista tenia conocimiento de la fecha en que había ocurrido el hecho que origino la solicitud para que realizara el referido informe? R= No, las niñas fueron las que lo narraron, ellas decían que tenían varios años de esa situación, pero no recuerdan las fechas exactas ni fechas aproximadas, ¿Diga al tribunal si es recomendable o no es recomendable, es conveniente o no que el informe que realice el experto sea con urgencia? R= Mientras mas pronto sea realizado es mucho mejor porque uno obtiene la información mas fresca y las ideas aportadas por las victimas mas claras, ¿Diga al tribunal en el caso de la niña Kailin Guedez Corti usted hace la referencia que la madre la define como muy tranquila, es normal en una persona que ha sufrido un hecho traumático? R= Era la personalidad de la niña para ese entonces, esos son muchos factores y la persona reacciona de muchas maneras, ¿Diga si todo hecho traumático no deja secuelas? R= Si, estar eufórica es una variante, uno valora y observa la conducta del individuo, personalidad premolida significa antes de los hechos que haya vivido, posteriormente la madre dice que mantiene su tranquilidad, ¿Diga al tribunal en cuanto al informe de Kelys donde señala que la niña se auto define: Soy feliz, si esa expresión es normal en una persona que ha sufrido un hecho traumático? R= Recuerde que ella se consideraba feliz antes de que pasara lo que estaba pasando, ¿Diga si usted la noto infeliz o feliz? R= Estaba normal, en un estado neutral, muy penosa, se tapaba la carita y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, ¿Diga al tribunal de acuerdo en la edad, si el empleo de los términos textuales utilizados por las victimas en relación a los hechos, pudiera servir para demostrar que Carlos Augusto abusaba sexualmente de ellas? R= Si, ya tenían experiencias con esos términos, ¿Diga si la madre intervino para complementar algo de lo manifestado por la victima? R= No, las niñas estaban solas, de hecho Kelys relato que le tenia miedo a su mama porque las maltrataba, ¿Diga al tribunal si en niños que son victimas de abuso, estos pueden o no pueden mentir? R= Si pero uno se percata en las entrevistas, si cabe la posibilidad. Es todo. ¿Diga al tribunal, en el caso de la victima Keilin porque señala que sentía desconfianza? R= Porque para que un niño sienta desconfianza tiene que haber pasado un hecho traumático, ¿Diga al tribunal si una persona que este mintiendo siente desconfianza? R= En adultos si, pero un niño es muy espontáneo y para que el mismo hable del tema tiene que haber pasado por abusos sexuales, ¿Diga al tribunal en cuanto a la niña de once años (Kelys) si ella goza de sus facultades mentales? R= Para el momento de la evaluación si, ¿Diga al tribunal a que se debe que la niña le corroboro a usted que le hicieron daño? R= En los momentos anteriores ella relata que a los nueve (09) años comenzó el abuso y no sabia lo que pasaba hasta el momento de la entrevista que ya tenia once (11) años, ¿Diga si noto que ella mintiera en algún momento? R= Decírselo con precisión es difícil pero si no lo coloque en el informe fue porque no lo percibí. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga si puede especificar cual de las niñas presentaba una afectación emocional por los hechos? R= La de once (11) años (Kelys) se veía mas marcadita, ¿Diga al tribunal si un cuadro clínico por abuso sexual tiene características especificas a otros cuadros clínicos y cuales son? R= Como le explique anteriormente, la diferencia es buscar el hecho traumático, un síntoma no me da el diagnostico de abuso sexual, cuando un niño tiene ansiedad, ¿Diga al tribunal si las niñas le indicaron a usted de manera especifica quien era el agresor? R= Si, ellas lo dijeron en el momento de la entrevista y es el mismo nombre que aparece en el informe que les leí anteriormente. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-06-2015.

En fecha 16-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, donde vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-06-2015.

En fecha 22-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE DANNY DANIEL VILLAMIZAR OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.583.465, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña actualmente como Detective Jefe de la Sub. Delegación de Guarenas Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 148, de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, la cual corre inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, y quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga si actúo como investigador o como técnico? R= Como investigador, ¿Diga que investigaban? R= Unos actos lascivos, ¿Diga si detuvieron a alguna persona? R= No, solamente fuimos a citar a alguien, ¿Diga en que mas participo usted? R= Solamente en la inspección. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si midieron la pared que dividía las casas? R= No, en realidad lo que se consideraba importante era la tercera habitación donde ocurrían los hechos, ¿Diga al tribunal a simple vista cuanto media la pared? R= Podría ser un metro y medio (1 mts y 1/2) aproximadamente o un poco mas, como veinte (20) centímetros mas del metro y medio (1 mts y 1/2), ¿Diga al tribunal quien mas los acompaño a esa inspección? R= La denunciante si mal no lo recuerdo, ¿Diga al tribunal si ubicaron las camas de las niñas? R= Si, ella nos la señalo, ¿Diga si vieron alguna mancha? R= Las sabanas fueron removidas y no tuvimos información quien lo hizo, ¿Diga al tribunal a parte de ser la denunciante que parentesco había con las niñas? R= Si mal no lo recuerdo era la madre de las niñas, ¿Diga si al hacer la inspección sabían de que delito se trataba? R= Si, por la denuncia y las investigaciones preliminares, ¿Diga si solicitaron al familiar que los acompaño algunos objetos que tuvieran interés criminalístico? R= Mi persona no, para ese momento recuerdo el jefe de guardia detective Miguel Coronado, nosotros no solicitamos nada, ¿Diga al tribunal si habían muchas casas cercas de la que inspeccionaron? R= No lo recuerdo, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga si colecto algún elemento de interés criminalístico? R= No, ¿Diga con quien mas se encontraba además del funcionario Arteaga? R= Con la representante de las niñas, ¿Diga al tribunal porque fueron a ver esa habitación? R= La ciudadana manifestó que presuntamente ese era el sitio donde ocurrió el hecho, ¿Diga si en algún momento ella les manifestó que relación o vinculo presentaba con el presunto agresor o les manifestó su nombre? R= No lo recuerdo, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-06-2015.

En fecha 30-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de que la referida fecha fue declara como día No Laborable en razón de la Resolución emanada por el Gobernador del Estado Barinas Prof. Adán Chávez, quien decreto el día de jubilo no laborable por conmemorarse la fundación del Estado Barinas, siendo avalada tal resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo este Tribunal no dar despacho en la referida fecha y acordó en consecuencia fijar nueva oportunidad para dar continuación al debate, dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para el 02-07-2015, oportunidad en la cual vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se acordó evacuar su testimonio, quien fue previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-07-2015.

En fecha 08-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del ciudadano: ALVARO JOSE PEREZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.766.330, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y a quien se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “Yo no sabia sino que había hecho un asunto carnal con unas niñas, yo ahorita fue que me entere, el señor Carlos lo conozco por ahí de julio o junio del 2009, yo tenia un ganado donde el señor Gumercindo, y el me dijo que si necesitaba a un tractorista que el tenia y me dijo que me lo llevara, desde el 01 de agosto del año 2009 que entro a trabajar conmigo, lo que se es eso nada mas, el trabajaba conmigo hasta que lo capturan, fue un obrero muy bueno, honrado y trabajador, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente pregunta la defensa privada al testigo y el respondió: ¿Señor Álvaro, es propietario usted de alguna finca? R= Si, en Cutufi Estado Apure, ¿Desde cuando es dueño? R= Desde el año 2007, ¿A que se dedica la finca? R= Al ordeño y a la siembra de maíz para las vacas, plátanos, yuca, ¿Desde cuando conoce al señor Carlos? R= Desde mayo o junio del año 2009, yo llegue a ver un ganado y le dije que si no conocía a una persona para que me ayude a manejar un tractor, el señor trabajo conmigo desde el primero (01) de agosto del 2009, ¿Cómo supo que lo capturaron? R= Me llamo y me dijo que lo habían capturado, ¿Qué hacia en la finca? R= Era mecánico, tractorista, ¿A parte del señor Santos había mas personal en la finca? R= Si, los camperos, una muchacha que trabajaba y tenia una niña, ¿Durante el tiempo que el señor Carlos trabajo con usted, observo algún comportamiento raro hacia la señora que trabajaba allá en la finca o hacia la niña? R= No, era un muchacho muy bueno, había un día que salía libre y ni tomaba, era muy correcto, ¿Cuándo el llego a trabajar en su finca, de donde venia? R= El decía que era de Barinas, de Pedraza, yo nunca vine a donde el, ¿Durante el tiempo que trabajo con el, observo si el señor Santos salía regularmente hacia otras regiones? R= El a veces me pedía permiso, los sábados que tenia un amigo y salía a la finca que quedaba a una (01) hora mas o menos, ¿Tuvo conocimiento si cuando lo capturan se traslado a Pedraza? R= No lo se, no tengo conocimiento, a veces se iba a donde el amigo Reinaldo, ¿Cuánto fue el tiempo máximo que estuvo fuera de la finca? R= Unos dos (02) o tres (03) días y regresaba, ¿La familia lo visitaba en la finca? R= No, solo una vez que vino una hermana para un diciembre, el me pidió permiso a mi, para que la hermana hiciera unas hallacas, es todo. Seguidamente pregunta la representación fiscal y el testigo respondió: ¿Qué distancia aproximadamente esta Pedraza de su finca? R= No le se decir, ¿Usted le llego a conceder vacaciones al señor Carlos Augusto Santos? R= No, el trabajaba permanentemente, yo le daba dos (02) o tres (03) días y el salía, es todo. Seguidamente interroga el Tribunal y el testigo responde: ¿Cuál era el horario de trabajo del señor Carlos? R= Como yo lo tenia por contrato, a veces le pagaba semanal, desde las siete (07:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía, en la tarde hasta las siete (07:00) de la noche, el trabajaba de lunes a viernes, ¿Cómo se llamaba la señora que trabajaba allá? R= Le decían Lili, ¿Qué edad tenían las niñas hijas de ellas? R= Como tres (03) y cinco (05) años, ¿Cuánto duro ella trabajando con usted? R= Cuatro (04) años más o menos, ¿Conoce a las victimas de las cuales se habla en este caso? R= No, no lo se, ¿Qué escucho en relación a este asunto? R= Nada, no escuche nada, ¿A las niñas victimas las conoce? R= No, ¿Conoce a la mama de las niñas victimas? R= No señora, no las conozco, ¿Cuánto tiempo conoció usted al señor Carlos Santos? R= El tiempo que trabajo conmigo hasta febrero del año 2013, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-07-2015.

En fecha 14-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, donde vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan. Solicito se esclarezcan estos hechos. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-07-2015.
En fecha 20-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del contenido artículo 242 del Código Penal, manifestando: “Tengo diez (10) años, tengo dos (02) hermanas, dos (02) por parte de mama y dos (02) por parte de papa, una hermana y un hermano, conozco mas o menos a Carlos Augusto Santos, lo conozco de por mi casa, el era vecino de donde yo vivía, no me acuerdo desde cuando lo conozco, el no es amigo de mi familia, no me acuerdo si lo conoce mi familia. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Conoces a la familia del señor Carlos Augusto? R= Más o menos, ¿Ellos viven cerca de tu casa? R= Al lado, ¿El señor Carlos aun vive al lado de tu casa? R= No se, no lo he visto, ¿El señor Carlos te hizo algo que no te gusto? R= A mi hermana, ¿Cómo se llama tu hermana? R= Kelly, ¿El señor Carlos te toco las piernas? R= Manifestó con la cabeza afirmando que si, ¿Te toco otro lado? R= No recuerdo, ¿Tu mama denuncio al señor Carlos? R= Asienta que si con su cabeza, ¿Conocías al señor Carlos por un apodo? R= Si, pero no lo recuerdo, ¿El visitaba tu casa? R= A veces cuando mi mama estaba y a veces mi mama no estaba y le abría la puerta mi hermana, ¿Dónde se sentaba? R= No recuerdo, ¿Pasaba para los cuartos? R= Si, ¿Cómo era la casa? R= Tenia tres (03) cuartos, yo dormía con mis hermanas, mi hermana pequeña tiene cinco (05) años y la mayor catorce (14), yo pase para quinto grado, ¿Cuándo el señor Carlos iba a tu casa estabas pequeñita? R= No recuerdo, ¿Le contaste a tu mama lo que te hacia el señor Carlos? R= Si, ¿Haz visto a la familia del señor Carlos en tu casa últimamente? R= No, ¿Cuáles son tus partes íntimas? R= Señala su vagina, ¿El señor Carlos te llego a tocar allí? R= No recuerdo, ¿Tu hermana te dijo que el señor Carlos te toco allí? R= Si y le dijo a mi mama, el señor Carlos se metía en el cuarto mío y en el de mi mama, ¿Cuándo el se metía en el cuarto tuyo y de tu mama quien estaba en el cuarto?, R= Se quedo callada, es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Tú estudias? R= Manifestó que si con la cabeza, no recuerdo que estudiaba, ¿Han estado siempre con tus hermanas? R= Si, todo el tiempo juntas, ¿Quién hace la comida en tu casa? R= Mi hermana y mi mama, ¿Quién lava tu ropa? R= Mi mama y mi hermana, ¿Y la ropa de tu hermanita Kelly quien la lava? R= Mi mama, ¿En esa casa a parte de tu mama y tus hermanitas quien más vivía? R= Mas nadie, ¿En tu casa alguien tomaba licor? R= No recuerdo, ¿Tu abuela esta viva? R= Por parte de mama esta muerta y por parte de papa esta viva, ¿Tu abuelita vivía por donde? R= Cerquita de la casa, ¿Las visitaba tu abuelita? R= No recuerdo, ¿Dónde queda el kinder cerca de tu casa? R= Lejos, ¿Quién te llevaba al kinder? R= Mi mama y mi tío Kleider, ¿Dónde vivía Kleider? R= Donde vivía mi abuela. ¿Qué edad tenia Kleider? R= Era formadito, ¿Kleider iba a tu casa? R= No recuerdo, ¿Quién levaba a Kelly a la escuela? R= No recuerdo, ella estudiaba de tarde desde las doce (12:00) del mediodía, ¿A Kelly la visitaban amigos? R= No recuerdo, ¿Tu mama como te trataba? R= Trato bueno, ¿Tu hermanita tenia novio? R= No recuerdo, ¿Otros hombres a parte de Kleider visitaban tu casa? R= No se, ¿Hiciste una denuncia, te llevaron a la policía para que hablaras? R= No se, ¿Te llevaron a un doctor, que preguntas te hizo? R= No se, ¿Tu mama las dejaba solas en la casa? R= No se, ¿Ella salía y regresaba rápido o tardaba? R= Ni tanto, ¿Cuándo ella salía cerraba las puertas? R= Las dejaba abierta, ¿A cuantas personas le abrían la puerta? R= No recuerdo, ¿En tu casa hacían fiestas? No, cuando cumplíamos años, ¿Tu mama compraba cervezas? R= No lo recuerdo, ¿Tienen padrastro? R= Si, ¿Vivía con ustedes? R= No, ¿Alguna vez alguien se le metió por el patio de la casa? R= Si, una persona, no recuerdo el nombre, ¿La pared del patio de tu casa era bajita o alta? R= Bajita, señalo como dos (02) metros, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Acompañaste a tu mama a formular una denuncia? R= Si, ¿Recuerdas porque? R= Si, a un hombre, ¿Porqué lo iban a denunciar? R= Se quedo en silencio, ¿Porqué lo denunciaron? R= Porque se pasaba con mi hermana, ¿Has hablado con esa persona? R= Se quedo en silencio, ¿Cómo le decían? R= Lucho, ¿El señor lucho se metía contigo? R= No recuerdo, ¿Lucho alguna vez te dijo algo que a ti no te gustaba? R= No me acuerdo, ¿Recuerdas haber visto al señor lucho desnudo? R= No, ¿El señor lucho te levando tu ropa, te toco? R= No recuerdo,¿Cuándo dices que el señor lucho se pasaba con tu hermana que recuerdas o que te contó tu hermana? R= No me acuerdo, ¿Tu viste al señor lucho tocándole las partes intimas a tu hermana? R= Se quedo en silencio y manifestó no recordar, ¿Qué te contó tu hermana? R= Que se pasaba con ella, me contó mi hermana, ¿Qué es pasarse para ti, que le hacia? R= No recuerdo, es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio de la ciudadana: DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien se identifico como venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.170.595, testigo promovido por el Ministerio Público y quien funge como representante legal de las victimas y denunciante en el presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y a quien se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “La denuncia la puse yo, yo nunca lo vi a el, pero mi mama si se estaba dando cuenta que veía al señor Carlos raro con las muchachas, ella interrogo a las muchachas y ellas le dijeron que el las amenazaba y les decía que las iba a matar, ella se estaba dando cuenta, denuncie porque las niñas me dijeron que el había abusado de ellas, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Qué niñas le dijeron? R= Kelly Corti y Kailyn, ¿Para el momento que denuncia que año era? R= No recuerdo muy bien, ¿Qué edad tenían las niñas? R= Seis (06) y ocho (08) años, ¿Quiénes vivían en su casa? R= Nosotras, las niñas y yo, ¿Tenia alguna pareja? R= No, ¿Quién le cuenta a usted eso de las niñas? R= Mi mama, ella murió, ella me decía que tuviera cuidado porque el señor Carlos iba mucho para mi casa, el vivía al lado de la casa y el iba cuando yo estaba y cuando no estaba también, ¿Cuándo se entera de que esta pasando algo usted le dice a las niñas algo? R= No, yo me espere, ¿Cómo se entera? R= Por mi mama, ¿Qué le dijo Kelly? R= Que el había abusado de ella, ¿Le dijo de que manera? R= No, ¿Cómo entraba a su casa? R= Ellas le abrían y otras veces el saltaba la pared del patio que es bajita, ¿La niña le manifestó que el señor Carlos abusaba de ella? R= Si, decía que el las agarraba y las metía en el cuarto y les hacia lo que les hacia y salía corriendo para el baño, ¿Qué le dijo el medico forense? R= Que la mayor me dijo que si estaba violada y a la menor que la toco, ¿Las llevo al psiquiatra? R= Si, una vez, como dos meses que sucedió todo, ¿Dónde esta su otra hija? R= En una finca ¿Porqué no había venido? R= Tenia mucho trabajo, ¿Ha hablado con la familia del señor Carlos? R= Solo con la hermana para saber si venia al juicio pero mas nada, es todo. Seguidamente la Defensa Privada preguntas y ella responde: ¿Desde cuando conoce al señor Carlos Santos? R= Desde muchachos, ¿Usted lo visitaba a su casa? R= Si, porque la mama de el es madrina mía, ¿Durante el tiempo que lo conoce que comportamiento observo en el? R= Bien, ¿Observo usted en alguna oportunidad al señor Carlos estar cerca de sus hijas? R= Si, pero normal, ¿Algún comportamiento extraño noto? R= El las miraba mucho, ¿Para el momento que denuncia los hechos, su hija Kelly y Kailyn estaban estudiando? R= No estaban estudiando, ¿Para ese momento trabajaba donde? R= Estaba en mi casa, ¿Usted permanecía en su casa o salía? R= Yo salía y regresaba, dejaba solas a las niñas, ¿Las puertas quedaban cerradas? R= Con pasador, ¿Cuánto tiempo permanecía en la calle? R= A veces duraba dos (02) o tres (03) horas, ¿Quién cocinaba? R= Yo, ¿Las niñas estaban asistidas por usted? R= Si y mi mama también, ¿Recuerda si la niña Kelly tenia contacto con varones? R= No, para mi casa solo iba mi familia, ¿Hacia fiestas en la casa? R= No, muy poco hago fiestas en mi casa, ¿Cuándo empezaron a estudiar las niñas? R= Hace tiempo, ¿Ellas permanecían en la escuela cuanto tiempo? R= Siempre han estudiado en las tardes, ¿Quién las buscaba? R= Yo, siempre han estado conmigo, ¿En esa casa las visitaba un joven llamado Kleider? R= Si, el se crío conmigo, tenia como diez (10) años mas o menos, estudiaba, mis abuelos lo criaron a el, ¿Ese joven acompañaba a las niñas mientras tu estabas en la calle? R= No, ¿Cuándo las visitaba? R= Cuando estaba yo allí, el entraba al cuarto al igual que el señor Carlos Augusto, había mucha confianza, ¿Vendías cervezas? R= Si, mi abuela si vendía, ¿Iba mucha gente a tomar cerveza? R= Los conocidos, ¿Dónde tomaban cervezas? R= En el patio, en el día, ¿Iban puros varones? R= No, mujeres también, ¿Ya no venden cervezas? R= No, desde hace cuatro (04) años, ¿Kleider ayudaba a vender cerveza? R= No, el era un niño, ¿El padre de las niñas cuanto tiempo convivió contigo? No duramos mucho, se desentendió, ¿Tuvieron padrastro las niñas para ese momento? R= No, ahorita si tengo una pareja, ¿Las niñas fueron desfloradas y perdieron la virginidad? R= La mayor si, la otra no, ¿Llevaste a las niñas a la policía? R= Si, a las dos (02) y les tomaron declaración, ¿Ayudaste a responder preguntas? R= No, fue a las niñas, ¿Donde fueron las entrevista con el psiquiatra? R= En el materno, entraron solas, yo entre a parte y me hizo preguntas, ¿Cuánto tiempo permanecieron con el psiquiatra? R= Como veinte (20) minutos, media hora, ¿En los días que denuncio quien le lavaba la ropa las niñas? R= Yo, ¿Noto alguna mancha en la ropa interior de las niñas? R= No, ¿Las sabanas de la cama de las niñas quien las lavaba? R= Yo, ¿Descubriste algo anormal? R= No, ¿Cuándo los funcionarios del CICPC fueron a tu casa? R= Si, fueron dos (02) funcionarios, entraron y revisaron los cuartos y el patio, ¿Te pidieron ropa interior, sabanas o alguna otra cosa de las niñas? R= No, solo revisaron los cuartos y el patio, ¿Viste algún sangrado en el cuerpo de las niñas antes de la denuncia y después de ella? R= No, ¿Denunció que los hecho ocurrieron en fecha 03-03-2010 y cuando llego como vio a las niñas? R= Normal, ¿Qué le dijeron las niñas? R= Que el había abusado de ellas con las manos y oralmente, la grande mas y que el tenia tiempo de estar haciendo eso pero las tenia amenazadas, ¿Cuándo se entero de eso? R= Cuando estaban mas pequeñitas, ¿Porqué no denuncio cuando se entero? R= Porque ellas le dijeron fue a mi mama y mi mama me dijo que pusiera la denuncia porque el ya tenia tiempo haciéndoles eso, ¿Cuántas veces las llevo al psiquiatra? R= Una sola vez, yo las lleve, ¿Qué hicieron los funcionarios? R= Entraron hasta el patio, porque las niñas les dijeron que el se tiraba por la pared, ¿Qué altura tiene la pared? R= Como un metro ochenta, más o menos, ¿Su madre le había advertido que el señor entraba a la casa? R= Porque el era de confianza, ¿Trabaja el señor Carlos? R= El trabajaba por allá por una finca, el visitaba la casa y yo le hacia almuerzo y eso, ¿Quién vivía en su casa? R= Mis hijas y yo, ¿Dónde hacían las tareas las niñas? R= En mi casa, ¿El padre de las niñas tenia contacto con ellas? R= No, no todavía, ¿En el año 2010 las niñas tenían algún padrastro? R= Si, yo tenia una relación pero el no vivía en mi casa, ¿Cómo es la relación de las niñas con el padrastro? R= Bien, con respeto, ¿Se ha quedado solo con las niñas su pareja? R= No, mas bien llego una vez y estaba el señor Carlos y yo les dije que se había molestado porque lo encontró solo con ellas y el señor Carlos se fue asustados ¿A que edad se fue el señor Santos de la casa? R= El llegaba y dormía allí, hasta que yo puse la denuncia no volvió mas, ¿En que ubicación estaba la casa del señor Carlos de la suya? R= Atrás de mi casa, ¿Salía mucho y cerraba la casa? R= Yo les decía que no le abrieran a nadie pero sin embargo yo a veces llegaba y estaba el señor Carlos allí en la casa, ¿Su madre le decía que había notado cosas extrañas, como que? R= Como que el se sentaba al lado de ellas y mi mama se iba calladita a ver porque ella notaba que el era muy cariñoso con las niñas, el a veces le daba dinero para que fueran a comprar a la bodega, ¿Alguna vez oyó alguna queja del señor Santos? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Qué fue específicamente lo que las niñas le dijeron? R= Que el señor Carlos Augusto Santos había abusado de ellas, ¿Ellas le dijeron como abusaba de ellas? R= Que las llevaba para el cuarto y les quitaba las blúmers y que las tocaba con las manos, con la legua y con el pene, ¿Cuántas veces le dijeron eso? R= Cada vez que el venia a la casa las tocaba, ¿Alguien mas presencio esos hechos? R= No, ellas nada mas, ¿El entraba a la casa de manera voluntaria o le abrían? R= Ellas le abrían, ¿Qué les decía Carlos a las niñas? R= Que no dijeran nada porque las iba a matar, ¿Su madre tenia indicio de porque las niñas le decían eso? R= No se porque, ¿Cuándo las niñas le comentaron eso, cuanto tiempo paso para que pusiera la denuncia? R= Cuando me lo dijeron de una vez me fui a denunciar, primero las vio el forense y el me dijo que la niña mayor ya estaba penetrada y la otra con los dedos y la lengua, ¿Usted cuando denuncia, compartía su residencia con otra persona? R= No, con el señor que yo vivía pero era ocasional, ¿Su mama vivía donde? R= Al lado de mi casa, ¿Y el señor Carlos? R= Atrás de la mía, ¿Esa casa es alquilada? R= No, es mía, ¿La relación con Carlos es familiar? R= Nos criamos juntos y lo veía como mi familia, ¿Después que va el CICPC para la casa, le pidieron sabanas, ropas de las niñas, algo? R= No me dijeron nada, ¿Algo mas que las niñas le hayan dicho? R= No, mas nada, ¿Les has preguntado algo? R= Si, pero ellas se ponían a llorar y me daba cosita, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-07-2015.

En fecha 23-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del contenido artículo 242 del Código Penal, manifestando: “Vivíamos en la casa de nosotros y mi mama lo trataba a el como casi familia, llegaba a la casa, mi mama salía y nos dejaba solas, el llegaba y llamaba por la puerta y nos decía que le abriéramos, yo a veces le decía que no y el se iba, luego se pasaba por el patio porque la pared es bajita, el entraba y nos obligaba a nosotras que entráramos al cuarto con el a mi y a mi hermanita Kailyn, nos bajaba los shores y comenzaba a tocarnos, a mi con la lengua y con los dedos y con el pene, y a mi hermanita con la lengua y los dedos, el nos tenia amenazadas que nos iba a matar si decíamos algo, a veces no daba plata y nos daba caramelos, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Qué edad tenias cuando ocurrieron los hechos? R= Casi no me acuerdo, estaba pequeña, iba a cumplir como ocho (08) años y mi hermana estaba más pequeña, le llevo cuatro (04) años de diferencias, ¿Porqué apodo conocías al señor Carlos? R= Lucho, ¿Frecuentaba tu casa el señor Lucho? R= Mucho, casi todos los días, cuando iba todos los días mi mamá estaba en la casa y duraba como tres (03) horas, después cuando iba era a hacernos eso, ¿Los hechos que narraste ocurrieron cada cuanto? R= A veces cuando iba, cuando estaba mi mama no nos hacia eso pero casi siempre nos lo hacía, ¿Cuanto duro eso? R= Varios meses, ¿Dónde te tocaba? R= En la vagina, con las manos, con el pene y con la lengua, ¿Llego a introducir el pene? R= No completamente, pero si por encimita, ¿Cuándo te hacia eso estaba tu hermanita presente? R= Si y cuando se lo hacia a mi hermanita estaba yo presente, la acostaba en la cama y la tocaba con las manos y la lengua, ¿Por donde se metía el a la casa? R= Por el patio porque la pared es bajita y se lanzaba por el patio y como manteníamos la puerta cerrada el se pasaba por allí y la puerta del patio estaba abierta, entonces entraba, ¿A quien le contaste eso que te hacía? A mi abuela, pero yo casi no le decía porque mi abuela lloraba mucho, ¿Por qué no le dijiste a tu mamá? R= Porque me daba miedo, ¿Cómo se entero tu mamá? R= Por mi abuela y allí fue donde pusieron la denuncia, ¿Cuándo pusieron la denuncia, volviste a ver al señor Carlos? R= No, ¿Él se mudo de allí? R= Si, ¿Alguien más te toco tus partes intimas antes? R= No, en ese momento no, ¿Visitaban tus amigos tu casa? R= No, yo no tenia amigos, ¿Tenías padrastro en ese momento? R= No, en ese momento no, después si, pero el llegaba y no se quedaba a dormir, ¿Quiénes vivían en su casa? R= Mi hermanita la pequeña que no caminaba todavía, mi hermanita Kaylin, mi mama y yo, es todo. Seguidamente la Defensa Privada pregunta y ella responde: ¿Desde cuando conoce al señor Carlos? R= Mi mamá lo conocía antes, yo ni había nacido, pero yo cuando tenía (04) cuatro o (05) cinco años lo conocí, ¿Cómo es él físicamente? R= Bajito, medio gordo y catire, ¿Dónde lo conociste? R= En la casa donde ellos viven, ¿Para el momento que lo conociste donde vivía él? R= Al frente de la casa de nosotros, pasando la cuadra, ¿Tu abuela vivía donde? R= También vivía cerca de mi casa, ella se llamaba Isabel Guevara, ¿Qué casa estaba más cerca? R= La de mi abuela, al lado de mi casa, ¿Tu abuela las visitaba a ustedes? R= Si nos visitaba, ella trabajaba pero cuando llegaba iba para mi casa, ¿Tu abuela se quedo en tu casa algunas veces? R= No, ¿Conoces a Kleider? R= Si, cuando estaba pequeña, ¿Qué relación tenían? R= Ninguna, a él lo crió mi abuela, ¿Las visitaba Kleider? R= No, ¿Kleider las cuidaba a ustedes? R= No, ¿Tu mamá estaba con ustedes en el día y la noche? R= Si, ella salía en la mañana y regresaba después, duraba como tres (03) horas fuera de la casa, ¿La puerta estaba cerraba o semi cerrada? R= La puerta no tenía cerradura, solo pasador, ¿Quién les hacía la comida a ustedes? R= Mi mamá, ¿Quién te lavaba la ropa interior? R= Mi mamá, ¿Y las sábanas del cuarto? R= Mi mamá, ¿Cuándo el señor Carlos se metía al cuarto con ustedes, observaste que quedaran manchas como de sangre o de semen o algo así en las sábanas? R= No, no me acuerdo, porque yo estaba muy pequeña, ¿Te introdujo el pene? R= Profundo no, pero sí, ¿Ya habías tenido relaciones con alguien antes? R= No, ¿Tú eres virgen? R= No, ¿Recuerdas si tu mamá cuando te lavaba la ropa interior, alguna vez encontró algo, sangre? R= No, nunca, ¿En esa casa donde vives con tu mamá venden cervezas? R= Cuando estábamos mas pequeñas, vendía cerveza, ¿Cuándo denunciaron vendían cerveza? R= No, ¿Cuánto duraron vendiendo cerveza? R= Tenia ocho (08) años yo cuando vendían cervezas y vendieron cerveza hasta que yo tenia nueve (09) años, ¿Iban hombres a tomar cerveza? R= Iban hombres y mujeres, ¿Dónde tomaban cerveza? R= En el patio, ¿El cuarto donde duermen esta cerca del patio? R= El cuarto esta por la puerta del frente, esta lejos del patio, ¿Las cervezas las tomaban a que hora? R= Del mediodía para adelante, porque habían personas que llegaban ya tomadas y a mi mamá no le gustaba vender cervezas así, ¿Para el momento de los hechos estudiabas? R= Cuando el comenzó a hacernos eso tenia siete (07) años a los ocho (08) años comencé a estudiar, ¿Y tu hermanita Kaylin estaba estudiando en esa época? R= No, ¿En tu casa te reunías con otros amiguitos a conversar o a estudiar? R= No, ¿Tu papá se ocupo de ti? R= No, lo vine a conocer cuando tenía doce (12) años, ¿Cuándo conociste a tu padrastro? R= Cuando tenia once (11) años, ¿Ese padrastro se metía para el cuarto de ustedes? R= No, ¿Después que empezaste a estudiar donde estudiabas? R= En el colegio que está por la Plaza Páez, ¿Quién te buscaba y te recogía? R= Mi mamá me buscaba y me recogía, ¿Acompañaste a tu mamá a denunciar? R= Si, ¿Te llevaron a un medico forense? R= Si y después me llevaron a donde una señora, ¿Y a otro medico te llevaron? R= No, ¿Dónde está el médico forense? R= En Socopo, ¿Qué edad tenias cuando se hizo la denuncia? R= Doce (12) años ya estaba estudiando en ese momento, ¿Estás estudiando ahorita? R= Pase para tercer año, ¿Observaste al ciudadano Carlos Santos desnudo? R= Con los shores abajo hasta la rodilla, no completo, ¿Llegaste a ver el pene del señor Carlos? R= Más o menos, porque yo casi no lo miraba, ¿Tu mamá te pega o te castiga? R= No, ¿Le tienes miedo a tu mama? R= Si, no le había querido decir nada porque tenía miedo de que me regañara cuando le dijera, ¿Tu viste si el señor Carlos le introducía el pene a tu hermanita? R= No, ¿Voto sangre alguna vez? R= No se, yo me salía corriendo y me subía los pantalones, ¿Hacían esos actos con las dos al mismo tiempo? R= Si, ¿El señor Carlos te maltrato? R= No, no sentí nada, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Aproximadamente cuanto tiempo duraron esos actos de los cuales te tocaba? R= Fueron varias veces, cuando el iba en el día una sola vez y después cuando venía nos hacia otra vez lo mismo, fueron varias veces, ¿Cuándo el llegaba a la casa como ingresaba? R= Entraba por la puerta y dos veces se lanzo por la pared porque era bajita y la puerta del patio estaba abierta, ¿Cuándo entraba por la parte de atrás, notaste si estaba bajo los efectos del alcohol? R= No, ¿Cuándo les hacia eso había alguien mas en la casa? R= No, solo mi hermana y yo porque mi hermanita pequeña se la llevaba mi mamá, ¿Qué hacían cuando el señor Carlos llegaba? R= Estábamos viendo televisión, el llegaba y nos decía que le abriéramos la puerta y nos decía que fuéramos al cuarto y nosotras le decíamos que no, pero el nos agarraba por los pies y nos llevaba al cuarto, ¿Qué les hacia en el cuarto? R= Estábamos en la misma cama y a mi me lo hacia primero, a veces me tocaba con los dedos, con la lengua y con el pene, cuando agarraba a mi hermanita con los dedos y la lengua yo me subía los shores y salía corriendo para el patio para que no me hiciera eso más, ¿Defendías a tu hermana? R= Yo defendía a mi hermana pero él no la soltaba, el me decía que no gritara porque nos iba a matar a las dos y una vez llego el marido de mi mama y el le dijo a mi mamá que si ella había conseguido una niñera, se molestó, ¿El te desnudaba por completo? R= No, solo nos bajaba los shores y a mi hermana también, ¿Y él se desnudaba? R= También se bajaba los shores, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-07-2015.

En fecha 30-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, me siento un poco agobiado con todo esto que esta sucediendo, con un caso que no tengo ni la menor idea porque no lo hice y bueno la señora Isabel y yo porque mantuvimos una relación y a veces chocamos por algunas circunstancias, por lo menos una vez me pidió un dinero porque estaba enferma y yo se lo di, pero después me dijeron que a ella le gustaba mucho el aguardiente y se lo gastó en eso, luego yo le dije que porque hacía esas cosas, luego yo me fui alejando de allí, eso fue mas o menos como en el año 2006, yo ya estaba viviendo en San Rafael de Canagua, porque mi papa tenia una finca y yo trabajaba allá, de allí yo venia como (05) cinco veces porque en la finca había mucho trabajo y por eso era muy raro cuando venia a la casa, esa casa casi siempre se la pasaba sola, después de eso en adelante en el año 2008, por cuestiones del mismo trabajo, me dijo mi mamá que si yo trabajaba perfectamente porque no me iba a trabajar a otro lado, de allí decidí irme a la mula y después de eso trabaje con el señor Reinaldo que es herrero, yo no sabia mucho de eso, yo sé es de mecánica y trabajar la tierra, de allí el trabajo estaba un poco pesado y me fui a donde un señor que se llama Gumercindo Martínez, y allí fue donde conocí al señor Arnaldo, y me dijo que necesitaba un operador de maquina y que si quería trabajar como eso, y acepte y también trabaje la tierra, pero siempre me comunicaba con mi mamá por teléfono, después un día ella me llamo y me dijo mi mamá que me andaban buscando, y yo le dije que porque, pero no le hice mucho caso porque yo no había hecho nada, después me entero que tenia una denuncia, mi mamá murió en el año 2010, me avisaron muy tarde y no pude venir al velorio ni al entierro, de allí yo no vine más por aquí, ya que mi mamá se había muerto y no tenia nada que hacer aquí, luego me vengo de la casa del señor Arnaldo y un domingo en la Alcabala de la Guardia Nacional me pidieron las cedula y me dicen que estaba solicitado, luego me llevaron al tribunal de allá, y cuando me dijeron que yo estaba acusado por abuso sexual a dos menores, yo me moría de la vergüenza, yo no se porque esa señora me acusa de algo que no cometí, la señora y yo tuvimos problemas, ella era mayor me llevaba (07) siete o (06) seis años creo, yo me fui alejando de ella porque me pedía mucho dinero, me pidió una fuerte cantidad de dinero porque en la casa a donde vive la mamá de las niñas es de un hermano de ella y las querían sacar de allí, yo le dije que no creía que el señor Teofilo fuera tan malo para sacarlas de allí, ella se molestó mucho porque no pude darle el dinero que me pedía y no era porque no quería sino porque no lo tenia, hay una cosa que nadie ha mencionado pero yo le dije a mi defensor que preguntara por el muchacho Kleider, la señora Isabel le dijo una vez a mi mama que la niña le había dicho que ese niño la había penetrado con el dedo, yo le pregunte a Isabel que si era verdad lo que le había hecho Kleider a la niña, al principio me dijo que si, pero después no supe mas nada, yo le dije que la llevaran a un médico para saber si eso era verdad o no, pero no supe más, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía no realizo preguntas al acusado. Seguidamente la Defensa Privada pregunta y el acusado responde: ¿Usted terminó la relación con la señora Isabel? R= Si yo rompí con ella esa relación, ¿Y ella se molestó por eso? R= Ella se molesto un poco y me dijo que por qué, y yo le dije que ella me pedía unas cosas porque estaba enferma y cuando yo se las daba se las gastaba en otras cosas, la primera vez me pidió tres millones de bolívares (3.000.000 Bs) de los de antes, tres mil bolívares (3.000 Bs) ahorita y que para ir al doctor pero luego me enteré que era para otras cosas, pero luego me pidió una cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000 Bs) de los de antes, pero yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero y pues que eso le correspondía al marido de la hija de ella, pero yo no creía que Teofilo, el dueño de la casa las fuese a sacar de allí, ella me dijo que yo si era malo, pero yo le dije que no era así, además si a la hija la sacaban de la casa que se quedara en la casa de ella, yo no tenia ese dinero, ¿Utilizó una frase de venganza hacia ti después que te negaste a seguir con ella? R= Me decía que ya tu veras mas adelante, pero no le pare porque no pensé que pudiera hacer esas cosas, ¿Kleider donde vivía? R= Se crió con la señora Ernestina que era la mama de la señora Isabel, luego ella no volvió más y él se quedo allí, ¿Dónde vivía Kleider? R= En la casa materna de la abuela de las niñas, ¿Usted vivía allí cerca? R= Yo vivía cerca cuando vivía con mi mama y una hermana que había metido la pata, pero luego nos fuimos todos para la finca, ¿Kleider visitaba las casas de las muchachas? R= El vivía ahí, después el se fue y de vez en cuando venia por ahí, ¿Mas o menos a partir de que fecha te fuiste a trabajar fuera? R= Como en octubre del año 2008, ¿Y para Canagua? R= Estaba joven, tenia como diecisiete (17) ó dieciocho (18) años, ¿Visitabas a tu mamá? R= Si pero como cuatro (04) veces al año, ¿Venias regularmente a Barinas? R= No, ¿Dónde trabajaste? R= Donde Reinaldo, donde Gumercindo y donde el Señor Arnaldo en el sector caño negro, terminé trabajando donde el señor Álvaro Pérez a partir de agosto del año 2009, allá en esa finca vivían los trabajadores y las señoras que cocinaban, ella tenia dos hijas de tres (03) o cuatro (04) años, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el acusado responde: ¿Cuál era la relación que tenía con la madre de las victima y las niñas? R= Era una relación de amigos, los conocía desde hace mucho tiempo, ¿Usted visitaba con frecuencia esa casa? R= No mucho, ¿Y cuando iba a qué iba? R= A hablar con ella o con la señora Isabel, ¿Llego usted a ir a esa casa y que no estuviera la mamá presente? R= Nunca, siempre estaba la mamá, la abuela o Kleider, ¿Llegó a tener discusión con las niñas victimas? Nunca, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Seguidamente el tribunal, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir un cambio de calificación en el presente asunto, conforme lo establece el articulo 333 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación Jurídica que no ha sido observada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Siendo tal cambio de calificación en relación a uno de los tipos penales por los cuales se le instruye el presente proceso penal al acusado de autos, siendo en referencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estimando quien decide que de acuerdo a los medios de prueba evacuados de manera efectiva y conforme al principio de inmediación previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron debatidos es el siguiente: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, este Tribunal procede a imponer nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, ya identificado, quien expuso: “No tengo nada que manifestar”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes a fin de imponerlas en relación a la oportunidad que les otorga el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultad de solicitar la suspensión del juicio a fin de poder ofrecer nuevas pruebas, y otorgado como fue el derecho de palabra, la defensa representada por el Defensor Privado Abg. Gabriel Linares expuso: “Efectivamente la defensa hará uso de ese derecho contemplado en el artículo 333 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, quien no ejerció oposición alguna a tal solicitud. Seguidamente el Tribunal acordó suspender la continuación del Juicio a fin de garantizar el derecho a las partes previsto en el artículo 333 del texto adjetivo penal, acordando fijar nueva oportunidad para la fecha 05-08-2015.

En fecha 05-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan. Solicito se esclarezcan estos hechos por favor, soy inocente. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-08-2015.

En fecha 06-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, acordando la Jueza declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Siendo la oportunidad legal para exponer la conclusiones, el Ministerio Publico una vez traídos al debate todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad legal a los cuales tuvimos acceso todas la partes y los cuales respondieron a las preguntas realizadas, es por esta razón que el Ministerio Publico considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de los delitos de los cuales se le acusa, es decir, los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo al testimonio del experto ya que las lesiones habían sido por la parte externa de los genitales, por esa razón se realizo el cambio de calificación jurídica imponiendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cara al tipo penal por el cual se le instruía el proceso penal al acusado en relación a esta victima, siendo este el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, quedando claro que el señor Carlos aprovechándose de la amistad que tenia con la familia de las niñas, el visitaba la casa de las niñas, y aprovechándose de esta confianza entro en varias oportunidades por la puerta del frente y en otras oportunidades por la parte de atrás saltando una pared que colindaba con la casa donde el residía para ese momento, sabiendo cuando las niñas estaban solas y la madre no estaba, todo ello por el grado de confianza tal y como lo manifestaron las niñas victimas en su declaración, las cuales presentaron lesiones a nivel genital, como lo manifestó el medico forense en esta sala y aunado a ello la declaración del experto José Acosta, manifestando su aporte en cuanto a la revisión psiquiatrica que realizó a las niñas, es por lo que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia en relación al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, y es por lo que solicito sentencia condenatoria para el acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA REPRESENTADA POR LOS ABG. GABRIEL LINARES Y ABG. ALBERTO ALBURJAS, Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, Y CONCEDIDO COMO LE FUÈ, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Hemos vivido durante un tiempo largo el debate que se ha celebrado con ocasión y a propósito de los hechos punibles imputados por el ministerio publico en relación con las niñas K.J.C y K.Y.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es importante en cuanto a las conclusiones hacer hincapié en la teoría dogmática penal, o el juicio penal propiamente dicho, ciudadana jueza no cabe la menor duda que el juicio se basa en una equiparación dialéctica, que se compone de tres elementos primordiales, la primera; la tesis que encarna el ministerio publico y luego tenemos la epítasis que ejerce la defensa y por ultimo tenemos la síntesis que tiene la jueza de decidir, se trata pues de roles que desempeñan las partes o que ejercen las partes, desde el punto de vista constitucional y legal, el ministerio publico debe probar contundentemente sin que quepa la menor duda el hecho, en primer lugar la prueba plena del cuerpo del delito, que en este caso se trata de dos delitos, por la advertencia de calificación jurídica que realizo la jueza en relación con la niña K.Y.G.C, esos delitos deben quedar suficientemente probados a lo largo del debate, que en el caso entonces tenemos que distinguir los delitos, pues bien el segundo extremo que se debe probar en virtud del principio de la inmediación es la culpabilidad o autoria de presunto culpable del hecho, hay que explicar los dos casos planteados en este debate, el primer caso de la niña K.Y.C. cuyas pruebas fueron evacuadas, en el caso concreto de esta niña no cabe duda que es necesario considerar el carácter especial que tiene la niña y en consecuencia, aquí se escucho el testimonio de esta niña, recordando algunas respuestas que dio de manera libre, dentro de un ambiente que permitía que su declaración no fuera constreñida, ella señalo que no recuerda que el señor Carlos le haya tocado las partes intimas, también señaló que solo le había tocado las piernas, no obstante dijo que conocía al señor Carlos por un apodo y dijo que no recordaba el apodo que le decían, ella dijo que no recordaba que le tocara la vagina, a menos de que esto tenga una incidencia en este juicio, señalo que su mama y su tío kleider, esa persona que se crió en la casa de ellas por la abuela y quien convivió en la casa de la abuela de estas niñas, y tenia la confianza de entrar al cuarto de las niñas, tal y como lo señalaron en la declaración, diciendo que era una persona de confianza que se quedaba con las niñas en su casa. También es importante destacar que la jueza le pregunto si el señor Carlos le había levantado la ropa y la niña no dijo nada es ese sentido, destaco ese detalle que en aras de la verdad procesal, que es que no le toca sus partes intimas, lo que a groso modo significa que después del cambio de la calificación jurídica, es importante destacarlo, debe tener mucho sentido, seriedad e importancia a la hora de valorar esta declaración, oímos la declaración de la madre de la niña, que evidentemente incurre con todo el respeto que se merece la señora, siendo testigo referencial porque nunca vio nada, su declaración se basa en lo que le contaron las niñas, dijo algo importante que cuando converso con el medico le dijo que una de las niñas estaba desflorada y la otra no, hay un detalle que quiero resaltar y es lo que contó que después de la denuncia llevo a las niñas a una cita psiquiátrica, eso es mentira porque consta en el expediente y se revela que es un examen que se realizo en el año 2013, es decir tres (03) años después, hay otro hecho que la niña manifestó que no estaba estudiando y efectivamente la niña esta estudiando tercer año, y si para el momento de los hechos no estaba estudiando como se explica que este en ese grado, es decir que mintió en cuanto a eso, otro detalle es que las niñas hablan de una pared que el señor Carlos se saltaba, evidentemente el señor Carlos es de estatura baja y para una persona de esa estatura es difícil saltar un muro tan alto, tal cual como manifestaron los funcionarios que esa pared era alta, vale la pena que estudiemos el testimonio del Dr. Ángel Custodio quien manifestó que solo tiene una contusión equimotica reciente, tiene fecha de 05/03/2010, quiere decir que para el momento que se práctico este examen el señor Calos no se encontraba cerca del lugar de los hechos, se encontraba trabajando en casa del señor Álvarez que vino aquí a declarar, entonces en cuanto a la fecha de la contusión equimotica, que significa o entiende como un daño que se produce en alguna parte del cuerpo a causa de un golpe con un objeto duro, y la ciencia forense destaca como ejemplo un golpe en la pierna, me golpee con la ducha, la contusión se produce con un objeto de superficie dura con bordes rombos, algo sin punta, recuerdo que el medico forense dijo que no había penetración, hay un punto débil que no se adecua a la verdad científica en cuanto al objeto con el cual se produjo esta lesión, siento que hay algunas cosas que son reales pero otras que no se comparan con la verdad real, solicito valore con detenimiento esta situación, en el caso de esta niña, no se observa ilícito penal alguno, otra prueba que se evacuo aquí fue la del experto, quiero hacer hincapié en algunos detalles, se trata de un psiquiatra del materno infantil, en Barinas hay llamados psiquiatras forenses, la primera debilidad de este informe es que el no es el psiquíatra que sigue estos casos, sino que es el Dr. Marrero, los hechos ocurrieron en marzo del año 2010 y el informe es presentado el 11-03-2013, el revela que se descubrió una situación traumática, ahora el dijo algo que me llamo la atención y fue el numero de entrevistas que había realizado. El dijo tres (03) y lo que consta el expediente es solo un (01) entrevista, una debilidad del informe psiquiátrico señala la certeza y ubicación, el dijo que era de una técnica de certeza pero no es verdad porque en una entrevista el no puede determinar la profundidad de los hechos y son técnicas de orientación, entonces, entiendo que dijo algo que no tiene fundamento, también dijo la madre de la niña que solo había llevado a la niña una vez, esto desmiente y vuelve pedazos el informe psiquiátrico, que no merece credibilidad, también me llamo la atención que en el informe psiquiátrico el léxico o las palabras que usaron no son los de una niña, aparecen una expresiones que no son consolas con respecto a las niñas, no guardan correspondencia, cuando vimos a la niña menos vimos una conducta ya que guardo silencio como tal, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios Arteaga y Villamizar no se desprendió ningún elemento de interés criminalístico, solo mencionaron que la pared tenia una altura de casi como dos (02) metros, y cuando realizaron la inspección por este delito no le pidieron nada a la madre en relación a sabanas, ropa, en cuanto a este caso no existe comprobación de este delito fundamentalmente tomando en cuenta el testimonio de la niña cuando dijo que solo le había tocado una pierna, y el señor Santos no le toco las partes intimas, es decir que no es un acto lascivo, en consecuencia consideramos que tal delito no existe por lo cual solicitamos una sentencia absolutoria porque no se demostró por parte del Ministerio Público, en cuanto al caso de la niña K.Y.C. observamos que fue objeto del interrogatorio y su testimonio es un tanto contradictorio porque señala que los supuestos actos sexuales que eran en grupo, suena a un poco de fantasía, señalo que el señor Carlos le paso el pene por encimita, y eso quiere decir por arriba de manera superficial, es decir, hubo un rose y no hubo penetración, y me detengo aquí porque si observamos el informe medico forense evidencio dos (02) desgarros, y el respondió que para haber desgarro necesariamente debe haber penetración, en consecuencia no hubo penetración nunca porque no encaja la respuesta de la niña con el informe, entonces eso nos alumbra cuando se le pregunto a la madre si había observado alguna mancha de sangre y la misma contesto que no, que nunca vio ninguna mancha, evidentemente si fue abusada fue en otro lado porque no había nada, entonces estos detalles debe tomarlos en consideración y realmente dados con el informe medico forense, no hubo penetración, otro detalle es ese ambiente donde las niñas vivían; es un ambiente poco dado para esas niñas, pero ese hecho a la luz de este razonamiento no se realizo porque de la propia declaración de la niña donde dice que el señor Carlos solo la rozo, a la niña se le pregunto si sintió algún maltrato y ella respondió que no, y en caso de las niñas en el caso de producirse penetración en una niña produce maltrato si nunca ha tenido ninguna relación sexual, la defensa considera que no existe el injusto penal que le ha acusado el Ministerio Público a Carlos Augusto Santos, también la defensa hará hincapié en cuanto al testimonio de Álvaro que dijo una verdad, en el sentido de que el señor Carlos trabajo en su finca y que durante ese tiempo apenas salía, y cuando salía iba era al Nula a visitar a un amigo de el que se llama Reinaldo, lo que quiere decir que el señor Carlos se encontraba trabajando cuando ocurrieron estos hechos y finalmente lo oímos del acusado en su declaración, que es inocente de los delitos de los que es acusado, es por lo que surgen muchas dudas, no se comprobó que se cometió delitos en la niña menor, y en el caso de la niña mayor si fue cometido el ilícito penal no fue mi defendido, en virtud de las dudas es por lo que esta defensa solicita el principio de in dubio pro reo, invocamos el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la sana critica, que se basa en la experiencia conformada por la realidad, y evidentemente la sentencia que usted debe emitir es una sentencia absolutoria de conformidad a lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.

De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al ACUSADO: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Doctora yo soy inocente de eso que me acusan, es todo”.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 11-05-2015, continuando en fecha 15-05-2015, 18-05-2015, 21-05-2015, 28-05-2015, 04-06-2015, 05-06-2015, 11-06-2015, 16-06-2015, 22-06-2015, 30-06-2015, 02-07-2015, 08-07-2015, 14-07-2015, 20-07-2015, 23-07-2015, 30-07-2015, 05-08-2015 y finalizando el debate en fecha 06-08-2015.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera en fecha cinco (05) de Marzo del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, la ciudadana: DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.595, en su carácter de representante legal de las victimas: KAILIN JOSE GUEDEZ CORTI, de cinco (05) años de edad, y KELYS YOHANA CORTI, de nueve (09) años de edad para el momento de los hechos respectivamente, quien manifestó lo siguiente:
“Bueno comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, por cuanto el día miércoles 03-03-2010, mis hijas KAILIN JOSE GUEDEZ CORTI, de cinco (05) años de edad, y KELYS YOHANA CORTI, de nueve (09) años de edad, me dijeron que CARLOS AUGUSTO había abusado sexualmente de ellas, es todo”.

Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, realizada por los funcionarios de investigación actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien tomaron entrevista a una de las victimas identificada como: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa viendo comiquitas cuando llego el señor Lucho, me agarro de la mano y me llevo para el cuarto y me quito la ropa a mi, me paso la lengua por la totona y me metió el pipi en la totona, el lo había hecho otras veces y también le hizo lo mismo a mi hermanita KAILIN, es todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1.- Con el Testimonio del Experto Profesional ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió las pruebas documentales consistentes en el Reconocimiento Médico Legal Nº 0202, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el Reconocimiento Médico Legal Nº 0203, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma los referidos reconocimientos medico legales, los cuales corren insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto en los cuales consta lo siguiente:
Nº. 0202.
PARA: JEFE SUB. DELEGACION TIPO “A” SOCOPO DE ESTADO BARINAS.
DE: MEDICATURA FORENSE- SOCOPO.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE,
FECHA: 08 DE MARZO DE 2010.
“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.380.762, Medico Forense de la Medicatura Forense de Socopo, adscrito a la Sub. Delegación Tipo “A“ de Socopo del Estado Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por este despacho, remito reconocimiento médico legal practicado a la escolar femenino de nueve (09) años de edad: KELYS YOHANA CORTIN, no porta identificación, acompañada de progenitora: DENNYS JACKLINE CORTIN GUEVARA, CIV Nº: 17.170.595.
- Paciente valorada en este servicio el día 05-03-2010.
- Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona.
EXAMEN GINECOLOGICO:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
- Himen anular con dos (02) desgarros antiguos y completos a la 1 y 7 según las manecillas del reloj. Un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj.

EXAMEN ANO RECTAL:
- Esfínter anal normo tónico. Pliegues anales conservados.
CONCLUSIONES:
- Desfloración antigua y completa.
- No Traumatismo ano rectal.
PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas

Nº. 0203.
PARA: JEFE SUB. DELEGACION TIPO “A” SOCOPO DE ESTADO BARINAS.
DE: MEDICATURA FORENSE- SOCOPO.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE,
FECHA: 08 DE MARZO DE 2010.
“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.380.762, Medico Forense de la Medicatura Forense de Socopo, adscrito a la Sub. Delegación Tipo “A“ de Socopo del Estado Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por este despacho, remito reconocimiento médico legal practicado a la escolar femenino de cinco (05) años de edad: KAILIN JOSE GUEDEZ CORTIN, no porta identificación, acompañada de progenitora: DENNYS JACKLINE CORTIN GUEVARA, CIV Nº: 17.170.595.
- Paciente valorada en este servicio el día 05-03-2010.
- Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona.
EXAMEN GINECOLOGICO:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
- Himen anular indemne.
- Contusión equimotica reciente en labio menor derecho de la vulva.
EXAMEN ANO RECTAL:
- Esfínter anal normo tónico. Pliegues anales conservados.
CONCLUSIONES:
- No Desfloración.
- Traumatismo vulvar reciente.
- No Traumatismo ano rectal.
PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas
Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal que lesiones presentaba Kelys? R= Una desfloración antigua y completa y tenia nueve (09) años, en primer lugar cuando se habla de antigua es en relación al tiempo y ha transcurrido un tiempo mayor de ocho (08) días, pueden ser meses, años después del hecho, y completa porque los desgarro llegaron hasta la base del himen, ¿Diga que son desgarros? R= Una lesión producto de una fuerza que se ejerce en la parte genital, penetración en la membrana del himen, ¿Diga si presento lesiones? R= No, ¿Diga a que se refiere al área genital? R= Por el examen físico, la revisión se hace total para ver si hay lesiones y luego el área psíquica y por ultimo al área genital, a través de la experticia ginecológica, se coloca a la paciente en posición ginecológica en la camilla y uno como experto se pone frente a la misma para proceder a realizar la valoración en el área genital, ¿Diga al tribunal si en este reconocimiento presenta dicha victima una lesión ano rectal? R= No, ¿Diga como le llama al examen físico en su informe? R= En las conclusiones expongo área Paragenital y Extragenital, ya que el área Extragenital son las partes externas del área genital llámese el perine, la vulva se refiere al área Paragenital, y la Extragenital son las partes físicas que son los brazos, las mamas, ¿Diga cual fue su conclusión en relación a la victima Kelys? R= Ella presentaba una desfloración antigua y completa tal y como lo describí en el informe Nº 0202, ¿Diga al tribunal que lesiones Paragenitales y Extragenitales presento esta victima? R= No presentaba ninguna, ¿Diga que lesiones presento la victima Kailin en su reconocimiento? R= Un Traumatismo vulvar reciente, se consiguió una contusión equimotica reciente en los labios de la vulva, labios mayores que es la parte externa y la parte mas interna cerca del himen son los labios menores, aquí hablamos del labio menor de la vulva, el traumatismo que observamos es la contusión que es una lesión de color morada, enrojecida, hay una extravasación de sangre y eso hace que se produzca esa coloración enrojecida a morada, ¿Diga al tribunal si para que se produzca la lesión de traumatismo vulvar reciente a nivel de la vulva es necesario que se haya penetrado a la victima con algún objeto o pene dentro de la vagina? R= No necesariamente, porque el hecho de que se hubiese producido una penetración con algún objeto, hubiese producido un desgarro y mas en un canal vaginal de una niña pequeña, en ningún momento se observo algún desgarro, se produce la lesión por el contacto pero no se realizo el desgarro, toco el introito vaginal pero no paso para el canal vaginal por eso no se produjo el desgarro, ¿Diga al tribunal si es factible la introducción de ese objeto sin que se produzca el desgarro? R= Si, cuando existe un himen complaciente, pero sucede en una mujer activa sexualmente, en esos casos puede producirse una penetración y no un desgarro, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal, ya que expone que en el informe practicado a Kelys, que existen dos (02) desgarros, cual es la data entre esos desgarros? R= El desgarro antiguo quiere decir que ha pasado un tiempo mayor de ocho (08) días del momento del hecho, no puedo decirle con exactitud cuando se produjo el hecho, quiere decir que es un desgarro antiguo en cuanto al tiempo, ¿Diga al tribunal si usted puede determinar la data de un desgarro al otro desgarro, ya que nombra dos (02)? R= Lo que pasa es que allí hablamos de desgarros antiguos y la data entre uno y el otro pudo haberse producido en una primera relación o violencia sexual, se pudieron producir los dos (02) desgarros completos o en la primera se pudo producir incompleto, ¿Diga si observo usted alguna lesión cercana a la zona vaginal extragenital? R= No, sino esta descrito fue que no se observaron al momento de la valoración, ¿Diga al tribunal en cuanto al segundo reconocimiento descrito con el Nº 0203 en relación a la valoración realizada a la niña Kailin donde usted señala que hay un himen anular indemne, esto que significa? R= Quiere decir que la membrana esta intacta, que no hay ningún tipo de lesión, esta virgen, ¿Diga al tribunal si cuando hay una contusión equimotica, porque se produce? R= Porque hay el contacto, la lesión que al momento de tocar crea un traumatismo, se refiere que al momento que se produce el hecho se refleja ese tipo de lesión por el contacto que hubo en ese momento, ¿Diga si ese contacto es necesariamente por un contacto humano o de otro objeto impulsado por la mano? R= Puede ser por un dedo, por la lengua o por un pene en erección, en este caso no, pero hay diferenciación cuando hay la parte accidental y la otra parte violenta, cuando ocurre un golpe o un traumatismo accidental por supuesto las lesiones son mayores, cuando una niña a esta edad se cae de una silla, de un palo etc, las lesiones son mayores, a lo mejor se produce un desgarro accidental, en este caso particular al momento de hacer la experticia se observo la contusión que es la extravasación sanguínea de la ruptura de los vasos sanguíneos a nivel de la vulva y se produce ese enrojecimiento, cuando es accidental la lesión es mayor como ya lo explique, ¿Diga al tribunal como se puede producir la lesión equimotica? R= Con un objeto contuso, de figura de un rombo, no necesariamente un lapicero o un tenedor, mi dedo tiene figura de rombo, mi lengua y un pene en erección tienen figura de rombo. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga cual es la diferencia entre una contusión producto de un objeto contuso y una contusión producida por una situación accidental? R= Cuando hablamos de una situación accidental, la contusión es mayor en cuanto al área anatómica comprometida, si nos ubicamos en el área genital es muy pequeña al producirse accidentalmente una caída o un traumatismo, esa lesión va hacer mayor ya que se encuentran comprometidos los dos labios, la parte del perine, en conclusión otros órganos cercanos al área genital, en este caso en concreto se encuentra en el labio mayor, en cuanto a la coloración va hacer igual, es la dimensión de la lesión en cuanto a la extensión. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN LOS RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LAS VICTIMAS, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que tal MEDICO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a las victimas al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado de ambos Reconocimientos Médico Legales, los cuales constan de las características siguientes: Reconocimiento Médico Legal Nº 0202, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad para el momento de la valoración, inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente asunto, y en el cual determina de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, un himen anular con dos (02) desgarros antiguos y completos a la 1 y 7 según las manecillas del reloj, un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba una desfloración antigua y completa, logrando calificar el grado de la lesión genital en antigua de acuerdo al tiempo que había transcurrido entre el hecho denunciado y el momento en que fue practicada la valoración física, cuyo lapso de tiempo debe ser mayor a ocho (08) días, pudiendo ser meses e incluso años después de cometido el mismo, y una desfloración completa en razón del resultado producido que dejo un desgarro como consecuencia directa de una fuerza ejercida en la zona genital, llegando hasta la base del himen, correspondiéndose tal deposición realizada por el experto forense con lo expuesto por la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sala de juicio, quien manifestó que el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, le tocaba sus partes intimas con sus manos, el pene y la lengua, manifestando que la llego a penetrar con su miembro genital, aun y cuando refiere que dicha penetración no fue tan profunda, manifestando no recordar con exactitud los hechos, en razón de la edad que tenia al momento en que ocurrieron los mismos, sin embargo, ratifico que dicho contacto sexual ocurrió en varias oportunidades y sin su consentimiento, donde el acusado aprovechándose de que su madre no estaba en la residencia ingresaba a la misma por la puerta principal cuando esta le daba acceso, llegando a ingresar en otras oportunidades por la parte trasera de la casa en razón de que brincaba la pared la cual era baja, y una vez dentro la llevaba para un cuarto tanto a ella como a su hermana menor K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la obligaba mediante amenazas, a mantener relaciones sexuales con el, siendo concatenada tal declaración con lo manifestado por la otra victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que CARLOS AUGUSTO SANTOS, le hacia cosas malas a su hermana ya que le tocaba las partes intimas y que por esa razón fue que lo denunciaron, ratifico que dicho ciudadano se metía a los cuartos cuando su mama no estaba, logrando concatenarse tales declaraciones con lo manifestado por el funcionario actuante en la investigación identificado como JESUS ALBERTO ARTEAGA VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien expuso que en la residencia inspeccionada había en la parte trasera una media pared, siendo tal característica del sitio del suceso de relevancia para esta juzgadora, ya que se logra corroborar la circunstancia descrita por las victimas quienes refirieron que el acusado en algunas oportunidades llegó a brincar dicha pared, siendo este uno de los modos en que ingresaba a la residencia con el objeto de realizarle los actos sexuales no deseados a los cuales hicieron referencia. Aunado a lo ya expuesto, se logra corroborar tales hechos con lo manifestado por el funcionario actuante DANNY DANIEL VILLAMIZAR OSORIO, adscrito a dicho órgano de investigación y quien ratifico que al fondo de la residencia inspeccionada había una pared que era baja de aproximadamente un metro y medio de altura, y que habían comparecido a dicho sitio del suceso acompañados de la ciudadana DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien era la madre de las victimas.

Del mismo modo, se logra sustentar lo manifestado por el experto forense con la información brindada por la madre de la victimas, DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien expuso que había formulado la denuncia en contra del acusado en virtud de que sus hijas le habían manifestado que CARLOS AUGUSTO SANTOS estaba abusando sexualmente de ellas, que las agarraba y las metía en el cuarto, que efectivamente posterior a la denuncia las había llevado al medico forense a fin de que las evaluaran físicamente y este le había manifestado que la hija mayor si estaba abusada y la menor solo había sido tocada, de la misma forma el informe médico legal es conteste con el informe psiquiátrico suscrito por el Médico JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, en el cual se deja plasmado que la adolescente K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de narrar los hechos se mostraba con una actitud neutral, muy penosa, se tapaba la cara y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, quien manifestó que no le había comentado anteriormente a su madre lo que le estaba sucediendo por temor a ésta, sin embargo, según su apreciación determino que ciertamente dicha victima era la que se encontraba mas afectada en virtud de los hechos a los cuales había sometida por el acusado.

En relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 0203, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad para el momento de la valoración, inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto, y en el cual el experto determina de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular indemne, contusión equimotica reciente en labio menor derecho de la vulva. Examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “No desfloración, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto por el experto forense en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba un himen anular indemne, es decir, que la membrana estaba intacta, así como una contusión reciente en el labio menor derecho de la vulva, referido a un traumatismo o lesión de color morado, enrojecido y con existencia de una extravasación de sangre en el área señalada, lo que hace que se produzca esa coloración enrojecida a morada, expuso que para que se produzca este tipo de lesiones a nivel de la vulva no era necesario que haya existido una penetración, ya que de haberse producido con algún objeto, se hubiese originado un desgarro y mas aun en un canal vaginal de una niña pequeña en el cual no se observo algún tipo de desgarro, solo quedo rastro de una contusión porque efectivamente existió un contacto en esa zona, es decir, se toco el introito vaginal pero no se acceso al canal vaginal y por esa circunstancia no se produjo el desgarro, descartando que las lesiones se hayan producido por una situación accidental, ya que en este caso las lesiones en el área anatómica de la victima serían mas grandes, y donde la dimensión de la lesión abarcaría una extensión mayor, siendo cònsona la deposición realizada en sala de juicio por el experto, con el verbatum de la niña K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que el acusado le había tocado las piernas y que su hermana le había comentado que CARLOS AUGUSTO SANTOS le tocaba sus partes intimas, manifestó no recordar con exactitud tales hechos, sin embargo, el lenguaje corporal de la referida victima fue debidamente apreciado por esta juzgadora como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar el grado de responsabilidad en la comisión del hecho por parte del acusado de autos, ya que dicha victima se mostraba con una actitud de nerviosismo y ansiedad al hablar sobre los hechos debatidos, logrando corroborarse el resultado medico forense practicado a dicha victima con el informe psiquiátrico suscrito por el Médico JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, quien expuso que la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando se le preguntaba sobre los hechos, se agachaba y se escondía debajo de la mesa y luego de un tiempo fue que comenzó a narrar lo que le había sucedido para posteriormente mostrarse temerosa, angustiada y con mutismo, expuso que dicha victima no quería hablar de lo que le había pasado, sin embargo, ésta le había señalado los datos del agresor los cuales quedaron plasmados en el informe que reconoció en contenido y firma en sala de juicio y quien expuso que tenía varios años de que estuviese ocurriendo tal situación, por tal razón se le diagnostico una actitud penosa y de desconfianza al hablar de los hechos, lo cual era una característica determinante que permite observar que dicha victima efectivamente había pasado por un hecho traumático, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como a los Reconocimientos Médico Legales elaborados y suscritos por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS ALBERTO ARTEAGA VALERO, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña actualmente como Inspector de División de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, con doce (12) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 148, de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, la cual corre inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma la referida acta, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si la casa tenia pared? R= Había una media pared en las casas, ¿Diga al tribunal si colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo de servicio tiene? R= Los doce (12) años en investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde trabaje en todas las áreas y campos, ¿Diga al tribunal si esa pared tenia dos metros o era una media pared? R= Puede ser, pero para el momento se dejo constancia de que era una media pared, yo no la medí, ¿Diga al tribunal como sabe usted que esa habitación fue donde sucedieron los hechos? R= A raíz de la denuncia el investigador inicia la investigación para llegar al informe final, se basa en el lugar de los hechos, ¿Diga si la inspección fue exhaustiva o superficial? R= Ambas, ¿Diga quien lo acompaño? R= Otro funcionario y la persona que nos da acceso a la vivienda, no lo recuerdo quien fue, ¿Diga al tribunal si solicito a la persona que le dio acceso a la vivienda alguna prenda de vestir de las victimas o evidencia de interés criminalístico? R= No solicite, no soy quien para solicitarlo, ¿Diga al tribunal en que condición estaba el cuarto de la victima? R= Si estructurada, ¿Diga si había algún cuarto cerrado? R= No, solo cortinas, ¿Diga al tribunal si en el lugar consiguió botellas de licor? R= No lo recuerdo, ¿Diga al tribunal si consiguió algún objeto de sexo masculino? R= No lo recuerdo, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario actuante.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del funcionario que el mismo en su declaración solo describió su actuación dentro de la investigación, la cual consistía en inspeccionar y colectar posibles elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, y que si bien no logro colectar algún elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos, expuso que ciertamente en el área trasera de la residencia inspeccionada había una media pared de pequeñas dimensiones, característica ésta que también fue señalada por el funcionario actuante DETECTIVE DANNY DANIEL VILLAMIZAR OSORIO, adscrito a dicho cuerpo de Investigaciones, quien manifestó que en el área trasera de la residencia había una pared divisoria entre las casas con una altura aproximada de un metro y medio, circunstancia esta relevante que permitió trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado y cuya característica es determinante a los fines de poder corroborar una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia, tal y como lo manifestaron en sala de juicio las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya circunstancia también se logra sustentar con la declaración realizada por la denunciante de los hechos y representante legal de las victimas DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien expuso que los funcionarios a quienes acompaño hasta su residencia habían entrado al patio ya que las niñas (victimas) le habían manifestado que el acusado algunas veces se lanzaba por la pared para poder tener acceso a la casa, motivo por el cual desde este aporte se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el funcionario actuante deponente. Y ASI SE DECIDE.

3.- Con el Testimonio del Experto Profesional DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió las pruebas documentales consistentes en el Informe Psiquiátrico S/N, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el Informe Psiquiátrico S/N, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, medico psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, con veintiún (21) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma los referidos informes psiquiátricos los cuales rielan a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) respectivamente de la segunda pieza del presente asunto, en los cuales consta lo siguiente:
Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social
Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales
Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”
Servicio de Consulta Externa

INFORME PSIQUIATRICO
IDENTIFICACION
Nombres y Apellidos: Kailin José Guedez Corti.
Edad: 8 años
Lugar y Fecha de Nacimiento: Barinas, 04 de enero de 2005.
Fecha de la entrevista: 11-03-2013.

RELATO DEL PROBLEMA:
Se trata de paciente escolar femenina de 8 años de edad, natural y procedente de la
localidad quien acude en compañía de su madre, referida de la fiscalía novena, la
paciente refiere que “Carlos Augusto Santos, de 30 años aproximadamente la
encerraba a ella y a su hermanita en la habitación, donde procedía a abusar sexualmente
de ellas. Esto sucedió en varias ocasiones la paciente refiere que no decía a su madre
debido a que ella le tiene miedo”.

PERSONALIDAD PREMORBIDA:
La madre define a la paciente como: “Muy tranquila”.

ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre de 30 años de edad, comerciante, sano, buenas relaciones con el paciente.
Madre de 30 años de edad, oficios del hogar, sana, buenas relaciones con la paciente.

ANTECEDENTES PATOLOGICOS FAMILIARES:
No refiere de importancia.

ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de II gesta, embarazo simple natural a término, controlado, sin complicaciones,
parto Eutosico, intrahospitalario, sin complicaciones.
Desarrollo Psicomotor, dentro de los límites normales.
Escolaridad a los 5 años de edad preescolar, buena adaptación, actualmente cursa 2do
grado, con buen rendimiento escolar.
Hábitos sueño completo (10 horas), en ocasiones presenta somniloquios comparte la
cama con sus dos hermanas.
Patológicos, no refiere de importancia.
EXAMEN MENTAL:
Kellys acude a la consulta en compañía de su madre, viste ropas acorde a edad, sexo y condición socioeconómica, con buen arreglo y aseo personal, esta consciente, orientada alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocacion conservada, atenta, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulalico de adecuada intensidad, intelecto impresiona dentro del promedio, afectividad eutimica, con actitud penosa, se retrae y presenta desconfianza para hablar de los hechos ocurridos, no se evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1.- Z04.6 EXAMEN PSIQUIATRICO GENERAL, SOLICITADO POR UNA AUTORIDAD.
2.- Z61.4 PROBLEMAS RELACIONADOS CON ABUSO SEXUAL.

COMENTARIO:
Se trata de paciente adulta femenina de 8 años de edad quien para el momento de la
entrevista se puede evidenciar afectación emocional, con actitud penosa, se retrae y
presenta desconfianza para hablar de los hechos ocurridos.

Suscrito por Dr. José Acosta Medico Psiquiatra


Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social
Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales
Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”
Servicio de Consulta Externa

INFORME PSIQUIATRICO
IDENTIFICACION
Nombres y Apellidos: Kellys Yohana Corti.
Edad: 11 años
Lugar y Fecha de Nacimiento: Barinas, 04 de septiembre de 2001.
Fecha de la entrevista: 11-03-2013.

RELATO DEL PROBLEMA:
Se trata de paciente escolar femenina de 11 años de edad, natural y procedente de la
localidad quien acude en compañía de su madre, referida de la fiscalía novena, la
paciente refiere que “Carlos Augusto Santos, de 30 años aproximadamente, desde que
ella tenia 9 años se metía a la fuerza a su casa y posteriormente la encerraba a ella y a su
hermanita en la habitación, las desnudaba y procedía a abusar sexualmente de ellas.
Esto sucedió en varias ocasiones. La paciente refiere que no decía a su madre porque
ella le tiene miedo debido a que ella le pega y las regaña a veces sin saber el motivo”.
PERSONALIDAD PREMORBIDA:
La paciente se autodefine como: “Soy feliz, no estoy triste”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre de 34 años de edad, obrero de una finca, sano, no tiene ningún tipo de contacto con la paciente.
Madre de 30 años de edad, oficios del hogar, sana, buenas relaciones con la paciente.

ANTECEDENTES PATOLOGICOS FAMILIARES:
Tía paterna sufre de trastornos mentales.

ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de I gesta, embarazo simple natural a término, controlado, sin complicaciones,
parto Eutosico, intrahospitalario, sin complicaciones.
Desarrollo Psicomotor, dentro de los límites normales.
Escolaridad a los 5 años de edad preescolar, buena adaptación, actualmente cursa 6to
grado, con buen rendimiento escolar.
Hábitos sueño completo (10 horas), comparte la cama con sus dos hermanas.
Patológicos, no refiere de importancia.

EXAMEN MENTAL:
Kellys acude a la consulta en compañía de su madre, viste ropas acorde a edad, sexo y
condición socioeconómica, con buen arreglo y aseo personal, esta consciente, orientada
alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocación conservada, atenta,
colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulalico de adecuada
intensidad, intelecto impresiona dentro del promedio, afectividad eutimica, con actitud
penosa, se retrae y presenta desconfianza para hablar de los hechos ocurridos, no se
evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1.- Z04.6 EXAMEN PSIQUIATRICO GENERAL, SOLICITADO POR UNA AUTORIDAD.
2.- Z61.4 PROBLEMAS RELACIONADOS CON ABUSO SEXUAL.

COMENTARIO:
Se trata de paciente femenina de 11 años de edad quien para el momento de la
entrevista se puede evidenciar afectación emocional, caracterizada por angustia,
desconfianza, esconde su cara entre los brazos, para no mirar al entrevistador, ya que la
misma refiere que le produce mucha pena lo que sucedió. Considera que le hicieron daño
pero ella no sabia lo que estaba sucediendo. Al momento de la entrevista se puede
evidenciar cuadro clínico característico de paciente victima de hecho traumático (abuso
sexual).
Suscrito por Dr. José Acosta Medico Psiquiatra

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal que características o cuadro clínico presento Kaylin Corti? R= Casi no recuerdo a las niñas por el tiempo, lo que recuerdo es que la primera entrevista cuando se le preguntaba sobre los hechos, se agachaba y se escondía debajo de la mesa, luego de un tiempo comenzó a narrar lo que le paso, luego se mostró temerosa y angustiada y mutismo, no quería hablar de lo que le había pasado, después que yo trate de tranquilizarla, de decirle que no le iba a pasar nada, ella se levanta de detrás de la mesa y comenzó a relatar lo sucedido, ¿Diga al tribunal si este comportamiento es propio de una niña que ha pasado por un hecho traumático? R= Si, el comportamiento es de miedo, ¿Diga al tribunal si al momento de entrevistarla fue coherente? R= Si, ya que no conseguí ninguna alteración cognitiva, ¿Diga si la entrevista psiquiatrica fue realizada a las victimas solas o en compañía de la madre? R= Las entrevistas siempre se hacen a solas con los niños y niñas, ¿Diga al tribunal que importancia tiene la fijación de la mirada con el entrevistador? R= Se toma en cuenta ya que un niño cuando fija la mirada al entrevistador indica que esta diciendo es la verdad, ¿Diga si ambas niñas manifestaron haber sido victimas de abuso sexual? R= Ellas manifestaron de manera espontánea lo que les sucedía. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal cuantos años tiene de graduado en psiquiatría? R= Quince (15) años de graduado, ¿Diga al tribunal que instrumento empleo en ambas niñas? R= Instrumentos como tal no usamos, nosotros realizamos las entrevistas, en la entrevista Semiológica Psiquiatra son todos esos símbolos o síntomas en el individuo, ¿Diga al tribunal si ese instrumento utilizado configura una técnica de orientación, probabilidad o certeza? R= Es de certeza, ¿Diga al tribunal cuantas sesiones realizo en el caso de las dos (02) niñas? R= Yo decirle cuantas sesiones no lo recuerdo, pero mínimo antes de emitir un informe tiene que ser tres (03) veces, ¿Diga si dejo constancia de esas tres (03) veces en que practico las evaluaciones a las victimas? R= No, en el informe no, ¿Diga al tribunal si de ese informe se interpreta que las evalúo tres (03) veces? R= Si, tuve que hacerlo para llegar a los presente informes. ¿Diga porque no dejo constancia de las veces o las fechas de las entrevistas realizadas? R= No lo se, se me paso, ¿Diga si tiene algún test para analizar la personalidad de una persona? R= Nosotros no estamos acreditados para aplicar test, los acreditados son los psicólogos pero tenemos conocimientos de los test, ¿Diga porque en la psiquiatría no aplican los test? R= Nosotros somos especialistas en la enfermedad mental y nos basamos en las historias clínicas de los pacientes, ¿Diga al tribunal quien esta en mejores condiciones para analizar a una persona, el psiquiatra o el psicólogo? R= El psiquiatra porque somos especialistas, ¿Diga al tribunal como llegaron estas niñas a su consultorio? R= Ellas iban con su mama, la mama no entro a la entrevista, luego se entrevista a la madre tal y como yo la entreviste, en el informe no deje constancia de la entrevista realizada a la madre, ¿Diga al tribunal quien le informo sobre los antecedentes de las victimas? R= La madre, ¿Diga al tribunal si durante sus años de profesional de psiquiatría, cuantas veces a valorado a personas, supuestas victimas de abusos sexuales? R= Muchísimas veces, ¿Diga cuantas veces a acudido a atestiguar ante un tribunal sobre un informe que usted haya realizado? R= Son muchos, ¿Diga al tribunal si cuando usted realizo la entrevista tenia conocimiento de la fecha en que había ocurrido el hecho que origino la solicitud para que realizara el referido informe? R= No, las niñas fueron las que lo narraron, ellas decían que tenían varios años de esa situación, pero no recuerdan las fechas exactas ni fechas aproximadas, ¿Diga al tribunal si es recomendable o no es recomendable, es conveniente o no que el informe que realice el experto sea con urgencia? R= Mientras mas pronto sea realizado es mucho mejor porque uno obtiene la información mas fresca y las ideas aportadas por las victimas mas claras, ¿Diga al tribunal en el caso de la niña Kailin Guedez Corti usted hace la referencia que la madre la define como muy tranquila, es normal en una persona que ha sufrido un hecho traumático? R= Era la personalidad de la niña para ese entonces, esos son muchos factores y la persona reacciona de muchas maneras, ¿Diga si todo hecho traumático no deja secuelas? R= Si, estar eufórica es una variante, uno valora y observa la conducta del individuo, personalidad premolida significa antes de los hechos que haya vivido, posteriormente la madre dice que mantiene su tranquilidad, ¿Diga al tribunal en cuanto al informe de Kelys donde señala que la niña se auto define: Soy feliz, si esa expresión es normal en una persona que ha sufrido un hecho traumático? R= Recuerde que ella se consideraba feliz antes de que pasara lo que estaba pasando, ¿Diga si usted la noto infeliz o feliz? R= Estaba normal, en un estado neutral, muy penosa, se tapaba la carita y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, ¿Diga al tribunal de acuerdo en la edad, si el empleo de los términos textuales utilizados por las victimas en relación a los hechos, pudiera servir para demostrar que Carlos Augusto abusaba sexualmente de ellas? R= Si, ya tenían experiencias con esos términos, ¿Diga si la madre intervino para complementar algo de lo manifestado por la victima? R= No, las niñas estaban solas, de hecho Kelys relato que le tenia miedo a su mama porque las maltrataba, ¿Diga al tribunal si en niños que son victimas de abuso, estos pueden o no pueden mentir? R= Si pero uno se percata en las entrevistas, si cabe la posibilidad. Es todo. ¿Diga al tribunal, en el caso de la victima Keilin porque señala que sentía desconfianza? R= Porque para que un niño sienta desconfianza tiene que haber pasado un hecho traumático, ¿Diga al tribunal si una persona que este mintiendo siente desconfianza? R= En adultos si, pero un niño es muy espontáneo y para que el mismo hable del tema tiene que haber pasado por abusos sexuales, ¿Diga al tribunal en cuanto a la niña de once años (Kelys) si ella goza de sus facultades mentales? R= Para el momento de la evaluación si, ¿Diga al tribunal a que se debe que la niña le corroboro a usted que le hicieron daño? R= En los momentos anteriores ella relata que a los nueve (09) años comenzó el abuso y no sabia lo que pasaba hasta el momento de la entrevista que ya tenia once (11) años, ¿Diga si noto que ella mintiera en algún momento? R= Decírselo con precisión es difícil pero si no lo coloque en el informe fue porque no lo percibí. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga si puede especificar cual de las niñas presentaba una afectación emocional por los hechos? R= La de once (11) años (Kelys) se veía mas marcadita, ¿Diga al tribunal si un cuadro clínico por abuso sexual tiene características especificas a otros cuadros clínicos y cuales son? R= Como le explique anteriormente, la diferencia es buscar el hecho traumático, un síntoma no me da el diagnostico de abuso sexual, cuando un niño tiene ansiedad, ¿Diga al tribunal si las niñas le indicaron a usted de manera especifica quien era el agresor? R= Si, ellas lo dijeron en el momento de la entrevista y es el mismo nombre que aparece en el informe que les leí anteriormente. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN LOS INFORMES PSIQUIATRICOS PRACTICADO A LAS VICTIMAS, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación a los métodos utilizados al momento de practicarle la evaluación psíquica a las victimas, creando seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence y logra trasmitir las secuelas presentes en la psiquis de las victimas producto del abuso sexual al cual fueron sometidas y quien explico de manera congruente el resultado de ambos Informes Psiquiátricos los cuales constan de las características siguientes: Informe Psiquiátrico S/N, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza del presente asunto, y en el cual determina de manera profesional como comentario final que la victima evaluada presentaba: “Se trata de paciente adulta femenina de 8 años de edad quien para el momento de la entrevista se puede evidenciar afectación emocional, con actitud penosa, se retrae y presenta desconfianza para hablar de los hechos ocurridos”, correspondiéndose tal conclusión con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle tal evaluación se mostraba esquiva cuando se le preguntaba sobre los hechos, agachándose y escondiéndose debajo de la mesa y luego de un lapso de tiempo fue que comenzó a narrar lo que le había sucedido para posteriormente mostrarse temerosa, angustiada y con mutismo, expuso que dicha victima le costaba hablar sobre lo que le había pasado, sin embargo, ésta le había señalado los datos del agresor a quien identifico como Carlos Augusto Santos, quien en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella, circunstancia esta que estima quien decide como característica determinante a los fines de sustentar lo expuesto y apreciado por el experto psiquiatra al momento de evaluar a la victima, pues tal actitud reflejada por la sujeta pasiva del delito es la consecuencia inmediata de haber sufrido un hecho traumático, correspondiéndose tal deposición con lo manifestado por la victima en sala de juicio, quien al inicio de su declaración se mostraba intranquila y refería no recordar nada sobre los hechos denunciados, sin embargo, expuso que el acusado le había tocado sus piernas y que su hermana le había comentado que CARLOS AUGUSTO SANTOS le tocaba sus partes intimas, siendo apreciada por esta juzgadora conforme al principio de inmediación y las máximas de experiencia, el lenguaje corporal de la referida victima, cuyo elemento subjetivo resulto determinante a fin de corroborar el grado de responsabilidad en la comisión del hecho por parte del acusado de autos, en virtud de que dicha victima se mostraba con una actitud de nerviosismo y ansiedad al hablar sobre los hechos debatidos, correspondiéndose tal declaración con el peritaje forense y deposición realizada por el experto DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien expuso en sus conclusiones que la victima K.J.G.C (Identidad omitida) al momento de la valoración física se le observo: “No desfloración, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal”, explicando que dicho traumatismo corresponde a una contusión reciente en el labio menor derecho de la vulva, referido a una lesión de color morado, enrojecido y con existencia de una extravasación de sangre en el área señalada, lo que hace que se produzca esa coloración enrojecida a morada, y aclarando que para que se produzca este tipo de lesiones a nivel de la vulva no era necesario que haya existido una penetración, ya que se hubiese originado un desgarro, sino por el contrario se evidencio una contusión porque efectivamente existió un contacto en esa zona donde se toco el introito vaginal pero no se acceso al canal vaginal y por tal circunstancia no se produjo el desgarro.

Del mismo modo el experto psiquiatra explico de manera congruente el resultado del Informe Psiquiátrico S/N, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza del presente asunto, y en el cual determina de manera profesional como comentario final que la victima evaluada presentaba: “Se trata de paciente femenina de 11 años de edad quien para el momento de la entrevistase puede evidenciar afectación emocional, caracterizada por angustia, desconfianza, esconde su cara entre los brazos, para no mirar al entrevistador, ya que la misma refiere que le produce mucha pena lo que sucedió. Considera que le hicieron daño pero ella no sabia lo que estaba sucediendo. Al momento de la entrevista se puede evidenciar cuadro clínico característico de paciente victima de hecho traumático (abuso sexual)”, correspondiéndose tal conclusión con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle tal evaluación se mostraba con una actitud neutral, muy penosa, se tapaba la cara y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, manifestó que no le había comentado anteriormente a su madre lo que le estaba sucediendo por temor a ésta, sin embargo, según su apreciación determino que ciertamente dicha victima era la que se encontraba mas afectada en virtud de los hechos a los cuales había sometida por el acusado, correspondiéndose tal declaración con el peritaje forense y deposición realizada por el experto DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien expuso en sus conclusiones que la victima K.Y.C (Identidad omitida) al momento de la valoración física se le observo: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”, logrando calificar el grado de la lesión genital en antigua de acuerdo al tiempo que había transcurrido entre el hecho denunciado y el momento en que fue practicada la valoración física, cuyo lapso de tiempo debe ser mayor a ocho (08) días, pudiendo ser meses e incluso años después del hecho, y al referirse a una desfloración completa es porque existió un desgarro producido como consecuencia directa de una fuerza ejercida en la zona genital la cual llego hasta la base del himen.

Del mismo modo, se logra sustentar lo manifestado por el experto psiquiatra con la información brindada por la madre de la victimas: DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien expuso que había formulado la denuncia en contra del acusado en virtud de que sus hijas le habían manifestado que CARLOS AUGUSTO SANTOS estaba abusando sexualmente de ellas, que las agarraba y las metía en el cuarto de su residencia donde procedía a realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, lo cual evidencia el estado de afectación emocional presentado por las victimas y que fue avalado por el experto psiquiatra, y cuyo estado emocional constituye la consecuencia inmediata del hecho traumático vivido por las sujetas pasivas del hecho típico y antijurídico, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como a los Informes Psiquiátricos elaborados y suscritos por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE DANNY DANIEL VILLAMIZAR OSORIO, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña actualmente como Detective Jefe de la Sub. Delegación de Guarenas Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 148, de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, la cual corre inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma la referida acta, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga si actúo como investigador o como técnico? R= Como investigador, ¿Diga que investigaban? R= Unos actos lascivos, ¿Diga si detuvieron a alguna persona? R= No, solamente fuimos a citar a alguien, ¿Diga en que mas participo usted? R= Solamente en la inspección. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si midieron la pared que dividía las casas? R= No, en realidad lo que se consideraba importante era la tercera habitación donde ocurrían los hechos, ¿Diga al tribunal a simple vista cuanto media la pared? R= Podría ser un metro y medio (1 mts y 1/2) aproximadamente o un poco mas, como veinte (20) centímetros mas del metro y medio (1 mts y 1/2), ¿Diga al tribunal quien mas los acompaño a esa inspección? R= La denunciante si mal no lo recuerdo, ¿Diga al tribunal si ubicaron las camas de las niñas? R= Si, ella nos la señalo, ¿Diga si vieron alguna mancha? R= Las sabanas fueron removidas y no tuvimos información quien lo hizo, ¿Diga al tribunal a parte de ser la denunciante que parentesco había con las niñas? R= Si mal no lo recuerdo era la madre de las niñas, ¿Diga si al hacer la inspección sabían de que delito se trataba? R= Si, por la denuncia y las investigaciones preliminares, ¿Diga si solicitaron al familiar que los acompaño algunos objetos que tuvieran interés criminalístico? R= Mi persona no, para ese momento recuerdo el jefe de guardia detective Miguel Coronado, nosotros no solicitamos nada, ¿Diga al tribunal si habían muchas casas cercas de la que inspeccionaron? R= No lo recuerdo, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga si colecto algún elemento de interés criminalístico? R= No, ¿Diga con quien mas se encontraba además del funcionario Arteaga? R= Con la representante de las niñas, ¿Diga al tribunal porque fueron a ver esa habitación? R= La ciudadana manifestó que presuntamente ese era el sitio donde ocurrió el hecho, ¿Diga si en algún momento ella les manifestó que relación o vinculo presentaba con el presunto agresor o les manifestó su nombre? R= No lo recuerdo, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la declaración realizada por el funcionario deponente en sala de juicio, quien solo describió su actuación dentro de la investigación, la cual consistía en inspeccionar y colectar posibles elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, siendo infructuosa dicha búsqueda, sin embargo, al momento de su deposición hizo referencia a un sitio especifico de la casa, siendo éste una de las habitaciones la cual había sido señalada por la ciudadana DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, como el sitio referido por las victimas en la cual se materializaban los abusos sexuales denunciados, del mismo modo señalo que en la parte trasera de la residencia existía efectivamente una pared divisoria entre las casas, la cual contaba con una altura aproximada de un metro y medio, cuya característica se relaciona con lo manifestado por el funcionario actuante DETECTIVE JESÚS ALBERTO ARTEAGA VALERO, adscrito a dicho cuerpo de Investigaciones, en cuanto a las dimensiones de dicha pared perimetral divisoria, circunstancia esta relevante que permite trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado y cuya característica es determinante a los fines de poder corroborar una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia, tal y como lo manifestaron en sala de juicio las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya circunstancia también se logra sustentar con la declaración realizada por la denunciante de los hechos y representante legal de las victimas DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien expuso que los funcionarios a quienes acompaño hasta su residencia habían entrado al patio ya que las niñas (victimas) les manifestaron que el acusado algunas veces se lanzaba por la pared para poder tener acceso a la casa, motivo por el cual desde este aporte se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el funcionario actuante deponente. Y ASI SE DECIDE.

5.- Con la Testimonial del ciudadano: ALVARO JOSE PEREZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.766.330, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo no sabia sino que había hecho un asunto carnal con unas niñas, yo ahorita fue que me entere, el señor Carlos lo conozco por ahí de julio o junio del 2009, yo tenia un ganado donde el señor Gumercindo, y el me dijo que si necesitaba a un tractorista que el tenia y me dijo que me lo llevara, desde el primero (01) de agosto del año 2009 que entro a trabajar conmigo, lo que se es eso nada mas, el trabajaba conmigo hasta que lo capturan, fue un obrero muy bueno, honrado y trabajador, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente pregunta la defensa privada al testigo y el respondió: ¿Señor Álvaro, es propietario usted de alguna finca? R= Si, en Cutufi Estado Apure, ¿Desde cuando es dueño? R= Desde el año 2007, ¿A que se dedica la finca? R= Al ordeño y a la siembra de maíz para las vacas, plátanos, yuca, ¿Desde cuando conoce al señor Carlos? R= Desde mayo o junio del año 2009, yo llegue a ver un ganado y le dije que si no conocía a una persona para que me ayude a manejar un tractor, el señor trabajo conmigo desde el primero (01) de agosto del 2009, ¿Cómo supo que lo capturaron? R= Me llamo y me dijo que lo habían capturado, ¿Qué hacia en la finca? R= Era mecánico, tractorista, ¿A parte del señor Santos había mas personal en la finca? R= Si, los camperos, una muchacha que trabajaba y tenia una niña, ¿Durante el tiempo que el señor Carlos trabajo con usted, observo algún comportamiento raro hacia la señora que trabajaba allá en la finca o hacia la niña? R= No, era un muchacho muy bueno, había un día que salía libre y ni tomaba, era muy correcto, ¿Cuándo el llego a trabajar en su finca, de donde venia? R= El decía que era de Barinas, de Pedraza, yo nunca vine a donde el, ¿Durante el tiempo que trabajo con el, observo si el señor Santos salía regularmente hacia otras regiones? R= El a veces me pedía permiso, los sábados que tenia un amigo y salía a la finca que quedaba a una (01) hora mas o menos, ¿Tuvo conocimiento si cuando lo capturan se traslado a Pedraza? R= No lo se, no tengo conocimiento, a veces se iba a donde el amigo Reinaldo, ¿Cuánto fue el tiempo máximo que estuvo fuera de la finca? R= Unos dos (02) o tres (03) días y regresaba, ¿La familia lo visitaba en la finca? R= No, solo una vez que vino una hermana para un diciembre, el me pidió permiso a mi, para que la hermana hiciera unas hallacas, es todo. Seguidamente pregunta la representación fiscal y el testigo respondió: ¿Qué distancia aproximadamente esta Pedraza de su finca? R= No le se decir, ¿Usted le llego a conceder vacaciones al señor Carlos Augusto Santos? R= No, el trabajaba permanentemente, yo le daba dos (02) o tres (03) días y el salía, es todo. Seguidamente interroga el Tribunal y el testigo responde: ¿Cuál era el horario de trabajo del señor Carlos? R= Como yo lo tenia por contrato, a veces le pagaba semanal, desde las siete (07:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía, en la tarde hasta las siete (07:00) de la noche, el trabajaba de lunes a viernes, ¿Cómo se llamaba la señora que trabajaba allá? R= Le decían Lili, ¿Qué edad tenían las niñas hijas de ellas? R= Como tres (03) y cinco (05) años, ¿Cuánto duro ella trabajando con usted? R= Cuatro (04) años más o menos, ¿Conoce a las victimas de las cuales se habla en este caso? R= No, no lo se, ¿Qué escucho en relación a este asunto? R= Nada, no escuche nada, ¿A las niñas victimas las conoce? R= No, ¿Conoce a la mama de las niñas victimas? R= No señora, no las conozco, ¿Cuánto tiempo conoció usted al señor Carlos Santos? R= El tiempo que trabajo conmigo hasta febrero del año 2013, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ALVARO JOSE PEREZ MENESES, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo nada aporta al proceso, en razón de no haber presenciado los hechos objeto del presente debate de manera directa, ya que si bien fungía como jefe del acusado de autos, este no puede dar fe ni del sitio que frecuentaba durante los días por asueto o descanso laboral otorgados a su empleado CARLOS AUGUSTO SANTOS, ni mucho menos de las actividades que éste realizaba en dicho momento, solo manifestando características subjetivas del acusado en cuanto a apreciaciones personales en su desempeño como trabajador, aunada a la circunstancia en la que expresa a preguntas formuladas por las partes, que nada sabe en relación a los hechos debatidos, estimando quien decide que dicha declaración no aporta ningún elemento de interés que permita esclarecer los hechos objeto del contradictorio, careciendo tal declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con la Testimonial de la Victima K. J. G. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentada y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo diez (10) años, tengo dos (02) hermanas, dos (02) por parte de mama y dos (02) por parte de papa, una hermana y un hermano, conozco mas o menos a Carlos Augusto Santos, lo conozco de por mi casa, el era vecino de donde yo vivía, no me acuerdo desde cuando lo conozco, el no es amigo de mi familia, no me acuerdo si lo conoce mi familia. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Conoces a la familia del señor Carlos Augusto? R= Más o menos, ¿Ellos viven cerca de tu casa? R= Al lado, ¿El señor Carlos aun vive al lado de tu casa? R= No se, no lo he visto, ¿El señor Carlos te hizo algo que no te gusto? R= A mi hermana, ¿Cómo se llama tu hermana? R= Kelly, ¿El señor Carlos te toco las piernas? R= Manifestó con la cabeza afirmando que si, ¿Te toco otro lado? R= No recuerdo, ¿Tu mama denuncio al señor Carlos? R= Asienta que si con su cabeza, ¿Conocías al señor Carlos por un apodo? R= Si, pero no lo recuerdo, ¿El visitaba tu casa? R= A veces cuando mi mama estaba y a veces mi mama no estaba y le abría la puerta mi hermana, ¿Dónde se sentaba? R= No recuerdo, ¿Pasaba para los cuartos? R= Si, ¿Cómo era la casa? R= Tenia tres (03) cuartos, yo dormía con mis hermanas, mi hermana pequeña tiene cinco (05) años y la mayor catorce (14), yo pase para quinto grado, ¿Cuándo el señor Carlos iba a tu casa estabas pequeñita? R= No recuerdo, ¿Le contaste a tu mama lo que te hacia el señor Carlos? R= Si, ¿Haz visto a la familia del señor Carlos en tu casa últimamente? R= No, ¿Cuáles son tus partes íntimas? R= Señala su vagina, ¿El señor Carlos te llego a tocar allí? R= No recuerdo, ¿Tu hermana te dijo que el señor Carlos te toco allí? R= Si y le dijo a mi mama, el señor Carlos se metía en el cuarto mío y en el de mi mama, ¿Cuándo el se metía en el cuarto tuyo y de tu mama quien estaba en el cuarto?, R= Se quedo callada, es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Tú estudias? R= Manifestó que si con la cabeza, no recuerdo que estudiaba, ¿Han estado siempre con tus hermanas? R= Si, todo el tiempo juntas, ¿Quién hace la comida en tu casa? R= Mi hermana y mi mama, ¿Quién lava tu ropa? R= Mi mama y mi hermana, ¿Y la ropa de tu hermanita Kelly quien la lava? R= Mi mama, ¿En esa casa a parte de tu mama y tus hermanitas, quien más vivía? R= Mas nadie, ¿En tu casa alguien tomaba licor? R= No recuerdo, ¿Tu abuela esta viva? R= Por parte de mama esta muerta y por parte de papa esta viva, ¿Tu abuelita vivía por donde? R= Cerquita de la casa, ¿Las visitaba tu abuelita? R= No recuerdo, ¿Dónde queda el kinder cerca de tu casa? R= Lejos, ¿Quién te llevaba al kinder? R= Mi mama y mi tío Kleider, ¿Dónde vivía Kleider? R= Donde vivía mi abuela, ¿Qué edad tenia Kleider? R= Era formadito, ¿Kleider iba a tu casa? R= No recuerdo, ¿Quién levaba a Kelly a la escuela? R= No recuerdo, ella estudiaba de tarde desde las doce (12:00) del mediodía, ¿A Kelly la visitaban amigos? R= No recuerdo, ¿Tu mama como te trataba? R= Trato bueno, ¿Tu hermanita tenia novio? R= No recuerdo, ¿Otros hombres a parte de Kleider visitaban tu casa? R= No se, ¿Hiciste una denuncia, te llevaron a la policía para que hablaras? R= No se, ¿Te llevaron a un doctor, que preguntas te hizo? R= No se, ¿Tu mama las dejaba solas en la casa? R= No se, ¿Ella salía y regresaba rápido o tardaba? R= Ni tanto, ¿Cuándo ella salía cerraba las puertas? R= Las dejaba abiertas, ¿A cuantas personas le abrían la puerta? R= No recuerdo, ¿En tu casa hacían fiestas? No, cuando cumplíamos años, ¿Tu mama compraba cervezas? R= No lo recuerdo, ¿Tienen padrastro? R= Si, ¿Vivía con ustedes? R= No, ¿Alguna vez alguien se le metió por el patio de la casa? R= Si, una persona, no recuerdo el nombre, ¿La pared del patio de tu casa era bajita o alta? R= Bajita, señalo como dos (02) metros, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Acompañaste a tu mama a formular una denuncia? R= Si, ¿Recuerdas porque? R= Si, a un hombre, ¿Porqué lo iban a denunciar? R= Se quedo en silencio, ¿Porqué lo denunciaron? R= Porque se pasaba con mi hermana, ¿Has hablado con esa persona? R= Se quedo en silencio, ¿Cómo le decían? R= Lucho, ¿El señor lucho se metía contigo? R= No recuerdo, ¿Lucho alguna vez te dijo algo que a ti no te gustaba? R= No me acuerdo, ¿Recuerdas haber visto al señor lucho desnudo? R= No, ¿El señor lucho te levando tu ropa, te toco? R= No recuerdo, ¿Cuándo dices que el señor lucho se pasaba con tu hermana que recuerdas o que te contó tu hermana? R= No me acuerdo, ¿Tu viste al señor lucho tocándole las partes intimas a tu hermana? R= Se quedo en silencio y manifestó no recordar, ¿Qué te contó tu hermana? R= Que se pasaba con ella, me contó mi hermana, ¿Qué es pasarse para ti, que le hacia? R= No recuerdo, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA K. J. G. C (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración mostró una actitud esquiva al hablar sobre los hechos objeto del debate, se mostraba tímida y con mutismo a preguntas formuladas por las partes, llegando a manifestar que el acusado le había tocado las piernas y al momento en que le era preguntado si le había tocado sus partes intimas, esta nuevamente se quedaba callada, no llegando a negar tal circunstancia, sino que por el contrario manifestaba no recordar características especificas en torno a los hechos, del mismo modo manifestó que CARLOS AUGUSTO SANTOS frecuentaba su casa incluso cuando su madre no estaba y que efectivamente pasaba a los cuartos, manifestó a preguntas formuladas por las partes, que ciertamente la pared del área trasera de su residencia no era tan alta, característica ésta que también fue señalada por los funcionarios actuantes DETECTIVE JESÚS ALBERTO ARTEAGA VALERO Y DANNY DANIEL VILLAMIZAR OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes de manera conteste manifestaron que en el área trasera de la residencia inspeccionada había una pared divisoria entre las casas con una altura aproximada de un metro y medio, circunstancia esta relevante que permitió trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado y cuya característica es determinante a los fines de poder corroborar una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia tal y como lo manifestaron las victimas. Asimismo, expuso la adolescente K. J. G. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ciertamente le había contado a su madre lo que le hacia el acusado y que por tal circunstancia esta había formulado la denuncia, sustentándose dicha declaración con lo expuesto por el EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA DR. JOSÉ ACOSTA, quien manifestó que al momento de practicarle la evaluación psiquiatrica a la referida victima, se mostraba esquiva cuando se le preguntaba sobre los hechos y luego de un lapso de tiempo fue que comenzó a narrar lo que le había sucedido para posteriormente mostrarse temerosa, angustiada y con mutismo, expuso que dicha victima le costaba hablar sobre lo que le había pasado, sin embargo, le había señalado los datos del agresor a quien identifico como Carlos Augusto Santos, quien en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella, circunstancia que constituye para esta juzgadora una característica determinante a los fines de sustentar lo expuesto y apreciado por el experto psiquiatra al momento de evaluar a la victima, pues tal actitud reflejada por la sujeta pasiva del delito es la consecuencia inmediata de haber sufrido un hecho traumático.

Del mismo modo se corresponde la declaración emanada por la referida victima con lo manifestado por la otra victima K. Y. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que CARLOS AUGUSTO SANTOS frecuentaba su casa aun y cuando su madre no estaba y les solicitaba que le abrieran la puerta, y cuando ingresaba a la residencia se dirigía a los cuartos llevando a su hermanita K. J. G. C (Datos omitidos) y a ella, donde procedía a tocarlas, llegando a observar como el acusado acostaba en la cama a su hermana (K. J. G. C) y le tocaba sus partes intimas con las manos y la lengua, logrando de forma conjunta corroborar tales declaraciones con lo expuesto por el EXPERTO MEDICO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien manifestó que de la observación física de la victima se concluía que la misma presentaba un himen anular indemne, ya que la membrana estaba intacta, así como una contusión reciente en el labio menor derecho de la vulva, referido a un traumatismo o lesión de color morado, enrojecido y con existencia de una extravasación de sangre en el área señalada, siendo que para que se produzca este tipo de lesiones a nivel de la vulva no era necesario que haya existido una penetración, cuya acción hubiese originado un desgarro, solo quedo el rastro de una contusión porque efectivamente existió un contacto en esa zona que toco el introito vaginal de la victima pero no acceso al canal vaginal y por esa circunstancia no se produjo el desgarro, descartando que las lesiones se hayan producido por una situación accidental, ya que en este caso las lesiones en el área anatómica de la paciente hubiesen tenido una dimensión que abarcaría una extensión mayor del área lesionada, circunstancia esta que se corresponde con la deposición realizada en sala de juicio por la representante de las victimas DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien manifestó que la niña le había dicho que Carlos Augusto Santos abusaba de ella, que las agarraba y las metía en el cuarto y les hacia esos actos, que luego de formular la denuncia y ser valorada por el medico forense, este le había manifestado que de la valoración física realizada se pudo constatar que solamente había sido tocada mas no violada. Siendo que quien decide, antes de entrar a valorar el dicho de la victima identificada como K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a realizar una concatenación con los demás testimonios recepcionados en sala de juicio a fin de realizar una adecuada valoración de dicha prueba testimonial, con estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual la Jueza debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de dicha agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, y relacionado con las demás deposiciones recepcionadas en sala, precisa esta juzgadora necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente.

Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1.- Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, ya que no se logro demostrar en ningún momento que haya existido problema alguno entre el acusado y las víctimas, ni entre sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos testigos y/o expertos traídos al debate fueron contestes en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de las víctimas ausencia de incredibilidad subjetiva.

2.- En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal y como los ha expresado la víctima, pudieron ser verificados y confrontados con los demás elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al debate, los cuales concuerdan de manera perfecta con lo expresado por la víctima, por lo que se le da a este declaración valor probatorio en su totalidad.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

3.- Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, y las cuales fueron confrontadas y contestes entre si, las cuales fueron corroboradas en el juicio oral por la victima K. J. G. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señalo a preguntas formuladas por las partes que efectivamente el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, era la persona quien había sido denunciado por unos hechos que le había comunicado a su madre, y que este era la misma persona que se pasaba con su hermana K. Y. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

Logrando constatar además quien decide, por el principio de inmediación, que la victima al momento de rendir su declaración se observaba esquiva y temerosa, marcada por una actitud de mutismo al ser confrontada con los hechos objeto del debate, lo cual constituye el indicio cierto para esta juzgadora que dicho lenguaje corporal de la victima es la consecuencia directa del hecho traumático al cual fue sometida, generando por el contrario la certeza en quien decide que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron, y cuyo resultado se logra corroborar a través del elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la victima, cuya prueba de certeza sustenta de manera irrefutable el dicho de la victima quien presentaba en su valoración: “No desfloración. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal”. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, se logran relacionar y concatenar con las demás testimoniales recepcionadas en el transcurso del debate, permitiendo ilustrar a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sufrió los hechos traumáticos de los cuales fue victima, otorgándose en consecuencia pleno valor probatoria a la referida testimonial, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Con la Testimonial de la ciudadana: DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.595, quien manifestó ser la madre de las víctimas K. J. G. C y K. Y. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentada y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La denuncia la puse yo, yo nunca lo vi a el, pero mi mama si se estaba dando cuenta que veía al señor Carlos raro con las muchachas, ella interrogo a las muchachas y ellas le dijeron que el las amenazaba y les decía que las iba a matar, ella se estaba dando cuenta, denuncie porque las niñas me dijeron que el había abusado de ellas, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Qué niñas le dijeron? R= Kelly Corti y Kailyn, ¿Para el momento que denuncia que año era? R= No recuerdo muy bien, ¿Qué edad tenían las niñas? R= Seis (06) y ocho (08) años, ¿Quiénes vivían en su casa? R= Nosotras, las niñas y yo, ¿Tenia alguna pareja? R= No, ¿Quién le cuenta a usted eso de las niñas? R= Mi mama, ella murió, ella me decía que tuviera cuidado porque el señor Carlos iba mucho para mi casa, el vivía al lado de la casa y el iba cuando yo estaba y cuando no estaba también, ¿Cuándo se entera de que esta pasando algo usted le dice a las niñas algo? R= No, yo me espere, ¿Cómo se entera? R= Por mi mama, ¿Qué le dijo Kelly? R= Que el había abusado de ella, ¿Le dijo de que manera? R= No, ¿Cómo entraba a su casa? R= Ellas le abrían y otras veces el saltaba la pared del patio que es bajita, ¿La niña le manifestó que el señor Carlos abusaba de ella? R= Si, decía que el las agarraba y las metía en el cuarto y les hacia lo que les hacia y salía corriendo para el baño, ¿Qué le dijo el medico forense? R= Que la mayor me dijo que si estaba violada y a la menor que la toco, ¿Las llevo al psiquiatra? R= Si, una vez, como dos meses que sucedió todo, ¿Dónde esta su otra hija? R= En una finca ¿Porqué no había venido? R= Tenia mucho trabajo, ¿Ha hablado con la familia del señor Carlos? R= Solo con la hermana para saber si venia al juicio pero mas nada, es todo. Seguidamente la Defensa Privada preguntas y ella responde: ¿Desde cuando conoce al señor Carlos Santos? R= Desde muchachos, ¿Usted lo visitaba a su casa? R= Si, porque la mama de el es madrina mía, ¿Durante el tiempo que lo conoce que comportamiento observo en el? R= Bien, ¿Observo usted en alguna oportunidad al señor Carlos estar cerca de sus hijas? R= Si, pero normal, ¿Algún comportamiento extraño noto? R= El las miraba mucho, ¿Para el momento que denuncia los hechos, su hija Kelly y Kailyn estaban estudiando? R= No estaban estudiando, ¿Para ese momento trabajaba donde? R= Estaba en mi casa, ¿Usted permanecía en su casa o salía? R= Yo salía y regresaba, dejaba solas a las niñas, ¿Las puertas quedaban cerradas? R= Con pasador, ¿Cuánto tiempo permanecía en la calle? R= A veces duraba dos (02) o tres (03) horas, ¿Quién cocinaba? R= Yo, ¿Las niñas estaban asistidas por usted? R= Si y mi mama también, ¿Recuerda si la niña Kelly tenia contacto con varones? R= No, para mi casa solo iba mi familia, ¿Hacia fiestas en la casa? R= No, muy poco hago fiestas en mi casa, ¿Cuándo empezaron a estudiar las niñas? R= Hace tiempo, ¿Ellas permanecían en la escuela cuanto tiempo? R= Siempre han estudiado en las tardes, ¿Quién las buscaba? R= Yo, siempre han estado conmigo, ¿En esa casa las visitaba un joven llamado Kleider? R= Si, el se crío conmigo, tenia como diez (10) años mas o menos, estudiaba, mis abuelos lo criaron a el, ¿Ese joven acompañaba a las niñas mientras tu estabas en la calle? R= No,¿Cuándo las visitaba? R= Cuando estaba yo allí, el entraba al cuarto al igual que el señor Carlos Augusto, había mucha confianza, ¿Vendías cervezas? R= Si, mi abuela si vendía, ¿Iba mucha gente a tomar cerveza? R= Los conocidos, ¿Dónde tomaban cervezas? R= En el patio, en el día, ¿Iban puros varones? R= No, mujeres también, ¿Ya no venden cervezas? R= No, desde hace cuatro (04) años, ¿Kleider ayudaba a vender cerveza? R= No, el era un niño, ¿El padre de las niñas cuanto tiempo convivió contigo? No duramos mucho, se desentendió, ¿Tuvieron padrastro las niñas para ese momento? R= No, ahorita si tengo una pareja, ¿Las niñas fueron desfloradas y perdieron la virginidad? R= La mayor si, la otra no, ¿Llevaste a las niñas a la policía? R= Si, a las dos (02) y les tomaron declaración, ¿Ayudaste a responder preguntas? R= No, fue a las niñas, ¿Donde fueron las entrevista con el psiquiatra? R= En el materno, entraron solas, yo entre a parte y me hizo preguntas, ¿Cuánto tiempo permanecieron con el psiquiatra? R= Como veinte (20) minutos, media hora, ¿En los días que denuncio quien le lavaba la ropa las niñas? R= Yo, ¿Noto alguna mancha en la ropa interior de las niñas? R= No, ¿Las sabanas de la cama de las niñas quien las lavaba? R= Yo, ¿Descubriste algo anormal? R= No, ¿Cuándo los funcionarios del CICPC fueron a tu casa? R= Si, fueron dos (02) funcionarios, entraron y revisaron los cuartos y el patio, ¿Te pidieron ropa interior, sabanas o alguna otra cosa de las niñas? R= No, solo revisaron los cuartos y el patio, ¿Viste algún sangrado en el cuerpo de las niñas antes de la denuncia y después de ella? R= No, ¿Denunció que los hecho ocurrieron en fecha 03-03-2010 y cuando llego como vio a las niñas? R= Normal, ¿Qué le dijeron las niñas? R= Que el había abusado de ellas con las manos y oralmente, la grande mas y que el tenia tiempo de estar haciendo eso pero las tenia amenazadas, ¿Cuándo se entero de eso? R= Cuando estaban mas pequeñitas, ¿Porqué no denuncio cuando se entero? R= Porque ellas le dijeron fue a mi mama y mi mama me dijo que pusiera la denuncia porque el ya tenia tiempo haciéndoles eso, ¿Cuántas veces las llevo al psiquiatra? R= Una sola vez, yo las lleve, ¿Qué hicieron los funcionarios? R= Entraron hasta el patio, porque las niñas les dijeron que el se tiraba por la pared, ¿Qué altura tiene la pared? R= Como un metro ochenta, más o menos, ¿Su madre le había advertido que el señor entraba a la casa? R= Porque el era de confianza, ¿Trabaja el señor Carlos? R= El trabajaba por allá por una finca, el visitaba la casa y yo le hacia almuerzo y eso, ¿Quién vivía en su casa? R= Mis hijas y yo, ¿Dónde hacían las tareas las niñas? R= En mi casa, ¿El padre de las niñas tenia contacto con ellas? R= No, no todavía, ¿En el año 2010 las niñas tenían algún padrastro? R= Si, yo tenia una relación pero el no vivía en mi casa, ¿Cómo es la relación de las niñas con el padrastro? R= Bien, con respeto, ¿Se ha quedado solo con las niñas su pareja? R= No, mas bien llego una vez y estaba el señor Carlos y yo les dije que se había molestado porque lo encontró solo con ellas y el señor Carlos se fue asustados ¿A que edad se fue el señor Santos de la casa? R= El llegaba y dormía allí, hasta que yo puse la denuncia no volvió mas, ¿En que ubicación estaba la casa del señor Carlos de la suya? R= Atrás de mi casa, ¿Salía mucho y cerraba la casa? R= Yo les decía que no le abrieran a nadie pero sin embargo yo a veces llegaba y estaba el señor Carlos allí en la casa, ¿Su madre le decía que había notado cosas extrañas, como que? R= Como que el se sentaba al lado de ellas y mi mama se iba calladita a ver porque ella notaba que el era muy cariñoso con las niñas, el a veces le daba dinero para que fueran a comprar a la bodega, ¿Alguna vez oyó alguna queja del señor Santos? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Qué fue específicamente lo que las niñas le dijeron? R= Que el señor Carlos Augusto Santos había abusado de ellas, ¿Ellas le dijeron como abusaba de ellas? R= Que las llevaba para el cuarto y les quitaba las blúmers y que las tocaba con las manos, con la legua y con el pene, ¿Cuántas veces le dijeron eso? R= Cada vez que el venia a la casa las tocaba, ¿Alguien mas presencio esos hechos? R= No, ellas nada mas, ¿El entraba a la casa de manera voluntaria o le abrían? R= Ellas le abrían, ¿Qué les decía Carlos a las niñas? R= Que no dijeran nada porque las iba a matar, ¿Su madre tenia indicio de porque las niñas le decían eso? R= No se porque, ¿Cuándo las niñas le comentaron eso, cuanto tiempo paso para que pusiera la denuncia? R= Cuando me lo dijeron de una vez me fui a denunciar, primero las vio el forense y el me dijo que la niña mayor ya estaba penetrada y la otra con los dedos y la lengua, ¿Usted cuando denuncia, compartía su residencia con otra persona? R= No, con el señor que yo vivía pero era ocasional, ¿Su mama vivía donde? R= Al lado de mi casa, ¿Y el señor Carlos? R= Atrás de la mía, ¿Esa casa es alquilada? R= No, es mía, ¿La relación con Carlos es familiar? R= Nos criamos juntos y lo veía como mi familia, ¿Después que va el CICPC para la casa, le pidieron sabanas, ropas de las niñas, algo? R= No me dijeron nada, ¿Algo mas que las niñas le hayan dicho? R= No, mas nada, ¿Les has preguntado algo? R= Si, pero ellas se ponían a llorar y me daba cosita, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, QUIEN ES LA MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue muy clara y sin dudas al indicar que ciertamente había formulado denuncia en contra del acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, en virtud del conocimiento que tuvo de los hechos por su madre, quien había muerto, y cuyos hechos fueron posteriormente confirmados por sus hijas victimas, quienes le manifestaron que el acusado había abusado sexualmente de ellas en varias oportunidades aprovechando cuando no se encontraba en la casa y quien ingresaba a la residencia cuando le abrían y otras veces el saltaba la pared del patio ya que era bajita, circunstancia esta que pudo ser corroborada por los funcionarios actuantes DETECTIVES JESÚS ALBERTO ARTEAGA VALERO Y DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al momento de inspeccionar la residencia indicada por las victimas como el sitio del suceso, indicaron que dicha residencia tenia como característica una pared perimetral divisoria ubicada en la parte trasera cuyas dimensiones correspondía aproximadamente a un metro y medio de altura, circunstancia esta relevante que permite trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado, logrando corroborarse una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia, tal y como lo expresaron las victimas.

Como corolario de la anterior, expuso que posteriormente de haber formulado la denuncia, sus hijas fueron valoradas físicamente por el medico forense quien le había manifestado que la hija mayor la mayor (K.Y.C, datos omitidos) si estaba violada, mientras que su hija menor (K.J.G.C, datos omitidos) solo había sido tocada, correspondiéndose tal declaración con lo depuesto por el experto medico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien corroboro a través de la valoración física realizada a las victimas que (K.Y.C, datos omitidos) presentaba una: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”, cuya lesión genital calificada en antigua era en razón al tiempo que había transcurrido entre el hecho denunciado y el momento en que fue practicado dicho examen físico, cuyo lapso de tiempo debe ser mayor a ocho (08) días, pudiendo ser meses e incluso años después del hecho, y al referirse a una desfloración completa, esta referido a un desgarro producido como consecuencia directa de una fuerza ejercida en la zona genital, llegando hasta la base del himen, relacionándose tal deposición con lo manifestado por el experto psiquiatra Dr. José Acosta, quien manifestó que dicha victima había sido espontánea al relatarle los hechos sufridos, quien le expuso que desde los nueve (09) años estaba siendo abusada sexualmente por el acusado de autos y que dicha victima se notaba mucho mas marcada por los hechos denunciados. Asimismo, se logra concatenar lo manifestado por la representante de las victimas con lo depuesto por el EXPERTO MEDICO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien corroboro a través de la valoración física realizada a las victimas que (K.J.G.C, datos omitidos) presentaba: “No desfloración, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal”, concluyendo que dicha paciente tenia un himen anular indemne ya que la membrana estaba intacta, así como una contusión reciente en el labio menor derecho de la vulva, referido a un traumatismo o lesión de color morado, enrojecido y con existencia de una extravasación de sangre en el área señalada, siendo que para que se produzca este tipo de lesiones a nivel de la vulva no era necesario que haya existido una penetración, cuya acción hubiese originado un desgarro, quedando solo el rastro de una contusión porque efectivamente existió un contacto en esa zona que toco el introito vaginal de la victima mas no acceso al canal vaginal y por esa circunstancia no se produjo el desgarro, llegando hasta la base del himen, relacionándose tal deposición con lo manifestado por el EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOSÉ ACOSTA, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle la evaluación psíquica se mostraba esquiva cuando se le preguntaba sobre los hechos y luego de un lapso de tiempo fue que comenzó a narrar lo que le había sucedido para posteriormente mostrarse temerosa, angustiada y con mutismo, expuso que dicha victima le costaba hablar sobre lo que le había pasado, sin embargo, ésta le había señalado los datos del agresor a quien identifico como Carlos Augusto Santos, quien en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella. Motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio de la representante de la Victima ciudadana DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, por cuanto se trata de una testigo que manifestó de manera conteste el conocimiento que tenía sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, fue coherente en su declaración consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Privado, depuso de manera clara, segura de si misma, sin ambigüedades y explicó de donde obtuvo tales conocimientos de los hechos, siendo éste el valor que se le da al presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Con la Testimonial de la Victima K. Y. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentada y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vivíamos en la casa de nosotros y mi mama lo trataba a el como casi familia, llegaba a la casa, mi mama salía y nos dejaba solas, el llegaba y llamaba por la puerta y nos decía que le abriéramos, yo a veces le decía que no y el se iba, luego se pasaba por el patio porque la pared es bajita, el entraba y nos obligaba a nosotras que entráramos al cuarto con el a mi y a mi hermanita Kailyn, nos bajaba los shores y comenzaba a tocarnos, a mi con la lengua y con los dedos y con el pene, y a mi hermanita con la lengua y los dedos, el nos tenia amenazadas que nos iba a matar si decíamos algo, a veces no daba plata y nos daba caramelos, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Qué edad tenias cuando ocurrieron los hechos? R= Casi no me acuerdo, estaba pequeña, iba a cumplir como ocho (08) años y mi hermana estaba más pequeña, le llevo cuatro (04) años de diferencias, ¿Porqué apodo conocías al señor Carlos? R= Lucho, ¿Frecuentaba tu casa el señor Lucho? R= Mucho, casi todos los días, cuando iba todos los días mi mamá estaba en la casa y duraba como tres (03) horas, después cuando iba era a hacernos eso, ¿Los hechos que narraste ocurrieron cada cuanto? R= A veces cuando iba, cuando estaba mi mama no nos hacia eso pero casi siempre nos lo hacía, ¿Cuanto duro eso? R= Varios meses, ¿Dónde te tocaba? R= En la vagina, con las manos, con el pene y con la lengua, ¿Llego a introducir el pene? R= No completamente, pero si por encimita, ¿Cuándo te hacia eso estaba tu hermanita presente? R= Si y cuando se lo hacia a mi hermanita estaba yo presente, la acostaba en la cama y la tocaba con las manos y la lengua, ¿Por donde se metía el a la casa? R= Por el patio porque la pared es bajita y se lanzaba por el patio y como manteníamos la puerta cerrada el se pasaba por allí y la puerta del patio estaba abierta, entonces entraba, ¿A quien le contaste eso que te hacía? A mi abuela, pero yo casi no le decía porque mi abuela lloraba mucho, ¿Por qué no le dijiste a tu mamá? R= Porque me daba miedo, ¿Cómo se entero tu mamá? R= Por mi abuela y allí fue donde pusieron la denuncia, ¿Cuándo pusieron la denuncia, volviste a ver al señor Carlos? R= No, ¿Él se mudo de allí? R= Si, ¿Alguien más te toco tus partes intimas antes? R= No, en ese momento no, ¿Visitaban tus amigos tu casa? R= No, yo no tenia amigos, ¿Tenías padrastro en ese momento? R= No, en ese momento no, después si, pero el llegaba y no se quedaba a dormir, ¿Quiénes vivían en su casa? R= Mi hermanita la pequeña que no caminaba todavía, mi hermanita Kaylin, mi mama y yo, es todo. Seguidamente la Defensa Privada pregunta y ella responde: ¿Desde cuando conoce al señor Carlos? R= Mi mamá lo conocía antes, yo ni había nacido, pero yo cuando tenía (04) cuatro o (05) cinco años lo conocí, ¿Cómo es él físicamente? R= Bajito, medio gordo y catire, ¿Dónde lo conociste? R= En la casa donde ellos viven, ¿Para el momento que lo conociste donde vivía él? R= Al frente de la casa de nosotros, pasando la cuadra, ¿Tu abuela vivía donde? R= También vivía cerca de mi casa, ella se llamaba Isabel Guevara, ¿Qué casa estaba más cerca? R= La de mi abuela, al lado de mi casa, ¿Tu abuela las visitaba a ustedes? R= Si nos visitaba, ella trabajaba pero cuando llegaba iba para mi casa, ¿Tu abuela se quedo en tu casa algunas veces? R= No, ¿Conoces a Kleider? R= Si, cuando estaba pequeña, ¿Qué relación tenían? R= Ninguna, a él lo crió mi abuela, ¿Las visitaba Kleider? R= No, ¿Kleider las cuidaba a ustedes? R= No, ¿Tu mamá estaba con ustedes en el día y la noche? R= Si, ella salía en la mañana y regresaba después, duraba como tres (03) horas fuera de la casa, ¿La puerta estaba cerraba o semi cerrada? R= La puerta no tenía cerradura, solo pasador, ¿Quién les hacía la comida a ustedes? R= Mi mamá, ¿Quién te lavaba la ropa interior? R= Mi mamá, ¿Y las sábanas del cuarto? R= Mi mamá, ¿Cuándo el señor Carlos se metía al cuarto con ustedes, observaste que quedaran manchas como de sangre o de semen o algo así en las sábanas? R= No, no me acuerdo, porque yo estaba muy pequeña, ¿Te introdujo el pene? R= Profundo no, pero sí, ¿Ya habías tenido relaciones con alguien antes? R= No, ¿Tú eres virgen? R= No, ¿Recuerdas si tu mamá cuando te lavaba la ropa interior, alguna vez encontró algo, sangre? R= No, nunca, ¿En esa casa donde vives con tu mamá venden cervezas? R= Cuando estábamos mas pequeñas, vendía cerveza, ¿Cuándo denunciaron vendían cerveza? R= No, ¿Cuánto duraron vendiendo cerveza? R= Tenia ocho (08) años yo cuando vendían cervezas y vendieron cerveza hasta que yo tenia nueve (09) años, ¿Iban hombres a tomar cerveza? R= Iban hombres y mujeres, ¿Dónde tomaban cerveza? R= En el patio, ¿El cuarto donde duermen esta cerca del patio? R= El cuarto esta por la puerta del frente, esta lejos del patio, ¿Las cervezas las tomaban a que hora? R= Del mediodía para adelante, porque habían personas que llegaban ya tomadas y a mi mamá no le gustaba vender cervezas así, ¿Para el momento de los hechos estudiabas? R= Cuando el comenzó a hacernos eso tenia siete (07) años a los ocho (08) años comencé a estudiar, ¿Y tu hermanita Kaylin estaba estudiando en esa época? R= No, ¿En tu casa te reunías con otros amiguitos a conversar o a estudiar? R= No, ¿Tu papá se ocupo de ti? R= No, lo vine a conocer cuando tenía doce (12) años, ¿Cuándo conociste a tu padrastro? R= Cuando tenia once (11) años, ¿Ese padrastro se metía para el cuarto de ustedes? R= No, ¿Después que empezaste a estudiar donde estudiabas? R= En el colegio que está por la Plaza Páez, ¿Quién te buscaba y te recogía? R= Mi mamá me buscaba y me recogía, ¿Acompañaste a tu mamá a denunciar? R= Si, ¿Te llevaron a un medico forense? R= Si y después me llevaron a donde una señora, ¿Y a otro medico te llevaron? R= No, ¿Dónde está el médico forense? R= En Socopo, ¿Qué edad tenias cuando se hizo la denuncia? R= Doce (12) años ya estaba estudiando en ese momento, ¿Estás estudiando ahorita? R= Pase para tercer año, ¿Observaste al ciudadano Carlos Santos desnudo? R= Con los shores abajo hasta la rodilla, no completo, ¿Llegaste a ver el pene del señor Carlos? R= Más o menos, porque yo casi no lo miraba, ¿Tu mamá te pega o te castiga? R= No, ¿Le tienes miedo a tu mama? R= Si, no le había querido decir nada porque tenía miedo de que me regañara cuando le dijera, ¿Tu viste si el señor Carlos le introducía el pene a tu hermanita? R= No, ¿Voto sangre alguna vez? R= No se, yo me salía corriendo y me subía los pantalones, ¿Hacían esos actos con las dos al mismo tiempo? R= Si, ¿El señor Carlos te maltrato? R= No, no sentí nada, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Aproximadamente cuanto tiempo duraron esos actos de los cuales te tocaba? R= Fueron varias veces, cuando el iba en el día una sola vez y después cuando venía nos hacia otra vez lo mismo, fueron varias veces, ¿Cuándo el llegaba a la casa como ingresaba? R= Entraba por la puerta y dos veces se lanzo por la pared porque era bajita y la puerta del patio estaba abierta, ¿Cuándo entraba por la parte de atrás, notaste si estaba bajo los efectos del alcohol? R= No, ¿Cuándo les hacia eso había alguien mas en la casa? R= No, solo mi hermana y yo porque mi hermanita pequeña se la llevaba mi mamá, ¿Qué hacían cuando el señor Carlos llegaba? R= Estábamos viendo televisión, el llegaba y nos decía que le abriéramos la puerta y nos decía que fuéramos al cuarto y nosotras le decíamos que no, pero el nos agarraba por los pies y nos llevaba al cuarto, ¿Qué les hacia en el cuarto? R= Estábamos en la misma cama y a mi me lo hacia primero, a veces me tocaba con los dedos, con la lengua y con el pene, cuando agarraba a mi hermanita con los dedos y la lengua yo me subía los shores y salía corriendo para el patio para que no me hiciera eso más, ¿Defendías a tu hermana? R= Yo defendía a mi hermana pero él no la soltaba, el me decía que no gritara porque nos iba a matar a las dos y una vez llego el marido de mi mama y el le dijo a mi mamá que si ella había conseguido una niñera, se molestó, ¿El te desnudaba por completo? R= No, solo nos bajaba los shores y a mi hermana también, ¿Y él se desnudaba? R= También se bajaba los shores, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA K.Y.C (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración se mostró segura y sin ambigüedades, fue clara en relación a los hechos narrados, manifestando que el acusado llegaba a la casa cuando su madre las dejaba solas y llamaba por la puerta y les decía que le abriéramos, algunas veces le abría y en las oportunidades cuando no le daba acceso a la casa, este se pasaba por el patio ya que la pared era bajita, las obligaba a ella y a su hermana menor de nombre Kailyn a ir con el hasta el cuarto donde les bajaba los shores y comenzaba a tocarle sus partes intimas, indicando que a ella los tocamientos se los realizaba con la lengua, con los dedos y con el pene, y a su hermanita con la lengua y los dedos, que no había manifestada nada a su madre ya que el acusado las tenia amenazadas con causarles algún daño, siendo corroborada tal deposición con lo expuesto en sala de juicio por la otra victima (K.J.G.C, demás datos omitidos) quien era esquiva cuando se le confrontaba sobre los hechos, manifestando que CARLOS AUGUSTO SANTOS ingresaba a la casa cuando su madre no estaba y se había pasado con su hermana, se mostraba temerosa, angustiada y con mutismo a algunas preguntas formuladas por las partes, evidenciándose tal y como lo EXPUSO EL PSIQUIATRA DR. JOSÉ ACOSTA, que tal actitud reflejada por la sujeta pasiva del delito es la consecuencia inmediata de haber sufrido un hecho traumático, correspondiéndose tal declaración emitida por la victima con la testimonial de la ciudadana DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien formulo la denuncia de los hechos en virtud de lo que le manifestaran sus hijas victimas, quienes le indicaron que el acusado ingresaba a la casa cuando estas estaban solas y las llevaba para el cuarto, les quitaba las blúmers y las tocaba con las manos, con la lengua y con el pene, y que dicha situación ocurrió en varias oportunidades.

Del mismo modo se logra corroborar lo expuesto por la victima, con las características descritas por los funcionarios actuantes DETECTIVES JESÚS ARTEAGA Y DANIEL VILLAMIZAR, quienes manifestaron al tribunal que al momento de realizar la inspección técnica de la residencia, lograron visualizar que ciertamente existía una pared en el área trasera de su residencia la cual fungía como pared divisoria entre las casas con una altura aproximada de un metro y medio, circunstancia esta relevante que permitió trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado y cuya característica es determinante a los fines de poder corroborar una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia.

Se logra sustentar la declaración de la victima con lo expuesto por el experto medico psiquiatra Dr. José Acosta, quien manifestó que dicha paciente al momento de narrar los hechos se mostraba con una actitud neutral, muy penosa, se tapaba la cara y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, expuso que no le había comentado anteriormente a su madre lo que le estaba sucediendo por temor a ésta, sin embargo, según su apreciación determino que ciertamente dicha victima se encontraba mas afectada en razón de los hechos a los cuales era sometida por el acusado. De forma conjunta se logra corroborar tales declaraciones con lo expuesto por el EXPERTO MEDICO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien manifestó que de la observación física de la victima se concluía que la misma presentaba una “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba una desfloración antigua y completa, logrando calificar el grado de la lesión genital en antigua de acuerdo al tiempo que había transcurrido entre el hecho y el momento en que fue practicada la valoración física, cuyo lapso de tiempo era mayor a ocho (08) días, pudiendo ser meses e incluso años después del hecho, y al referirse a una desfloración completa estaba referido al desgarro producido como consecuencia directa de una fuerza ejercida en la zona genital, cuya fuerza llego hasta la base del himen.

Siendo que quien decide, antes de entrar a valorar el dicho de la victima identificada como K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a realizar una concatenación con los demás testimonios recepcionados en sala de juicio a fin de realizar una adecuada valoración de dicha prueba testimonial, con estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual la Jueza debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de dicha agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, y relacionado con las demás deposiciones recepcionadas en sala, precisa esta juzgadora necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente.

Por ello, con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, deben ser tomado en cuenta por esta Juzgadora bajo el Sistema de la Sana Crítica a fin de poder estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, los siguientes parámetros:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1.- Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, ya que no se logro demostrar en ningún momento que haya existido problema alguno entre el acusado y las víctimas, ni entre sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos testigos y/o expertos traídos al debate fueron contestes en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de las víctimas ausencia de incredibilidad subjetiva.

2.- En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal y como los ha expresado la víctima, pudieron ser verificados y confrontados con los demás elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al debate, los cuales concuerdan de manera perfecta con lo expresado por la víctima, por lo que se le da a este declaración valor probatorio en su totalidad.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

3.- Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, y las cuales fueron confrontadas y contestes entre si, las cuales fueron corroboradas en el juicio oral por la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señalo a preguntas formuladas por las partes que efectivamente el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, era la persona que en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella aprovechándose de los momentos en que quedaban solas en su casa, y cuyos abusos consistieron en actos sexuales ejecutados en contra de su voluntad los cuales se materializaban a través de tocamientos realizados por este con los dedos, la lengua y con el pene, asimismo manifestó que el referido acusado realizaba tales tocamientos a su hermana identificada como K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien también es victima en el presente proceso, y quien al igual que a ella el acusado las acostaba en la misma cama y procedía a realizarle dichos actos sexuales, logrando percibir esta juzgadora que tales afirmaciones han sido mantenidas por la victima desde el inicio del proceso en el tiempo, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

Logrando constatar además quien decide, por el principio de inmediación, que la victima al momento de rendir su declaración se observaba clara, segura y describía sin ambigüedades los hechos que estaba narrando, generando la certeza en quien decide que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron descritas al inicio del presente proceso, y cuyo resultado se logra corroborar a través del elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la victima, cuya prueba de certeza sustenta de manera irrefutable el dicho de la victima quien presentaba en su valoración: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”. Estimando en consecuencia quien decide, que la declaración de la victima se logra concatenar con las demás testimoniales recepcionadas en el transcurso del debate, permitiendo ilustrar a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sufrió los hechos traumáticos de los cuales fue victima, otorgándose en consecuencia pleno valor probatoria a la referida testimonial, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

9.- De la declaración del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372.906, quien manifestó en varias oportunidades al tribunal su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:

En declaración de fecha 16-06-2015: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, es todo”.

En declaración de fecha 02-07-2015: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, es todo”.

En declaración de fecha 14-07-2015: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan. Solicito se esclarezcan estos hechos. Es todo”.

En declaración de fecha 30-07-2015: “Buenos días, me siento un poco agobiado con todo esto que esta sucediendo, con un caso que no tengo ni la menor idea porque no lo hice y bueno la señora Isabel y yo porque mantuvimos una relación y a veces chocamos por algunas circunstancias, por lo menos una vez me pidió un dinero porque estaba enferma y yo se lo di, pero después me dijeron que a ella le gustaba mucho el aguardiente y se lo gastó en eso, luego yo le dije que porque hacía esas cosas, luego yo me fui alejando de allí, eso fue mas o menos como en el año 2006, yo ya estaba viviendo en San Rafael de Canagua, porque mi papa tenia una finca y yo trabajaba allá, de allí yo venia como (05) cinco veces porque en la finca había mucho trabajo y por eso era muy raro cuando venia a la casa, esa casa casi siempre se la pasaba sola, después de eso en adelante en el año 2008, por cuestiones del mismo trabajo, me dijo mi mamá que si yo trabajaba perfectamente porque no me iba a trabajar a otro lado, de allí decidí irme a la mula y después de eso trabaje con el señor Reinaldo que es herrero, yo no sabia mucho de eso, yo sé es de mecánica y trabajar la tierra, de allí el trabajo estaba un poco pesado y me fui a donde un señor que se llama Gumercindo Martínez, y allí fue donde conocí al señor Arnaldo, y me dijo que necesitaba un operador de maquina y que si quería trabajar como eso, y acepte y también trabaje la tierra, pero siempre me comunicaba con mi mamá por teléfono, después un día ella me llamo y me dijo mi mamá que me andaban buscando, y yo le dije que porque, pero no le hice mucho caso porque yo no había hecho nada, después me entero que tenia una denuncia, mi mamá murió en el año 2010, me avisaron muy tarde y no pude venir al velorio ni al entierro, de allí yo no vine más por aquí, ya que mi mamá se había muerto y no tenia nada que hacer aquí, luego me vengo de la casa del señor Arnaldo y un domingo en la Alcabala de la Guardia Nacional me pidieron las cedula y me dicen que estaba solicitado, luego me llevaron al tribunal de allá, y cuando me dijeron que yo estaba acusado por abuso sexual a dos menores, yo me moría de la vergüenza, yo no se porque esa señora me acusa de algo que no cometí, la señora y yo tuvimos problemas, ella era mayor me llevaba (07) siete o (06) seis años creo, yo me fui alejando de ella porque me pedía mucho dinero, me pidió una fuerte cantidad de dinero porque en la casa a donde vive la mamá de las niñas es de un hermano de ella y las querían sacar de allí, yo le dije que no creía que el señor Teofilo fuera tan malo para sacarlas de allí, ella se molestó mucho porque no pude darle el dinero que me pedía y no era porque no quería sino porque no lo tenia, hay una cosa que nadie ha mencionado pero yo le dije a mi defensor que preguntara por el muchacho Kleider, la señora Isabel le dijo una vez a mi mama que la niña le había dicho que ese niño la había penetrado con el dedo, yo le pregunte a Isabel que si era verdad lo que le había hecho Kleider a la niña, al principio me dijo que si, pero después no supe mas nada, yo le dije que la llevaran a un médico para saber si eso era verdad o no, pero no supe más, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía no realizo preguntas al acusado. Seguidamente la Defensa Privada pregunta y el acusado responde: ¿Usted terminó la relación con la señora Isabel? R= Si yo rompí con ella esa relación, ¿Y ella se molestó por eso? R= Ella se molesto un poco y me dijo que por qué, y yo le dije que ella me pedía unas cosas porque estaba enferma y cuando yo se las daba se las gastaba en otras cosas, la primera vez me pidió tres millones de bolívares (3.000.000 Bs) de los de antes, tres mil bolívares (3.000 Bs) ahorita y que para ir al doctor pero luego me enteré que era para otras cosas, pero luego me pidió una cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000 Bs) de los de antes, pero yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero y pues que eso le correspondía al marido de la hija de ella, pero yo no creía que Teofilo, el dueño de la casa las fuese a sacar de allí, ella me dijo que yo si era malo, pero yo le dije que no era así, además si a la hija la sacaban de la casa que se quedara en la casa de ella, yo no tenia ese dinero, ¿Utilizó una frase de venganza hacia ti después que te negaste a seguir con ella? R= Me decía que ya tu veras mas adelante, pero no le pare porque no pensé que pudiera hacer esas cosas, ¿Kleider donde vivía? R= Se crió con la señora Ernestina que era la mama de la señora Isabel, luego ella no volvió más y él se quedo allí, ¿Dónde vivía Kleider? R= En la casa materna de la abuela de las niñas, ¿Usted vivía allí cerca? R= Yo vivía cerca cuando vivía con mi mama y una hermana que había metido la pata, pero luego nos fuimos todos para la finca, ¿Kleider visitaba las casas de las muchachas? R= El vivía ahí, después el se fue y de vez en cuando venia por ahí, ¿Mas o menos a partir de que fecha te fuiste a trabajar fuera? R= Como en octubre del año 2008, ¿Y para Canagua? R= Estaba joven, tenia como diecisiete (17) ó dieciocho (18) años, ¿Visitabas a tu mamá? R= Si pero como cuatro (04) veces al año, ¿Venias regularmente a Barinas? R= No, ¿Dónde trabajaste? R= Donde Reinaldo, donde Gumercindo y donde el Señor Arnaldo en el sector caño negro, terminé trabajando donde el señor Álvaro Pérez a partir de agosto del año 2009, allá en esa finca vivían los trabajadores y las señoras que cocinaban, ella tenia dos hijas de tres (03) o cuatro (04) años, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el acusado responde: ¿Cuál era la relación que tenía con la madre de las victima y las niñas? R= Era una relación de amigos, los conocía desde hace mucho tiempo, ¿Usted visitaba con frecuencia esa casa? R= No mucho, ¿Y cuando iba a qué iba? R= A hablar con ella o con la señora Isabel, ¿Llego usted a ir a esa casa y que no estuviera la mamá presente? R= Nunca, siempre estaba la mamá, la abuela o Kleider, ¿Llegó a tener discusión con las niñas victimas? Nunca, es todo.

En declaración de fecha 05-08-2015: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan. Solicito se esclarezca estos hechos por favor, soy inocente, es todo”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO CARLOS AUGUSTO SANTOS, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado fue emitido en cinco (05) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, no aportando ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, ni desvirtuar la incriminación y responsabilidad penal que se le atribuía con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, solo realizando señalamientos en cuanto a su inocencia en relación a los delitos que se le acusan, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles y en su declaración no se observa coartada alguna o prueba fehaciente que acredite la ubicación del acusado los días en que ocurrieron los hechos denunciados distintos a los ya establecidos, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con los hechos demostrados y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipos penales que a criterio de quien decide quedaron demostrados a través de las declaraciones recepcionadas de los testigos y expertos supra valorados, así como de las declaraciones emitidas de las victimas las cuales fueron contestes con el acerbo probatorio evacuado en sala de juicio, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0202, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad para el momento de la valoración, inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente asunto, y suscrito por el funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Socopo Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual refleja: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con dos (02) desgarros antiguos y completos a la 1 y 7 según las manecillas del reloj, un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, CONCLUSIÓN: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la victima K. Y. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0203, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad para el momento de la valoración, inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto, y suscrito por el funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Socopo Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual refleja: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular indemne, contusión equimotica reciente en labio menor derecho de la vulva. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “No desfloración, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 148, de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Jesús Arteaga y Agente Danny Daniel Villamizar Osorio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio la cultura, Avenida 06, con calle 14, casa Nº 13-83, de la localidad de Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar en el que se acordo efectuar una Inspeccion Tecnica de conformidad con lo establecido en los articulos 202 del Codigo Organico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedio a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural y de restringido acceso al publico, correspondiente al inmueble antes mencionado, la cual presenta una fachada construida a base de cemento y bloques frisados, la misma presenta como entrada principal una puerta de metal de color negro tipo batiente, con un sistema de seguridad en buen estado de uso y funcionamiento, la cual da acceso al interior del inmueble donde se observan en su área interna que la vivienda presenta lo siguiente: Techo de Zinc, paredes frisada con recubierto de pintura azul, y piso de cemento pulido, constituida por el área de la sala donde se observan tres muebles elaborados en material sintético, seguidamente se aprecia tres habitaciones la cual funge como dormitorios, ubicándonos en la tercera habitación protegida por una cortina donde una vez en su interior se aprecia una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana al lado de este una mesa de noche y sobre esta un televisor, posteriormente asimismo apreciamos un pasillo el cual comunica el acceso de las áreas de cocina comedor y un baño, cada una de las instalaciones antes mencionada provista de sus respectivas enceres propios de cada lugar, apreciando una puerta la cual da acceso a la parte posterior donde una vez presente se observa una media pared la cual los dividen con otras viviendas, posteriormente se hizo un recorrido en busca de alguna evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, siendo todo cuanto tenemos que informar”. El cual corre inserto al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que lo ratificado por los expertos y del modo arriba expresado, ilustraron a quien decide en relación a las características físicas y ambientales del sitio en el cual fue cometido el ilícito penal debatido en juicio y cuyas características también fueron descritas por las victimas, y cuyos órganos de prueba fueron objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los expertos que suscribieron la presente prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, y fue incorporada por este Tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- INFORME PSIQUIATRICO S/N, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. José Acosta, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones lo siguiente: “Se trata de paciente adulta femenina de 8 años de edad quien para el momento de la entrevista se puede evidenciar afectación emocional, con actitud penosa, se retrae y presenta desconfianza para hablar de los hechos ocurridos”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto psiquiatra al cual se le acredita un amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para lo cual fue citado, señalando el referido experto que procedió a evaluar a la niña K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo lo plasmado en el informe de entrevista realizado a la victima con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- INFORME PSIQUIATRICO S/N, de fecha once (11) de marzo del año 2013, practicado a la victima: K. Y. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. José Acosta, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones lo siguiente: “Se trata de paciente femenina de 11 años de edad quien para el momento de la entrevistase puede evidenciar afectación emocional, caracterizada por angustia, desconfianza, esconde su cara entre los brazos, para no mirar al entrevistador, ya que la misma refiere que le produce mucha pena lo que sucedió. Considera que le hicieron daño pero ella no sabia lo que estaba sucediendo. Al momento de la entrevista se puede evidenciar cuadro clínico característico de paciente victima de hecho traumático (abuso sexual)”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto psiquiatra al cual se le acredita un amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para lo cual fue citado, señalando el referido experto que procedió a evaluar a la niña K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo lo plasmado en el informe de entrevista realizado a la victima con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la representante de la victima: DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien se mostró muy clara y sin dudas al indicar que ciertamente había formulado denuncia en contra del acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, en virtud del conocimiento que obtuvo de los hechos en principio por su madre, los cuales fueron posteriormente confirmados por sus hijas victimas identificadas como K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes le manifestaron que el acusado había abusado sexualmente de ellas en varias oportunidades aprovechando cuando estas estaban solas en la residencia, que las agarraba y las metía en uno de los cuartos donde procedía a realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, asimismo expuso que las victimas le indicaron que el acusado ingresaba a la residencia cuando le abrían la puerta principal y en otras ocasiones saltaba la pared del patio ya que era bajita, y cuya característica particular fue confirmada al manifestar que los funcionarios a quienes acompaño hasta su residencia al momento en que fueron a practicar la inspección técnica, habían entrado al patio de la casa ya que las niñas (victimas) le habían manifestado que el acusado algunas veces se lanzaba por la pared para poder tener acceso a la vivienda, circunstancia esta que fue efectivamente corroborada a través de las testimoniales emitidas en sala de juicio por los funcionarios actuantes identificados como DETECTIVES JESÚS ARTEAGA Y DANIEL VILLAMIZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Barinas para el momento en que realizaron las actuaciones de investigación, quienes fueron contestes al manifestar al tribunal que al momento de realizar la inspección técnica de la residencia, lograron visualizar que ciertamente existía una pared en el área trasera de la vivienda la cual fungía como pared divisoria entre las casas con una altura aproximada de un metro y medio, circunstancia esta relevante que permitió trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado y cuya característica es determinante a los fines de poder corroborar una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia, tal y como lo manifestaron las victimas. Del mismo modo la referida testigo DENNIS CORTI GUEVARA, manifestó que luego de formular la denuncia las victimas fueron inmediatamente remitidas ante la medicatura forense a fin de que fuesen valoradas físicamente, una vez examinadas el medico le había comunicado que de la valoración física realizada se pudo constatar que la niña identificada como K.Y.C (Identidad omitida) si había sido abusada, mientras que la niña K.J.G.C (Identidad omitida) solamente había sido tocada, circunstancia que se logra corroborar con la deposición realizada por el MEDICO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a las victimas al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado de ambos Reconocimientos Médico Legales practicados en fecha ocho (08) de marzo del año 2010, y en los cuales refirió que en relación a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad para el momento de la valoración, quien presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, un himen anular con dos (02) desgarros antiguos y completos a la 1 y 7 según las manecillas del reloj, un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba una desfloración antigua y completa, logrando calificar el grado de la lesión genital en antigua de acuerdo al tiempo que había transcurrido entre el hecho denunciado y el momento en que fue practicada la valoración física, cuyo lapso de tiempo debe ser mayor a ocho (08) días, pudiendo ser meses e incluso años después del hecho, y que dicha desfloración era completa ya que el desgarro producido era la consecuencia directa de una fuerza ejercida en la zona genital la cual llego hasta la base del himen, correspondiéndose tal deposición realizada por el experto forense con lo expuesto por la victima K.Y.C (Identidad omitida) en sala de juicio, quien manifestó que el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, le tocaba sus partes intimas con sus manos, el pene y la lengua, manifestando que la llego a penetrar con su miembro genital, aun y cuando refiere que dicha penetración no fue tan profunda, manifestando no recordar con exactitud los hechos, en razón de la edad que tenia al momento en que ocurrieron los mismos, sin embargo, ratifico que dicho contacto sexual ocurrió en varias oportunidades y sin su consentimiento, y cuya deposición realizada por la victima directa de los hechos debatidos, fue efectivamente corroborada por lo manifestado en sala de juicio por el EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOSÉ ACOSTA, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, quien practico valoración psiquiatrica a dicha victima (K.Y.C) en donde determino de manera profesional como comentario final que la paciente evaluada presentaba: “Se trata de paciente femenina de 11 años de edad quien para el momento de la entrevistase puede evidenciar afectación emocional, caracterizada por angustia, desconfianza, esconde su cara entre los brazos, para no mirar al entrevistador, ya que la misma refiere que le produce mucha pena lo que sucedió. Considera que le hicieron daño pero ella no sabia lo que estaba sucediendo. Al momento de la entrevista se puede evidenciar cuadro clínico característico de paciente victima de hecho traumático (abuso sexual)”, correspondiéndose tal conclusión con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle tal evaluación se mostraba con una actitud neutral, muy penosa, se tapaba la cara y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, quien expuso que no le había comentado anteriormente a su madre (DENNIS CORTI) lo que le estaba sucediendo por temor a ésta, sin embargo, según su apreciación profesional determino que ciertamente dicha victima era la que se encontraba mas afectada en virtud de los hechos a los cuales era sometida por el acusado.

Como corolario de lo anterior, esta juzgadora logro corroborar del mismo modo la declaración emitida por la ciudadana denunciante DENNIS CORTI GUEVARA, con la deposición realizada en sala de juicio por el EXPERTO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara el resultado de la valoración física realizada a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad para el momento de la valoración, quien presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular indemne, contusión equimotica reciente en labio menor derecho de la vulva. Examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “No desfloración, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto por el experto forense en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba un himen anular indemne, ya que la membrana estaba intacta, así como una contusión reciente en el labio menor derecho de la vulva, referido a un traumatismo o lesión de color morado, enrojecido y con existencia de una extravasación de sangre en el área señalada, lo que hace que se produzca esa coloración enrojecida a morada, expuso que para que se produzca este tipo de lesiones a nivel de la vulva no era necesario que haya existido una penetración, ya que se hubiese originado un desgarro y mas aun en un canal vaginal de una niña pequeña en el cual no se observo algún tipo de desgarro, sino por el contrario se consiguió fue el rastro de una contusión porque efectivamente existió un contacto en esa zona, la cual toco el introito vaginal pero no acceso al canal vaginal y por esa circunstancia no se produjo el desgarro, descartando que las lesiones se hayan producido por una situación accidental, ya que en este caso las lesiones en el área anatómica de la victima tendrían una dimensión que abarcaría una extensión mayor, sustentándose tal testimonial con lo expuesto por la victima K.J.G.C (Identidad omitida) en sala de juicio, quien manifestó que el acusado le había tocado las piernas y que su hermana le había comentado que CARLOS AUGUSTO SANTOS le tocaba sus partes intimas, manifestó no recordar con exactitud tales hechos, sin embargo, el lenguaje corporal de la referida victima fue debidamente apreciado por esta juzgadora como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar el grado de responsabilidad en la comisión del hecho por parte del acusado de autos, ya que dicha victima se mostraba con una actitud de nerviosismo y ansiedad al hablar sobre los hechos debatidos, logrando corroborarse tanto el dicho de la victima como con el resultado medico forense practicado a la misma, con el informe psiquiátrico suscrito por el Médico JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”del Estado Barinas, quien expuso que la victima K.J.G.C (Identidad omitida) cuando se le preguntaba sobre los hechos, se agachaba y se escondía debajo de la mesa y luego de un tiempo fue que comenzó a narrar lo que le había sucedido para posteriormente mostrarse temerosa, angustiada y con mutismo, expuso que dicha victima no quería hablar de lo que le había pasado, sin embargo, ésta le había señalado los datos del agresor, los cuales quedaron plasmados en el informe que reconoció en contenido y firma en sala de juicio y quien expuso que tenía varios años de que estuviese ocurriendo tal situación, por tal razón se le diagnostico una actitud penosa y de desconfianza al hablar de los hechos, lo cual era una característica determinante que permite observar que dicha victima efectivamente había pasado por un hecho traumático.

Se logro evidenciar que los testimonios de las victimas eran contestes entre si al contraponer sus declaraciones, esto en virtud de que la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso que CARLOS AUGUSTO SANTOS frecuentaba su casa aun y cuando su madre no estaba y les solicitaba que le abrieran la puerta, y en otras oportunidades ingresaba saltando la pared del área trasera de la vivienda, y cuando lograba ingresar a la casa se dirigía hasta uno de los cuartos llevando a su hermanita K.J.G.C (Datos omitidos) y a ella, donde procedía a tocarlas a ambas en la misma cama, a ella con los dedos, la lengua y el pene, llegando a observar como el acusado al acostar en la cama a su hermana (K.J.G.C) y le tocaba sus partes intimas con las manos y la lengua, manifestando la victima (K.J.G.C identidad omitida) que el acusado ingresaba a la casa cuando su madre no estaba y que este se había pasado con su hermana, sin embargo, aun y cuando dicha victima se mostraba particularmente temerosa, angustiada y con mutismo a algunas preguntas formuladas por las partes, sin embargo expuso que ella le había comentado a su madre (DENNIS CORTI) los hechos que le realizaba el acusado y que por tal motivo su madre había formulado la denuncia, logrando evidenciar esta juzgadora que tal actitud reflejada por la sujeta pasiva del delito es la consecuencia inmediata de haber sufrido un hecho traumático, tal y como lo expuso el sala de juicio el psiquiatra Dr. José Acosta, logrando ser corroboradas tales declaraciones emitidas por las victimas de manera periférica, con las testimoniales evacuadas durante el transcurso del debate por los testigos y/o expertos llamados al contradictorio, estimando quien decide que las declaraciones emitidas por las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son las sujetas pasivas del delito y testigo presencial y directa de los hechos, cuyo bien jurídico es tutelado por el estado, siendo éste su libertad de escogencia sexual y su derecho al resguardo de su integridad física y mental, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, han sido contestes a fin de poder desvirtuar la presunción de inocencia que durante el transcurso del proceso le asistió al acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, determinándose en consecuencia responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.

Del mismo modo esta juzgadora considera que a los fines de valorarse plenamente el dicho de las niñas victimas partiendo desde la perspectiva de su condición de vulnerabilidad, debe hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer. En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: El Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

En este sentido las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalando entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Ante los argumentos anteriormente expuestos, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de las victimas, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por las mismas en sala de juicio, las cuales lograron transmitir a esta juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fueron victimas, creando la convicción en quien decide que los hechos debatidos efectivamente ocurrieron, quedando debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el referido ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber realizado actos sexuales a las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era vecino y persona de estima en su casa, realizaba actos sexuales con las niñas victima en contra de su voluntad cuando éstas se quedaban solas en su residencia, siendo que los hechos debatidos y que se dieron por probados en sala de juicio encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA SUPRE EFECTUADA. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyos tipos penales le fueron atribuidos al acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, supra identificado.

A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, los tipos penales en los cuales se encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis de los tipos penales para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión de los delitos ut supra señalados.

1.- En relación al tipo penal cometido en perjuicio de la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ARTÍCULO 259 LOPNNA. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).

ARTÌCULO 217 LOPNNA. AGRAVANTE:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño y adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o autoras del hecho punible que sean: niños o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.

ARTÌCULO 99 DEL CÒDIGO PENAL. VIOLACIONES DE UNA MISMA DISPOSICIÒN:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. (Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de cinco (05) años de edad para el momento de la comision de los hechos, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.

En el tipo penal que se describe, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la materialización de unos actos sexuales con un niño, niña o adolescente, o participe en ellos, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existieron tales tocamientos los cuales dejaron el rastro de una contusión en el área vaginal de la victima, lo cual quedo reflejado en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, el cual arrojo como resultado: “NO DESFLORACIÓN, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS”, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento del tipo penal imputado al acusado de autos, para acreditar la comisión del mencionado delito.

2.- En relación al tipo penal cometido en perjuicio de la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ARTÍCULO 259 LOPNNA. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).

ARTÌCULO 217 LOPNNA. AGRAVANTE:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño y adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o autoras del hecho punible que sean: niños o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.

ARTÌCULO 99 DEL CÒDIGO PENAL. VIOLACIONES DE UNA MISMA DISPOSICIÒN:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. (Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de nueve (09) años de edad para el momento de la comisión de los hechos, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.

En el tipo penal que se describe, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración en el área vaginal de la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resultado: “DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA, SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE”, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para acreditar la comisión del mencionado delito.

El bien jurídico tutelado en ambos tipos penales es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de las victimas en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a las victimas en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, quebrantando así la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que las victimas de autos fueron sometidas a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de unas victimas vulnerables en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenían cinco (05) y nueve (09) años respectivamente, y a quienes les fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que tales manipulaciones sexuales les dejaron unas lesiones de las cuales quedaron evidencias físicas, tal y como se evidencia del resultado de la valoración medica, producto del hecho de ser penetrada en el caso de la victima (K.Y.C, identidad omitida), así como de ser tocada en el caso de la victima (K.J.G.C, identidad omitida) por su agresor.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tanto el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuyos supuestos se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que afecta de manera grave la dignidad de las niñas agraviadas.

Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia, esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

La Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (Sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una niña o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto, no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento, por tratarse de unos victimas niñas, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso Sexual a Niña, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.372.906, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-07-1972, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Obrero Mecánico, hijo de María Esther Santos (F) y Ramiro Montilla (V), domiciliado en El Nula Estado Apure, Municipio San Camilo, Calle Principal, Cerca de la Estación de Servicio, teléfono 0416-1767164, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, siendo que en el presente proceso penal se le atribuyó la comisión de dos tipos penales, debiendo esta juzgadora partir del tipo penal que presente mayor entidad punitiva siendo este el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena a aplicar para el caso en concreto de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena a imponer en abstracto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, con el aumento de la pena en virtud de la continuidad del delito, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, el cual establece taxativamente un incremento de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de quien decide aumentar solo en una cuarta (1/4) parte la pena en virtud de no contar el acusado con antecedentes penales, lo cual equivale a un aumento de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, siendo que la pena en concreto a imponer en el presente asunto en contra del acusado de autos en relación a dicho tipo penal es de VEINTIUN (21) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, se verifica que al referido acusado se le atribuyo de manera conjunta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena a aplicar para el caso en concreto de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena a imponer en abstracto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de la pena en virtud de la continuidad del delito, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, el cual establece taxativamente un incremento de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de quien decide aumentar solo en una cuarta (1/4) parte la pena en virtud de no contar el acusado con antecedentes penales, lo cual equivale a un aumento de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, siendo que la pena en concreto a imponer en el presente asunto en contra del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, siendo aplicado a dicha pena la rebaja prevista por el concurso real de delitos, dentro de las previsiones que establece el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual prevé que se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos, siendo aplicado al caso en concreto la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Siendo en abstracto la pena en definitiva a imponer en contra del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado, de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas la accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.372.906, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-07-1972, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Obrero Mecánico, hijo de María Esther Santos (F) y Ramiro Montilla (V), domiciliado en El Nula Estado Apure, Municipio San Camilo, Calle Principal, Cerca de la Estación de Servicio, teléfono 0416-1767164, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de las victimas las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, ya identificado, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión el área Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación al penado de autos dirigida al director de dicho recinto carcelario el cual fue destinado como sitio de cumplimiento de pena. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordeno la notificación del texto integro del presente fallo a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que una vez queden todas las partes notificadas se inicie el computo de ley a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de que quieran ejercer los recursos correspondientes, acordando en consecuencia suspender la audiencia especial fijada para la fecha 03-09-2015, de lectura y publicación del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, a fin de ser distribuido al Tribunal de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer de este estado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MONROY