REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001116
SENTENCIA Nº PJ022015001243
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RODNY FRANKLIN SANCHEZ PAZ y ARELYS GABRIELYS ALBORNOZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.808.780 y V-18.482.496, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 31.819
NIÑAS: Artículo 65 de la LOPNNA
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PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta (30) de Mayo del 2014, los ciudadanos RODNY FRANKLIN SANCHEZ PAZ y ARELYS GABRIELYS ALBORNOZ URBINA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de Agosto del 2003, contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 061, que procrearon dos (02) hijos antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a la Jueza Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha dos (02) de Junio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha doce (12) de Junio del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000739.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los hijos de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha doce (12) de Junio del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000739.
4-. Diligencia de fecha 20 de Julio del 2015, suscrita por los ciudadanos RODNY FRANKLIN SANCHEZ PAZ y ARELYS GABRIELYS ALBORNOZ URBINA, asistido por la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 31.819, en la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha doce (12) de Junio del 2014, hasta el 20 de Julio del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de las niñas de autos, la misma será ejercida por la progenitora GABRIELYS ALBORNOZ URBINA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SENGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención de las niñas de autos, el progenitor se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, en cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas serán sufragado por ambos progenitores de manera compartida, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En época decembrina por ambos progenitores a cumplir con la obligación del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos por conceptos de vestido y juguetes de nuestras menores hijas. De la misma forma ambos progenitores se compromete a sufragar de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) en cada época de vacacional los gastos de recreación que requieran nuestro menores hijos.
TERCERO: Con respecto al Régimen de convivencia Familiar de nuestras hijas han sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano RODNY FRANKLIN SANCHEZ PAZ, en su condición de padre tendrá un régimen de convivencia familiar para sus hijas amplio, es decir, de lunes a domingo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario será comprendido los días de semana de 12:00 M a 7:00 PM y los fines de semana de 8:00 AM a 8:00 PM, previo acuerdo entre las partes, el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su madre, las fechas de carnaval y semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán de forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año se realizará de manera alternada para cada progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RODNY FRANKLIN SANCHEZ PAZ y ARELYS GABRIELYS ALBORNOZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.808.780 y V-18.482.496, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 061.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1113-15 y 1114, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La secretaria
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001242 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La secretaria
OJA/ms.