REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000291
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001239
Causa principal: MODIFICACION DE CUSTODIA.
Parte demandante: ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: YRALBA VALECILLOS, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: RAFAEL ALFONSO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 52.401.
Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 05 de agosto de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. MARIELA VELASQUEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14/07/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada YRALBA VALECILLOS, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano RAFAEL ALFONSO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 52.401. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar al acuerdo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA: PRIMERO: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá el progenitor ciudadano RAFAEL ALFONSO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ya que actualmente es quien la ejerce de hecho, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como: Amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo como también la facultad de aplicar correctivos adecuados que los vulnere en su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe a ambos progenitores aplicar cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de su hijo. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de garantizar el derecho de frecuentación que tiene el progenitor no custodio, ciudadana ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, de la siguiente manera podrá retirar al adolescente del hogar paterno, los días viernes a partir de las siete de la noche (07:00 p.m.) y lo retornara los días Domingos a la una de la tarde (01:00 p.m.), el será de forma alternada. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día de cumpleaños del adolescente será compartido. TERCERO: Con respecto a las Vacaciones Escolares, la progenitora disfrutara el primer periodo con el adolescente y el segundo periodo con el progenitor. CUARTO: Con relación a las fiestas Decembrinas del presente año, el adolescente compartirá con el progenitor los días 25 y 31 de Diciembre, los días 24 y 1 de Enero compartirán con la progenitora. QUINTO: Con respecto a las Vacaciones con motivo de la Fiesta de Carnaval la progenitora compartirá con el adolescente y el progenitor compartirá con sus hijo la Semana Mayor (Semana Santa). SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/07/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mariela Velásquez
Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001239.
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Abg. Mariela Velásquez
Secretaria