REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 11 de Agosto de 2.015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 087-15
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: YUMARY EREYDA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.270.469, domiciliada en el Barrio Guillermo Díaz, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.341.069, quien es Profesor estadal en la Escuela Básica Caño Hondo Arriba, de este Municipio y tiene su domicilio en el Barrio Santa Rosa, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, del estado Barinas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: YUMARY EREYDA HERNANDEZ LARA, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
…“ Comparezco ante este Tribunal en mi condición de madre de mi hija: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad; cuya acta de nacimiento consigno en copia simple, y presento originales para su certificación secretarial, quien fue procreada con el ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.341.069, quien es Profesor estadal en la Escuela Básica Caño Hondo Arriba, de este Municipio y tiene su domicilio en el Barrio Santa Rosa, calle Concordia, casa s/n, diagonal a la fotocopiadora doña mary, (dirección en la que debe practicarse la citación); poseedor del numero de teléfono 0416-3790071, por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de Lo acordado en Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 25 de Junio de 2.013, donde se fijo la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de AGOSTO la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de DICIEMBRE, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). En virtud que han transcurrido (02) años desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionada niña; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requiere mi hija, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, así, solicito al ciudadano Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION para mi menor hija. Así mismo solicito que se realicen los descuentos de la cuenta nomina tanto de la mensualidad como de las bonificaciones correspondientes, por cuanto actualmente aunque se encuentran fijadas el no las cumple porque no se las descuentan directamente y los referidos depósitos se realicen en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 1750132190060215458. Así mismo hago la aclaratoria que aunque en la citada sentencia se fijo la manutención a favor de mis dos hijos, esta revisión será a favor solo de la niña antes mencionada por cuanto mi hijo mayor ya es mayor de edad y actualmente abandono los estudios…” (Subrayado del Tribunal).
Anexo a la solicitud presentó: Documento original de las Partidas de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copia simple de la cédula de identidad personal., constancia de estudio original de la niña, Resumen de pago correspondiente a la quincena 11 del año 2015, copia simple de la libreta de ahorro.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.015, mediante diligencia cursante al folio quince (15) del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria Titular de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia en acta de esa misma fecha, que riela al folio diecisiete (17) de la presente, la solicitud realizada por la parte demandante, de las cantidades en que desea sea aumentada la presente Obligación de manutención; aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2.015, comparece el obligado de autos, ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, se dejo constancia en acta de esa misma fecha del ofrecimiento realizado por el padre, en la cual expone que esta en acuerdo con aumentar las sumas que corresponden a la presente Obligación de manutención y expone: …“ y ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y solicito que la misma sea descontada quincenalmente de mi cuenta nomina, para el mes de AGOSTO ofrezco realizar la compra de lo correspondiente a uniformes es decir una camisa, una falda y un par de zapatos, correspondiente a la Bonificación Escolar, y para el mes de DICIEMBRE, estoy de acuerdo en depositarle directamente la cantidad solicitada de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de Bonificación especial de Fin de Año y hago saber que si no puedo hacer el deposito de dicha cantidad o se me presenta algún problema de salud, me comprometo a realizar la compra de lo necesario para la fecha”
Así mismo, a los fines de dejar constancia de mis problemas de salud consigno originales y copia de exánimes varios e informe medico actual.
La parte demandante no hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Documento original del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantadas ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 455, de fecha 11-06-2008, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que la mencionada niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, por quienes fueron presentadas. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por medio de la cual la solicitante de autos hace constar que existe una obligación acordada y fijada por ante un Tribunal de la República.
3.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YUMARY EREYDA HERNANDEZ LARA, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4.- Documento Original de Constancias de Estudio firmadas por la respectiva Directora de la Escuela Básica “Luís Ugueto” de la Parroquia Libertad de Municipio Rojas del estado Barinas, donde hace constar que la niña de autos cursa su educación Básica, en la referida institución.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: YUMARY EREYDA HERNANDEZ LARA, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Aumento de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, ya identificado en autos; fijada en fecha 25-06-13.
La filiación del padre ciudadano: NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, antes identificado, con su hija ya mencionada; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertasen en el expediente, cursante al folio tres (03) la cual por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, identificado en autos, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como consta en la copia fotostática de la partida de Nacimiento que riela en folio tres (03), de la causa, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma queda demostrada la existencia de una Obligación de Manutención, la cual fue Fijada por el el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de Junio del año 2013, la cual fue adquirida y aceptada en ese momento por el obligado de autos, la cual ha permanecido igual por mas de un (01) año, sin que se hayan realizados los aumentos correspondientes.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria relativa a la necesidad de Aumentar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue aceptada tal y como se evidencia en acata de fecha 22-07-2015 (Folio 18) ““por cuanto en el actual momento tengo serios problemas de salud y no tengo solvencia económica, no estoy en acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija en acta de fecha 21-07-2015, y ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, (Setecientos Cincuenta Bolívares quincenales) y solicito que la misma sea descontada quincenalmente de mi cuenta nomina, para el mes de AGOSTO ofrezco realizar la compra de lo correspondiente a uniformes es decir una camisa, una falda y un par de zapatos, correspondiente a la Bonificación Escolar, y para el mes de DICIEMBRE, estoy de acuerdo en depositarle directamente la cantidad solicitada de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de Bonificación especial de Fin de Año” en tal sentido; no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad de la niña en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de Aumentar la obligación de manutención del demandado, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, visto el ofrecimiento realizado por el obligado y tomando en consideración la necesidad o interés de la niña, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, así mismo el salario que devenga el obligado de autos, por lo que en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Tribunal considera procedente Aumentar la obligación de Manutención, tomando en consideración el treinta por ciento (30%) del salario devengado; en tal sentido, este juzgador Aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser descontadas quincenalmente, es decir Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00); en el mes de AGOSTO la COMPRA DE UNIFORMES por concepto de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REVISION de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: YUMARY EREYDA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.270.469, Contra el ciudadano NELSON RAFAEL SUAREZ CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.341.069; en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Agosto del año 2.015, los cuales deberán ser descontadas quincenalmente, es decir Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00) ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la COMPRA DE UNIFORMES POR PARTE DEL PADRE, por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Barinas, de las sumas aumentadas en la presente decisión a fin de que sean retenidas de la cuenta nomina del obligado alimentario.
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
RBP/gv.-
Exp. 087-15
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
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