REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 04 de Agosto de 2.015
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 069-15
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: YUNAIBRI YOHELIZA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.240.158, domiciliada en el Caserío Arauquita sector CANTV, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.686.266, quien labora como obrero en la Flora Margarita Ponce, de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Rojas del estado Barinas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: YUNAIBRI YOHELIZA PEREZ COLMENAREZ, antes identificada; quien actúa en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
…““Comparezco ante este Tribunal en mi condición de madre de mis hijos: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, once (11) seis (06) años de edad respectivamente; cuyas actas de nacimiento consigno en copias simples, y presento originales para su certificación secretarial, quienes fueron procreados con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.686.266, quien labora como obrero en la Flora Margarita Ponce, de la Parroquia Simon Rodríguez del Municipio Rojas del estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación), y se encuentra domiciliado en el Sector La cañada, Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Rojas del estado Barinas quien no posee numero de teléfono; por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2011, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de AGOSTO la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de DICIEMBRE, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). En virtud que han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de los mencionados niños; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requieren mis hijos, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, así, solicito al ciudadano Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION para mis menores hijos. Así mismo manifiesto que deseo que se continúen haciendo los descuentos directamente…” (Subrayado del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Documento original de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, copia simple de la cédula de identidad personal., constancia de estudio originales de los niños, copia simple de la libreta de ahorro.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de Julio de 2.015, mediante diligencia cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria Temporal de este Tribunal en cumplimiento.


En fecha quince (15) de Julio de 2015, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: YUNAIBRI YOHELIZA PEREZ COLMENAREZ, antes identificado; ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia en acta de esa misma fecha, que riela al folio dieciocho (18) de la presente, el ofrecimiento realizado por el compareciente, ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS, parte demandada en la presente causa, quien también consigno al expediente recibo de pago correspondiente a la primera quincena del pasado mes de Junio del año en curso; aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

Documentos: 1.- Documento original del acta de nacimiento de los niños beneficiarios de autos (se omiten las identidades conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantadas la primera ante el registro civil de Nacimientos de la de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 48, de fecha 25-09-2014, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil, la segunda ante el registro civil de Nacimientos de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 49, de fecha 25-09-2014, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, constante de un folio útil y la tercera levantada ante el Registro civil de Nacimientos la Unidad Hospitalaria Nuestra Señora del Carmen, de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, bajo el numero 60, de fecha 20-01-2015, la cual corre al folio cinco (05) de la presente causa, constante de un folio útil donde consta que los mencionados niños, son hijos de la solicitante y del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS, por quienes fueron presentadas. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada de Homologación, dictada por este Tribunal del Municipio Rojas del estado Barinas, por medio de la cual la solicitante de autos hace constar que existe una obligación acordada y fijada por ante un Tribunal de la República.

3.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YUNAIBRI YOHELIZA PEREZ COLMENAREZ, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

4.- Documento Original de Constancias de Estudio firmadas por la respectiva Directora de la Escuela Básica Flora Margarita Pone, donde hace constar que los niños de autos cursan su educación Básica, en la referida institución.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: YUNAIBRI YOHELIZA PEREZ COLMENAREZ, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de los niños (se omiten las identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Aumento de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS, ya identificado en autos; fijada en fecha 21-10.11.

La filiación del padre ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS, antes identificado, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertasen en el expediente, cursante al folio tres (03) y folio cuatro (04) y cinco (05) las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS, identificado en autos, a favor de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como consta en las copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos que rielan en folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma queda demostrada la existencia de una Obligación de Manutención, la cual fue Fijada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de Fuerza Definitiva de fecha 21 de Octubre del año 2011, la cual fue adquirida y aceptada en ese momento por el obligado de autos, la cual ha permanecido igual por mas de tres (03) años consecutivos, sin que se hayan realizados los aumentos correspondientes.

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios relativo a la necesidad de Aumentar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue aceptada tal y como se evidencia en acata de fecha 15-07-2015, admitida tal y como se evidencia en acta de fecha 03-07-2012 (Folio 18) “ por cuanto se debe aumentar la obligación de manutención para mis hijos, ofrezco el aumento en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), para un total mensual de MIL BOLIVARES (1.000,00), ya que soy es obrero contratado, y estadal por lo que mis ingresos son bajos, para lo cual consigno en este acto la planilla del bauche correspondiente a la primera quincena del mes de Junio-2015, para el mes de AGOSTO, ofrezco como bonificación especial escolar, sea aumentada en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y en el mes de DICIEMBRE como bonificación especial decembrino ofrezco sea aumentada en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00)” en tal sentido; no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad de los niños en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de Aumentar la obligación de manutención del demandado, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, visto el ofrecimiento realizado por el obligado y tomando en consideración la necesidad o interés de los niños, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, así mismo el salario que devenga el obligado de autos el cual tal y como pretende demostrar al consignar recibo de pago original correspondiente a la primera quincena de Junio del presente año, de donde se desprende que devenga un salario aproximado de Cinco Mil Bolívares mensuales, por lo que en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Tribunal considera procedente Aumentar la obligación de Manutención, tomando en consideración el treinta por ciento (30%) del salario devengado; en tal sentido, este juzgador Aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REVISION de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: YUNAIBRI YOHELIZA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.240.158, domiciliada en el Caserío Arauquita sector CANTV, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Rojas, estado Barinas, Contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALINDEZ ARENAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.686.266, quien labora como obrero en la Flora Margarita Ponce, de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Rojas del estado Barinas; en beneficio de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Agosto del año 2.015. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE AUMENTAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Barinas, de las sumas aumentadas en la presente decisión a fin de que sean retenidas de la cuenta nomina del obligado alimentario.

QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-

RBP/gv.-
Exp. 069-15

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-