REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 26-01-2015 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas con oficio Nº 005-015 de fecha 03-08-2015, que mediante distribución realizada el día 03-08-2015 en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este despacho con el número 156, en el cual los ciudadanos: VIANCA CAROLINA JIMENEZ MORENO y NEIVER JOSMAR ALTUVE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.783.355 y V-17.358.362, en su orden, de ocupación oficios del hogar y bombero de gasolina, domiciliados en el Sector El Tesoro, Av principal y El Liceo sector I, Av. 7 con calle 24, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña y el niño, identificados en autos, de siete (07) años y once (11) meses de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, divididos en un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de corriente Nº 01370043510001855851 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de los beneficiarios. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña y el niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,

La Secretaria.



Exp. No. 1750.
Sent. Nº 70-2015.
JLP/opm.