REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 01-14
PARTE ACTORA:, Expedito Vargas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.096.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Sandy E. García Escobar y Jairo Alfonso Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.212 y V-8.185.257, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 86.690 y 163.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Omaira Ocanto, Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.985.868, V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Alejandra Rondón Quiroz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.606.318, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174.
SENTENCIA: Definitiva
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Se inicia el presente juicio por Demanda de ACCIÓN PAULIANA, incoada por el ciudadano: Expedito Vargas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.096.531, domiciliado en la avenida 5, entre calles 3 y 4, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sandy E. García E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690; contra los ciudadanos: Omaira Ocanto, Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.985.868, V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, en su orden, domiciliados en el Sector la Quinta, vía peñitas, avenida 4, panadería la Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
A los folios 1 al 26, ambos inclusive, del expediente, cursa libelo de la demanda con sus anexos, con su respectiva nota de recibo por secretaria de fecha 21/04/2014, siendo realizado en la misma fecha el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole conocer de la presente demanda a este Juzgado.
Al folio 27, cursa auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura N° 01-14.
A los folios 28, 29 y 30, cursa auto despacho saneador, en el cual el Tribunal ordena a la parte demandante expresar o estimar la demanda.
Al folio 31, cursa escrito mediante el cual se da cumplimiento a lo estipulado por este Tribunal a establecer la estimación de la demanda.
Al folio 32, cursa acta donde el ciudadano Expedito Vargas Zambrano, compareció ante este despacho y otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados Sandy E. García Escobar y Jairo Alfonso Colmenares.
A los folios 33 y 34, cursa auto de admisión de fecha 13/05/2014, mediante el cual, el Tribunal admitió la demanda formulada y ordeno emplazar a los demandados para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las citaciones, a fin de contestar la demanda. Mediante ese mismo auto se acuerda la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio 8 del cuaderno de medidas, cursa diligencia de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por el Apoderado Judicial: Abogado Sandy García inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 86.690, ratificando la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 9 al 14 del cuaderno de medidas, cursa decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de litígio, dictado en fecha 22 de Mayo de 2014, solicitada por la parte actora. Así mismo se libra oficio al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
A los folios 39, 49, 59 y 69, cursan diligencias suscrita por la Alguacil de este Tribunal consignando boletas de citación, libradas a los Ciudadanos: Omaira Ocanto, Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, en las cuales manifiesta que no fue posible la citación personal de los referidos ciudadanos.
Al folio 79, cursa diligencia de fecha 30/06/2014, suscrita por el Apoderado Judicial: Abogado Sandy García., solicitando se proceda a la citación por carteles de los demandados de autos.
Al folio 80, cursa auto del Tribunal de fecha 03/07/2014, acordando lo solicitado y ordenando librar cartel de emplazamiento a fin de que los demandados ciudadanos: Omaira Ocanto, Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en la demanda de acción pauliana o revocatoria.
Al folio 81, cursa cartel de citación de los demandados ciudadanos: Omaira Ocanto, Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto.
Al folio 82, cursa diligencia de fecha 04/07/2014 suscrita por el Apoderado Judicial: Abogado Sandy García., solicitando le sea entregado cartel de citación a los fines de su respectiva publicación.
Al folio 83, cursa diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal donde informa que fijo cartel de citación correspondiente a los demandados ciudadanos: Omaira Ocanto, Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto.
Al folio 84, cursa diligencia de fecha 21/07/2014, suscrita por los Apoderados Judiciales: Abogado Jairo Colmenares y Sandy García, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 163.149 y 86.690, respectivamente, consignando ante este Tribunal ejemplares de los diarios de circulación regional “La Prensa de Barinas” y “De Frente” de fechas 18/07/2014 y 21/07/2014 en los cuales se publicó el cartel de citación ordenado y por auto de fecha 21/07/2014 el Tribunal acuerda agregarlo al expediente.
Al folio 88, cursa diligencia de fecha 06/10/2014, suscrita por los Apoderados Judiciales: Abogado Jairo Colmenares y Sandy García, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 163.149 y 86.690, respectivamente, solicitando se proceda a nombrar defensor AD LITEM, para que con él, se entienda la presente causa y se prosiga con el proceso.
Al folio 89, cursa auto de fecha 09/10/2014, donde se ordena nombrar y designar como defensor judicial a la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174 a quién se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa correspondiente.
Al folio 90, cursa boleta de notificación librada a la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174.
Al folio 91 y 92, cursa diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz.
Al folio 93, cursa escrito de fecha 10/11/2014 suscrito por la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174, mediante el cual procede a aceptar el nombramiento de defensor AD LITEM de la parte demandada en el presente expediente y por auto de esta misma fecha se acuerda notificar a la misma a los fines de que preste el juramento de Ley.
Al folio 95, cursa boleta de notificación librada a la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174.
Al folio 96 y 97, cursa diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz.
Al folio 98, cursa auto de fecha 27/11/2014, mediante el cual la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174 prestó el juramento de Ley.
Al folio 99, cursa diligencia de fecha 12/12/2014, suscrita por el Apoderado Judicial: Abogado Sandy García., solicitando se libre boleta de citación a la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, quien fue designada y juramentada como defensora judicial en la presente causa para que prosiga con la misma.
Al folio 100, cursa auto de fecha 17/12/2014, acordando a la ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, defensora judicial de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Al folio 101, cursa boleta de citación de fecha 17/12/2014, librada la ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz.
A los folios 102 y 103, cursa diligencia 19/01/2015, suscrita por la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz.
A los folios 104, 105 y 106 cursa escrito de contestación, formulado por la defensora judicial de la parte demandada Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174, con su nota de recibo por secretaría en fecha 20/02/2015.
Al folio 107, cursa auto del Tribunal de fecha 20/02/2015, ordenando agregar al expediente el referido escrito de contestación de demanda.
A los folios del 108 al 177, ambos inclusive, del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, con la nota de recibo por secretaría de fecha 13/03/2015.
Al folio 178, cursa auto del Tribunal de fecha 17/03/2015, ordenando agregar al respectivo expediente el escrito.
Al folio 179, cursa escrito de promoción de pruebas formulado por la Abogada ciudadana María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.174, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos, nota de recibido por secretaría en fecha 16/03/2015.
Al folio 180, cursa auto del Tribunal de fecha 17/03/2015, ordenando agregar al referido expediente el escrito de pruebas, promovidas en fecha 16/03/2015.
A los folios 181 y 182, cursa auto del Tribunal de fecha 26/03/2015, mediante el cual admite cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y la valoración de las mismas será materia de la sentencia definitiva.
PARTE II
El Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente demanda, no sin antes explanar los límites de la presente controversia: Alega el demandante entre otras cosas que: “Soy acreedor de la ciudadana Omaira Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 9.985.868, la cual asumió la obligación de pagar como deudora principal de una letra de cambio por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), cuyo vencimiento fue pactado para el 25/03/2013 y como aval de dos letras de cambio de la cuales soy beneficiario, una librada en contra de la ciudadana María Elizabeth Rodríguez Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 18.746.216 avalada por la ciudadana Omaira Ocanto por un monto de Catorce Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.14.950,00), cuyo vencimiento fue pactado para el 18/05/2013 y la otra letra emitida en fecha 02/11/2012 librada en contra de la ciudadana Lennys Yurimary Rodríguez Ocanto, Titular de la cédula de identidad N° 16.070.621, avalada por la ciudadana Omaira Ocanto por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.49.350,00), cuyo vencimiento fue pactado para el 25/03/2013, que fueron presentadas al cobro por vía jurisdiccional ante un Tribunal de Municipio del Municipio Pedraza, en la cual existe orden ejecutiva de embargo. Visto que la ciudadana Omaira Ocanto, incumplió con el convenio de pago pactado en la sede del Tribunal en fecha 23/07/2013, y homologado en fecha 26/07/2013, donde se comprometió a pagar la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), específicamente con lo establecido en la cláusula primera y cuarta del referido convenio, al no cumplir con el pago del monto que le correspondía cancelar para el día 31/07/2013, en consecuencia tal incumplimiento dio motivo para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia y proceder al embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones de la deudora sobre bienes muebles propiedad de la misma hasta por el doble de la cantidad adeudada, que se encontraban ubicados en su dirección de domicilio y donde también funciona establecimiento comercial que sirve de asiento principal del fondo de comercio, también de su propiedad denominado Panadería La Quinta, sector la Quinta, vía Peñitas, Avenida 4, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que en fecha 21/11/2013 procedió el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual no se pudo efectuar por cuanto la deudora Omaira Ocanto junto con sus hijos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, presentaron documentos de propiedad tanto de los bienes muebles como del inmueble donde se estaba practicando la medida, en los cuales aparecen estos últimos como propietarios de los mismos, producto de ventas que le realizara su progenitora Omaira Ocanto, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 23 de julio del año 2.013, en lo que al inmueble se refiere y documento autenticado ante Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado, bajo el N° 32, tomo Décimo Quinto de Fecha 23/08/2013, en cuanto se refiere al mobiliario, es de hacer notar que estas ventas se realizaron una el mismo día que la ciudadana Omaira Ocanto asumía el compromiso a través de un convenio de pago con mi persona, en la propia sede del Tribunal y la segunda un mes después, cuando ya había pasado la fecha para que cancelara su deuda según lo pactado en el mismo convenio de pago. Que aquí se evidencia que la ciudadana Omaira Ocanto en complicidad con sus hijos, tuvieron un claro y definido objetivo que era el de crear un estado de insolvencia que me dejo sin ningún tipo de posibilidad de ejecutar la sentencia que recayó sobre la acción intimatoria de cobro de bolívares, sobre bienes propiedad de la deudora, ya que los bienes muebles, posteriormente a la fallida práctica de la medida de embargo ejecutivo, fueron sacado del lugar, desapareciéndolos maliciosamente, cerrando el local donde funcionaba la Panadería y lo que es peor aún, ausentándose la ciudadana Omaira Ocanto de su lugar de domicilio con paradero desconocido por mí hasta ahora, dando lugar al hecho de que no he podido localizarla para que satisfaga mi acreencia y nadie da razón de su paradero. Que es indudable que estas personas actuaron en combinación para aparentar una venta formal del inmueble y de los bienes muebles, que en forma total corresponden a un traspaso ficticio, apariencia de realidad, burlando mis derechos e intereses, a través de la insolvencia patrimonial de la ciudadana Omaira Ocanto. Que tanto fue el ánimo de insolventarse fraudulentamente esta ciudadana, que el precio de venta que fijaron por el inmueble fue por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), lo que es un valor irrito, ínfimo, ridículo que para nada representa el valor real de dicho bien. Que al igual que el precio de venta de los bienes muebles que tampoco se corresponde con la realidad y peor aún es que no existe constancia alguna de que se hayan pagado dichos montos, lo que también se constituye como pruebas de que las referidas enajenaciones fueron ficticias, simuladas. Que son por estas razones por las que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Omaira Ocanto titular de la cedula de identidad N° 9.985.868, por acción pauliana o revocatoria, por el hecho de vilmente haberse insolventado patrimonialmente a través de venta ficticia con apariencia de realidad, en fraude a los derechos que como acreedor me asisten por existir orden de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal del Municipio Pedraza, donde tiene la obligación a pagar hasta un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00). Que igualmente demando a los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, por ser estos cómplices de la acción fraudulenta de ventas ficticias con apariencia de realidad, ya que estas se han producido con la finalidad de evadir, precisamente, la condenatoria que recayó sobre la acción de cobro de bolívares intentada por mí por vía principal, defraudando la Ley y las obligaciones asumidas, con el consecuente daño patrimonial que se me está ocasionando.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1279, 1280, 1863 y 1864 del Código Civil, y solicita en el referido petitorio de su escrito de demanda lo siguiente: 1.- Que el documento de venta del inmueble protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 fte y vto., Principal y Duplicado, de fecha 23 de Julio del año 2.013, sea ANULADO y en consecuencia REVOCADA la titularidad de la propiedad atribuida a los codemandados los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, y por ende dejar sin efecto dicha operación de venta y restituido el inmueble al patrimonio de la deudora Omaira Ocanto para de esta manera ejercer la ejecución del fallo sobre dicho inmueble. 2.- Que el documento autenticado en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, de fecha 23 de Agosto de 2.013, sea ANULADO y en consecuencia REVOCADA la titularidad de la propiedad atribuida al codemandado Ciudadano Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, cédula de identidad N° 19.217.770 e igualmente dejar sin efecto dicha operación de venta y restituir los bienes muebles al patrimonio de la deudora Omaira Ocanto para de esta manera ejercer la ejecución del fallo sobre dichos muebles. 3.- Que sean condenados al pago de las costas que origine la presente acción, así mismo solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el sector la Quinta, vía peñitas, Avenida 4, Panadería la Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 23 de Julio del año 2.013, ya que podría quedar ilusoria el cumplimiento de la obligación dada la falta de voluntad de la obligada de solventar sus deudas y por la conducta maliciosa de insolventarse fraudulentamente para evadir dicho cumplimiento.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos con Veinte Unidades Tributarias (2.362,20 UT).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada interpuso escrito en el cual negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Omaira Ocanto identificada en autos haya incumplido con el convenio de pago pactado en sede jurisdiccional en fecha 23/07/2013, y homologado en fecha 26/07/2013, en el cual se comprometió a pagar la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula 1era y 4ta del referido convenio, el cual le correspondía cancelar para el día 31/07/2013. Que es cierto que al momento de proceder a realizar el embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones de los bienes muebles propiedad de la ciudadana Omaira Ocanto, no se pudo materializar el cumplimiento de la misma, por cuanto los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, presentaron documentos de propiedad de los bienes muebles en los que ellos figuran como propietarios del inmueble, donde se constituyó el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 21/11/2013. Que es cierto que la ciudadana Omaira Ocanto realizó la venta a los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, según se evidencia en documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 23 de Julio del año 2.013, que igualmente es cierto que suscribió el documento autenticado bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, en el año 2.013, por ante la misma oficina registral con Funciones Notariales. Que negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que la ciudadana Omaira Ocanto, junto a sus hijos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, haya creado un estado de insolvencia para que no se materializara la ejecución de la sentencia mediante la práctica de la medida de embargo ejecutivo. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que la ciudadana Omaira Ocanto, y los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, se hayan colocado de acuerdo para aparentar la venta formal de un inmueble o que hayan realizado un traspaso ficticio simulado. Que se opone a que la ciudadana Omaira Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 9.985.868, sea demandada por la acción pauliana o revocatoria, por ser totalmente falso lo planteado por el demandante al alegar que su defendida realizó ventas ficticias con apariencias de realidad. Negó que su defendida tenga la obligación de pagar hasta un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00). Se opone a que los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, sean demandados como cómplices de la acción fraudulenta de venta ficticias con apariencia de realidad. Se opone a que sea anulado el documento de venta del inmueble protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 fte. y vto., Principal y Duplicado, de fecha 23 de Julio del año 2.013, por este Tribunal y se opone a que REVOCADA la titularidad de la propiedad atribuida a los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, e igualmente se opone a que se deje sin efecto dicha operación y a que sea restituido el inmueble a la ciudadana Omaira Ocanto. Se opone a que sea anulado el documento de venta autenticado en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, de fecha 23 de Agosto de 2.013, y se opone a que REVOCADA la titularidad de la propiedad atribuida a los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, e igualmente se opone a que se deje sin efecto dicha operación y a que sean restituidos los bienes muebles a la ciudadana Omaira Ocanto. Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos sean condenados a pagar las costas del proceso debido, a que hasta la fecha no se han generado. Se opuso a que sea decretada la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el sector la Quinta, vía Peñitas, Avenida 4, Panadería La Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Y por último negó, rechazó y contradijo en nombre de sus defendidos la estimación de la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO
Se acompañó al libelo:
1.- Fotocopias simples de las referidas actuaciones llevadas en el expediente 526 por ante el Tribunal del Municipio Pedraza, marcadas con letra “A”, cursante a los folios 4 al 12; la cual se valora como prueba por cuanto ilustran a este Juzgador sobre los hechos controvertidos , así mismo estos documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, Así se establece.
2.- Fotocopias simples del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Comisión N° 220-13, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 13 al 15; la presente acta emana de una Autoridad Judicial competente que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar Fe pública, y a la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad de Ley correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Fotocopia simple del documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 23 de Julio del año 2.013, y fotocopia simple del documento autenticado bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, de fecha 23 de Agosto de 2.013 marcados con la letra “C”, cursante a los folios 16 al 25, estos documentos ilustran al Juzgador para constatar las ventas realizadas por la parte demandada del inmueble y los muebles señalados por el demandante en su libelo, así mismo los referidos instrumentos, a pesar de cursar en autos en copias simples, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva este sentenciador los valora como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Durante el lapso ordinario, promovieron los demandados:
1.- Ratificó el mérito favorable en autos. Al respecto, es necesario destacar que el mérito favorable de los auto no es un medio de prueba valido de los estipulado por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio este sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en específico, es decir, que su contenido este referido a una determinada situación o circunstancia debidamente comprobada en las actas procesales si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa no existe ni se cumple con lo anteriormente expuesto, en tal virtud este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la generalización que hizo la parte demandada sobre todas las actas que le favorecieran en el presente juicio. Así se establece.
2.- Promovió documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, del año 2.013, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Este sentenciador lo valora como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Promovió documento autenticado bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, en el año 2.013, por ante la misma Oficina de Registro con Funciones Notariales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Este sentenciador lo valora como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los anteriores instrumentos promovidos por la parte demandada ilustran a este Juzgador sobre la venta del bien inmueble y de los muebles enajenados.
Durante el lapso ordinario, promovió el actor:
1.- Reprodujeron el mérito favorable establecido en autos y en todo lo que favorezca a su representado, la cual no constituye por sí sola prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2.- Consignaron copias certificada del expediente N° 526, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas marcada con la letra “A”, las presentes actuaciones ilustran al sentenciador sobre la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada contra la ciudadana Omaira Ocanto, por el cumplimiento de pago, asi mismo se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
3.- Consignaron copia certificada de documento de venta del inmueble Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 fte. y vto., Principal y Duplicado, de fecha 23 de Julio del año 2.013. La cual se valora como prueba de la venta del inmueble objeto de la acción pauliana, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Consignaron copia certificada de documento autenticado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, de fecha 23 de Agosto de 2.013. La cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
MOTIVA
Para empezar a delimitar la presente causa y sobre todo el alcance de la acción pauliana este Tribunal se permite transcribir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo decisión de fecha 19/03/2009 (Exp. Nº. AA20-C-2008-000379), en la cual, la referida Sala citando también al Doctrinario patrio Eloy Maduro Luyando estableció:
Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana.
1.- La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2.- El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3.- La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor dan la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4.- El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5.- La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
Efectos de la acción pauliana.
…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1.- La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2.- La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3.- La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4.- La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5.- La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6.- La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7.- La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
Observa este Juzgador, en base a lo anterior, que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. Requiere del fraude y sobre este particular es necesario delimitar los siguiente: por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, indistintamente si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor.
Por estas razones, poco importa cuánto cuesta en realidad el inmueble dado en venta,… “que el precio de venta que fijaron por el inmueble fue por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), lo que es un valor irrito, ínfimo, que para nada representa el valor real de dicho bien”…, y si la venta se hizo con asistencia legal, porque en ésta, como se expuso, el negocio es real y lo único que basta probar es la existencia del crédito previo y la insolvencia o desmejoramiento con fines de eludir la obligación por parte de la deudora. Así se establece.
Aprecia este sentenciador como los accionados nunca han negado la existencia de un crédito a favor del actor, crédito que se encuentra pendiente por ejecución y se demuestra con las copias fotostáticas valoradas promovidas por las partes y tal como lo señala la defensora judicial en su escrito de contestación. Al examinar las mismas, se evidencia que el crédito se hizo exigible antes de la fecha 31/07/2013 oportunidad en la cual, el actor impulsaba un embargo ejecutivo. Por lógica elemental, un embargo ejecutivo es tramitado sólo cuando el deudor no tiene dinero para honrar la obligación o cuando se niega a hacerlo, ahora, presumiendo siempre la buena fe de los sujetos debe considerarse que no existen otros bienes por embargar. Esto último se concluye, porque para preservar los bienes y el alcance de las medidas ejecutivas y preventivas el legislador previo la preferencia de otros bienes sobre la morada, por ello, el ejecutado deudor, quien es el principal interesado en defender su patrimonio informa al Tribunal que si dispone de otros bienes con los cuales honrar la obligación, de lo contrario, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, los bienes inicialmente embargadas deben ejecutarse como justa forma de cumplir con la obligación decretada.
Por lo anterior, poco importa que el inmueble en la actualidad sea utilizado por un tercero como morada o residencia habitual, ya que esos intereses pudieron ser protegidos en el acto de embargo en la oportunidad respectiva. Lo verdaderamente trascendental es que habiéndose demostrado un crédito en fecha 31/07/2013 a favor del actor, vigente hasta la fecha presente en virtud que no ha comprobado el pago siendo ésta su carga procesal, enajenó su patrimonio en fechas 23/07/2013 y 23/08/2013. Este hecho demostrado es el eje central de la acción pauliana y el que condiciona, en definitiva la procedencia de la demanda intentada. Así se establece.
Por lo expuesto hasta el momento y visto además que los accionados en la oportunidad contemporánea han efectuado tales enajenaciones, como la venta del inmueble objeto de la acción pauliana y de los bienes muebles, de la mano con el hecho cierto por el cual el actor no ha logrado aún hacer efectivo su derecho de crédito; resulta necesario concluir que los accionados han participado en una enajenación que aunque real, se ha verificado en detrimento del patrimonio de la deudora. Ante tal circunstancia y visto que existe un crédito anterior a la fecha de enajenación, es menester de este Tribunal declarar con lugar la demanda, en consecuencia, la nulidad de la venta realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 fte. y vto., Principal y Duplicado, de fecha 23 de Julio del año 2.013, y la nulidad de la venta autenticada realizada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, de fecha 23 de Agosto de 2.013, en este sentido, el inmueble y los bienes muebles ingresarán en forma inmediata al patrimonio de la ciudadana OMAIRA OCANTO; para que el actor pueda ejecutar el patrimonio, si así decidiere intentarlo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito precedente de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la Acción Pauliana, intentada por el ciudadano EXPEDITO VARGAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.096.531, representado por los Abogados SANDY E. GARCÍA ESCOBAR Y JAIRO ALFONSO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.212 y V-8.185.257, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 86.690 y 163.149, respectivamente, en contra de los ciudadanos: OMAIRA OCANTO, EDUWIN TOMAS RODRÍGUEZ OCANTO, NOÉ DANIEL RODRÍGUEZ OCANTO Y DELIS OMAR VALERO OCANTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.985.868, V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253. En consecuencia se declara: Primero: La nulidad de la venta realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 fte. y vto., Principal y Duplicado, de fecha 23 de Julio del año 2.013, y la nulidad de la venta autenticada realizada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo Décimo Quinto, de fecha 23 de Agosto de 2.013; Segundo: Se revoca la titularidad de la propiedad atribuida a los codemandados, ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto y Delis Omar Valero Ocanto, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad V-19.217.770, V-21.550.297 y V-24.322.253, en su orden, por lo que el inmueble y los bienes muebles enajenados, ingresarán en forma inmediata al patrimonio de la ciudadana OMAIRA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.868; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Cuarto: No se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº. 01-14
Sent. Nº. 73-2015.
LEMM/dp.
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