República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ciudad Bolivia, 06 de Agosto de 2.015.
205º y 156º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05-06-2.015 por los ciudadanos: BRICEIDA COROMOTO DUGARTE PAEZ y JOSÉ MIGUEL ALARCÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.271.192 y V-15.535.684, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, con domicilio procesal en la avenida 6, esquina calle 6, sector José Antonio Páez, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Quienes contrajeron Matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.008, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, cursante al folios tres (03), alegando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna ni patrimonio que dividir. Igualmente manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Septiembre del año 2.009, es decir, por mas de cinco años (05) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestras vidas en común.
En fecha cinco (05) de Junio del año 2.015, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondió a este Despacho la solicitud signada con el Nº 131, por motivo de Divorcio 185-A.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio del año 2.015, se le dio entrada a la presente causa quedando signada con el Nº 53, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha 12 de Junio de 2.015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 03 de Julio de 2015, según diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.015, cursante al folio once (11).
Por diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2.015, el Abogado ciudadano: Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), quienes manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Septiembre del año 2.009, es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de sus vida en común y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: BRICEIDA COROMOTO DUGARTE PAEZ y JOSÉ MIGUEL ALARCÓN BRITO, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: BRICEIDA COROMOTO DUGARTE PAEZ y JOSÉ MIGUEL ALARCÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.271.192 y V-15.535.684, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.008, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, cursante al folios tres (03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís E. Monsalve. La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,


Sol Nº 53.
Sent. Nº 74-2.015.
LEMM/dp.