REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EN21-V-2014-000040 ASUNTO ANTIGUO: 3245
Barinas, 11 de Agosto de 2.015.-
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.614.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YADIXSA COROMOTO LAGUNA TREJO y MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los N° 200.790 y 140.796, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 25/07/2.007, bajo el N° 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-11.599.159.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALI MACARIO RIVAS y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 177.034 y 174.232, en su orden.
I
MOTIVO: DESALOJO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es legitima propietaria de un inmueble (local comercial), conformado de paredes de bloques, techo de zinc acerolit, al frente piso de terracota, cuatro (04) espacios enrejados, un (01) baño, ubicado en la avenida ciudad bolívar, casa N° 11, cuyo carácter se desprende de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo, anotado bajo el N° 26, Tomo 1-A, del año 2.006, el cual I o dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 25/07/2.007, bajo el N° 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO mismos términos el articulo 1.599 eiusdem. Así las cosas, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato inicial, el arrendatario se obligo y comprometió a usar el local única y exclusivamente para uso comercial, incurriendo en la violación de dicho contrato, así como lo establecido en el articulo 40, literal B • del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. PETORIO. Ante múltiples gestiones amistosas por la ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO, para el arrendatario ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, le haga entrega del inmueble en las condiciones que lo recibió, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 25/07/2.007, bajo el N° 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-11.599.159, y sea condenado a Desalojar inmediatamente el inmueble objeto del contrato ubicado en el local comercial y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido; a declarar disuelto el referido contrato de arrendamiento en todo y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto, ya que el mismo no fue cumplido por el uso indebido de la cosa...
Acompaño al libelo de la demanda la siguiente documentación:
• Copia fotostáticas simples del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 22/08/2.006, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 152, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Folios 05-07.
• Copias Certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 25/07/2.007, bajo el N° 43, Tomo 12-A. Folios 08-36.
• Copias fotostáticas simples de los informes médicos de la ciudadana YULI COROMOTO ARREVILLA, hija de la ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO. Folios 37 al 46.
• Copia fotostática simple de la carta de notificación de desocupación del inmueble, dirigida al ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, debidamente firmada. Folio 47.
En fecha 22/07/2.014, se realizó el sorteo de la causa, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conocer de la demanda, el cual en fecha 20/10/2.014, dicto sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la cuantía, remitiéndolo a la distribución ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal conocer la presente demanda.
Mediante de auto de fecha 05/11/2.014, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación respectiva, la cual se practico en fecha 04/02/2.015. Folios 64-68.
Mediante diligencia de fecha 10/03/2.015, la apoderada judicial de la parte actora YADIXSA LAGUNA, consigno el poder general otorgado por la ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO, a las abogadas en ejercicio YADIXSA COROMOTO LAGUNA TREJO y MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ. Folios 69-73.
En fecha 11/03/2.015, el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio ALI MACARIO RIVAS y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO. Folio 74.
Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado en fecha 11/03/2.015, por los abogados en ejercicio ALI MACARIO RIVAS y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
Como defensa de Fondo esta Representación Judicial solicita como punto previo y que se resuelva antes de la celebración del Juicio Oral, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente Demanda, ya que la parte Demandante sostiene en su Escrito Libelar que esta Relación Arrendaticia es una Relación a Tiempo Determinado invocando que existe un contrato de arrendamiento entre las partes celebrado el 22 de Agosto del 2006, el cual venció el 22 de agosto del 2008, es cierto que existe este documento y que ambas partes se obligaron desde esa fecha, pero ese hecho esta desvirtuado por cuanto hasta la presente Fecha la Parte Demandada se encuentra en Posesión del Local Comercial y desde esa fecha hasta ahora ha sufrido varios aumento de los cánones de arrendamiento, ante tal situación quisiera invocar lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano,... De la misma manera la Parte Demandante subsume la presente acción invocando el articulo 40 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de mayo del 2014. Por un supuesto Hecho que sucedió con el representante de la Firma comercial Demandada en fecha 20 de Julio del 2011, es decir; Ciudadana Juez, un hecho que ocurrió hace más de dos (2) años atrás, lo vas a subsumir en una Norma Posterior, en ese sentido quiero Ilustrarle aunque sé que su Majestad perfectamente conoce que la Ley no tiene carácter retroactivo tal como lo contempla el artículo 3 del Código Civil Venezolano. En el caso negado que esta Juzgadora se Pronuncie antes de la Celebración del Juicio Oral esta Representación Judicial pasa de seguida a Contestar la Demanda a tenor de lo establecido en los artículos 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil. CONVENGO, la afirmación hecha por la representación Judicial porque del presente instrumento se verifica que desde esa fecha existe una Relación Arrendaticia de un local comercial entre La demandante y La Demandada. Referente a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, esta defensa no tiene nada que objetar o alegar ya que los mismos son la transcripción fiel y exacta de las Cláusulas Tercera, Quinta y Sexta del Contrato celebrado y autenticado arriba descrito, que solamente demuestran en su orden el tiempo de duración del contrato, Los daños y Prejuicios ¿? Que ocasione cualquier Procedimiento y finalmente un hecho cierto que la hoy Demandada realizo con su peculio y sus propias expensas Mejoras al local comercial por la cantidad de Dinero allí señaladas. Lo cual en mi apreciación por lo menos las dos últimas no aportan nada al presente Juicio. Prosigue en su escrito Libelar la representación Judicial a enumerar supuestas "causales de incumplimiento contractual" los cuales de manera pormenorizada quiero señalar: 1.- Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorroga, ya que el tiempo de duración del contrato fue inicialmente de dos (2) años fijos, el cual comenzó a regir a partir del 22 de agosto del 2006, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no le notifique a la otra, con lo menos un (01) mes de anticipación, antes de la terminación del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas sobre su voluntad de no prorrogar dicho contrato, (omissis). RECHAZO, tal argumento por cuanto, De la cláusula transcrita se infiere que textualmente quedo establecido el tiempo para que las partes le notificara a la otra de su intención de no prorrogar dicho contrato, en el caso de marras se evidencia que ese tiempo (según el contrato), debería ser el día 22 de Julio del 2008, es decir la Parte Demandante en caso de no querer continuar con la Relación Arrendaticia debió informar al hoy demandado ese día por cuanto es la fecha de "un (01) mes de anticipación antes de la terminación del plazo fijo". Prosigue su Denuncia la parte Demandante en este particular señalando, " lo cual se hizo al referido arrendatario la participación debida, según consta en la carta de notificación de fecha 09 de septiembre de 2011",fomissis) CONTRADIGO, tal aseveración de la parte Demandante ya que se evidencia que la Notificación se realizó a la Parte Demandada con un tiempo de preclusión de tres (3) años y un (1) mes por cuanto la relación arrendaticia expiraba el 22 de agosto 2008. Violentando con ello la parte Demandante lo establecido en la cláusula Tercera del Supra señalado contrato de arrendamiento. 2.- "Que efectivamente no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida....(omisiis) el día 09 de septiembre de 2011, por medio de un escrito... (omissis). NIEGO y RECHAZO, porque el hoy Demandado solo recibió el mencionado escrito pero no se dio plazo alguno de entregar el Inmueble porque como se explica Ciudadana Juez que hasta la Presente fecha el Arrendatario está haciendo uso del local comercial objeto de esta acción, en distintas oportunidades mi representada [a] querido aumentarle el canon de arrendamiento pero el mencionado Ciudadano se ha negado reiteradamente., (omissis). NIEGO, RECHAZO yCONTRADIGO, este hecho por cuánto vale nada más observar Ciudadana Juez, el numeral 5, donde se detallan los diferentes aumento que ha sufrido la Demandada desde el año 2006 hasta el año 2013. En el Numeral 3, esta Representación Judicial, RECHAZA, tal pretensión ya que la misma obedece a un deseo del Demandante sin expresar las razones de Hecho y de Derecho del porque tal pretensión. En el Numeral 4, NIEGO, tal aseveración por cuanto no existe un Medio Probatorio que demuestre tal afirmación aunque si es un hecho Notorio que la hoy Demandada realizo mejoras en el Local Comercial lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Referente al Numeral 5, esta Representación Judicial NIEGA, que la hoy demandada haya descontado desde el año 2006 hasta el año 2013 las cantidades de dinero allí señaladas, ya que los descuentos realizados previo acuerdo de las partes y no de manera unilateral se realizó en el mes de Diciembre del 2012 y que ese año se empezó a descontar en mayo 2012 hasta Diciembre del 2012 y no todo los meses como lo pretende hacer ver la parte Demandante, razón por la cual y para desvirtuar tal afirmación consigno Recibos de Pagos de los años 2012 y 2013 realizados por la Demandada y donde se evidencia que desde la fecha arriba señalada no se realizan descuentos, Pruebas que acompaño a la Presente acción. En cuanto al Numeral 6, NIEGO y RECHAZO, que la hoy Demandada haya cobrado BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 34.800,00) excediéndose BOLIVARES VEINTE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 20.800,00) de la cantidad señalada en la Cláusula Sexta del Supra señalado Contrato de arrendamiento. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, lo señalado en los numerales 7, 8 y 9 ubicados en el folio 2 y su vuelto, por cuanto no son hechos ciertos y solamente señalan posibles situaciones sucedidas años atrás y otras que no se precisan en el tiempo y en el espacio, además no aportan nada al presente Juicio. Se puede observar con meridiana claridad Ciudadana Juez, que la pretensión de la parte actora está basada, en querer desalojar al Hoy Demandado PANADERIA EL PINERO, de un local comercial por solamente hacer creer a su Majestad que su representante ha realizado un uso indebido del local arrendado, Hechos por demás inconsistentes y extemporáneos que lo que buscan es Vulnerar el Derecho de Permanencia que tiene tal firma Comercial ya que desde más de siete (7) años viene realizando las actividades Propias de su ramo Brindándole a todos los vecinos del sector incluso de zonas aledañas el buen Pan tan necesario hoy por hoy en todos nuestro Hogares y que lo que busca con esta acción la parte Demandante es desconocer el derecho a la Prorroga Legal que tiene mi Representada -repito- por tener más de siete (7) años con la explotación de ese local comercial el cual ha sufrido modificaciones en provecho del arrendatario. Pretende de igual manera la parte demandante hacer creer con un documento a posteriori (09 de septiembre del 2011), anexo N° B, aportado por la parte al momento de interponer esta acción, donde el Arrendador Notifica que debe entregar el local porque se encontraba vencido el Contrato. Cabría preguntarse Ciudadana Juez, que efecto puede producir un documento privado entre dos personas luego que han transcurrido más de tres (3) años, sin que se hubiese producido lo allí plasmado o resuelto, lo que se evidencia con este acto es la intención de la Demandante, para tratar de despojar a su arrendatario del local comercial donde realiza sus actividades económicas, Finalmente le Ilustro Ciudadana Juez que posterior a esta Fecha del Documento arriba señalado se han suscitado diferentes aumento de Cánones de arrendamiento lo cual hecha por tierra la Pretensión de la Parte Demandante. Se observa entonces Ciudadana Juez, que no existen Pruebas en la presente demanda que sustente la pretensión de la parte demandante de obtener por subterfugios legales de normas actuales para ser aplicadas en el pasado inobservando de esta manera la parte actora de la Prohibición expresa que en este particular hace la Ley.
Riela al folio 82, el auto donde se fijo la audiencia preliminar, la cual se llevo cabo en fecha 26/03/2.015, en los siguientes términos:
En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil quince, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala del Despacho de este Tribunal, la Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS, Jueza provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la Abogada LUISA ORTIZ, Secretaria Temporal del Tribunal; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada abogados en ejercicio ALI MACARIO RIVAS y YORMAN ROJAS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 177.034 y 174.232, apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.599.159, representante de la firma mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 24-01-2006 bajo el N° 26, Tomo 1-A; asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. La Jueza declara abierto el acto y concede el derecho de palabra a la parte demandada, al abogado YORMAN ROJAS y expone: "...ratificamos nuestra solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la demanda basa en el articulo 40 literal B del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este decreto fue promulgado en fecha 23 de mayo del 2014, y los hechos que invoca la parte demandante datan del 20 de julio del 2011, por el principio de la irretroactividad de la ley esos hechos no pueden ser subsumidos en el mencionado decreto, con respecto a los hechos alegados por la parte actora, posterior a la delimitación que en ese particular realizara este tribunal en nuestro escrito indicaremos de ser el caso cada uno de ellos, a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las supuestas causales de incumplimiento contractual invocada por la parte actora en su escrito de libelo en el numeral 1 sobre el vencimiento de la prorroga legal no es cierto tal prorroga ya que desde la fecha del vencimiento del contrato objeto de esta demanda nuestro representado se encuentra en posesión del local comercial arrendado. En lo atinente al numeral 2 queremos mencionar que la parte demandante notifico a nuestro representado en fecha 09 de septiembre del 2011, cuando debió realizarlo antes del 22 de julio del 2008, por tanto el contrato se convierte en un contrato a tiempo indeterminado tal como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en ese mismo numeral la parte demandante afirma que ha querido aumentar el canon de arrendamiento pero el mencionado ciudadano "se ha negado" reiteradamente, negamos tal afirmación por cuanto se evidencia en el numeral 5 del mismo escrito los diferentes aumentos de cánones mensuales de alquiler que ha sufrido nuestro representado desde el 2006 hasta el 2013. Referente a los otros numerales invocados por la parte demandada en nuestra apreciación nada aportan al presente juicios. Es todo. En este sentido, El Tribunal oída la exposición de la parte demandada, Fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy para dictar el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme a lo previsto en el precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las doce y cinco del meridium (12:05 m.), se da por concluido el acto. Es todo.
En fecha 14/04/2.015, presento escrito de promoción de pruebas la abogada en ejercicio YADIXSA LAGUNA, co-apoderada Judicial de la parte actora, siendo a agregadas en fecha 14/04/2.015, y en fecha 28/04/2.015, fueron admitidas las promovidas en el libelo de la demanda, y con respecto a las promovidas en el lapso probatorio, fueron negadas en forma extemporáneas por retardadas.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratifico las pruebas documentales promovidos en el libelo de la demanda.
• Copia fotostáticas simples del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 22/08/2.006, autenticado ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, bajo el N° 152, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Folios 05-07.
• Copias Certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 25/07/2.007, bajo el N° 43, Tomo 12-A. Folios 08-36.
• Copias fotostáticas simples de los informes médicos de la ciudadana YULI COROMOTO ARREVILLA, hija de la ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO. Folios 37 al 46.
• Copia fotostática simple de la carta de notificación de desocupación del inmueble, dirigida al ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, debidamente firmada. Folio 47.
Con respecto a las pruebas de la parte demandada, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, ni en la contestación ni en el lapso probatorio.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.
Siendo el día Once (11) 11 de Agosto del 2015, la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia probatoria, fue anunciada la misma a las puertas de la sala presidida para dicho acto, con tres llamados por el Alguacil encargado, sin que comparecieran las partes ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil Vigente, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 871 La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, (negrillas y cursivas del Tribunal.)
Siguiendo la norma advierte esta Jurisdicente, que la incomparecencia de las partes a un acto fundamental en el proceso, el cual depende de la realización de dicho acto, para darle continuidad a la causa, tiene determinado por la ley distintas efectos jurídicos en sus distintas fases y estados del proceso; es por ello que se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia y dicha asistencia va a determinar que se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas por las partes que se encuentren presentes, más no las pruebas de la parte ausente; si ninguna de las partes concurre a la celebración de la audiencia oral, la consecuencia jurídica aplicable es la extinción del proceso; como corolario de ello al no estar presente la parte actora, primigeniamente su incomparecencia debe entenderse en criterio de quien suscribe el presente fallo, como un desistimiento tácito de la Acción, en tal virtud este no podrá de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, proponer nuevamente la presente acción antes que transcurran noventa (90) días continuos.
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de DESALOJO, incoada por la Ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.614, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y REPOSTERIA PINERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 25/07/2.007, bajo el N° 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-11.599.159.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no podrá el demandante volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos.
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