REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 12 de agosto de 2015 205° y 156°
Solicitud N° EN21-2014-0000113 -
Solicitantes: Ciudadanos: Elimar Rosaura Gómez Montilla y Ronald Ramón Castañeda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.825.634 y V-19.482.971, respectivamente.
Apoderada Judicial: Norquiz Yalixa Sayago Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.504.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes posterior Conversión en Divorcio.
SINTESIS PROCESAL:
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 10/08/2015, por los ciudadanos: Ciudadanos: Elimar Rosaura Gómez Montilla y Ronald Ramón Castañeda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.825.634 y V-19.482.971, respectivamente, asistidos por su Apoderada Judicial, Norquiz Yalixa Sayago Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.504; mediante el cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 04-09-2010, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 140, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, por desavenencias surgidas entre los cónyuges, se separaron en fecha 20/04/2014... y en vista que a transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no ha existido la voluntad de la reconciliación por parte de ninguno de los dos... Solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en fecha 16/05/2014, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy en día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas; correspondiéndole la cognición a este Tribunal, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes el día 20/05/2014, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante escrito presentado en fecha 10/08/2015, por Ciudadanos: Elimar Rosaura Gómez Montilla y Ronald Ramón Castañeda Vásquez, asistidos por la Abogada en ejercicio, Norquiz Yalixa Sayago Guzmán, up supra identificados; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.504. En el mismo expresan lo siguiente:
"...En vista que a transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no ha existido la voluntad de la reconciliación por parte de ninguno de los dos... Solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. De acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil, en sus artículos 188, 189, 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ciñéndonos de mutuo acuerdo, es por lo que solicitamos conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio..."
ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una
diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo contempla el artículo 185 del Código Civil, que establece:
"... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior."
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de Fecha 15
de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"...Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge..."
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges. En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: Elimar Rosaura Gómez Montilla y Ronald Ramón Castañeda Vásquez, up supra identificados, el día 20/05/2014, hasta la fecha 10/08/2015, mediante la cual ambas partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su escrito, por lo que resulta procedente decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones tácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Elimar Rosaura Gómez Montilla y Ronald Ramón Castañeda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.825.634 y V-19.482.971, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, Norquiz Yalixa Sayago Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.504. En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04-09-2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 140. Queda disuelta de esta manera la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas; en Barinas a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LUISA ORTIZ.
Sol. N° EN21-2014-0000113 LOE/Andrea.-
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