REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARI ÑAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL
ESTADO BARINAS.

Barinas, 12 de Agosto de 2015 205o y 156o

ASUNTO: 2015-000002
De una revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, se observa que en fecha 18/03/2.015, este Tribunal, se declaro Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente causa, y ordenó remitirla al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su respectiva distribución, correspondiéndole pronunciarse al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por el territorio por considerar lo siguiente: "Siendo así las cosas quien aquí decide, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ya que las Rectificaciones de Actas Civiles, las cuales solicitan sean rectificadas, están asentadas como se dijo en los Libros de Registro Civil, llevados por las Prefecturas del municipio Barinas del estado Barinas (Hoy día, Oficina de Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas.)... omisis "
Ahora bien, conforme lo prevé el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia", (cursiva y negrillas de este Tribunal); ahora bien, siguiendo el articulo en comento, el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le corresponderá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de Regulación de Competencia previsto en el artículo 71 ejusdem.
Así las cosas, por tratarse el caso de marras, que en fecha 18/03/2.015, este Tribunal, se declaró incompetente por el Territorio, declinando el conocimiento del presente asunto ante un segundo Tribunal de la misma categoría que por su parte estimó que es igualmente incompetente por el Territorio, quien debió solicitar oficiosamente la Regulación de la Competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
En mérito de las consideraciones que preceden, queda evidentemente claro, que el fin último de todo proceso es la realización de la justicia; por tal razón, resulta suficiente para que este Tribunal, DECLARAR de oficio la Regulación de Competencia, y, ordena remitir la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para ser distribuido ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en vista del Conflicto Negativo de Competencia, que amerita pronunciamiento de esa Superioridad.
La Jueza,

Abg. Lesbia Ferrer de Rivas. La Secretaria,

Abg. Luisa Ortiz Mayorquin.
Nº de Asunto:2015-000002
LFdR/LO/thamara.-