REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 13 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YUDITH VANESSA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.766.813, domiciliada en la urbanización Terrazas del Santo Domingo, Calle 32, casa Nª214-D, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE)ambos de nueve (9) meses de nacidos, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.768776, en su condición de padre y obligado alimentario..

En fecha ocho de abril de dos mil quince (08-04-2015), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha quince (15) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha seis de Julio de dos mil quince (06-07-2015), la parte solicitante, ciudadana YUDITH VANESSA RODRÍGUEZ MORALES, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f.12). Librandose los recaudos de citación y notificación, según consta en folios 19 al 23.


En fecha diecisiete de Julio de dos mil quince (17-07-2015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de que no hubo acuerdo alguno entre las partes, según consta en folio 24 y su vuelto.

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO, ampliamente identificado en autos, es el padre de sus hijos (SE OMITEN)ambos de nueve (9) meses de nacidos según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 17 y 18 respectivamente del año 2014, llevada por la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas, y que ella trabaja como Docente en la Unidad Educativa “Talentos Artísticos”, ubicado en la Avenida Cuátricentenaria Sector Las Colinas, Barinas Estado Barinas, pero lo que ella gana no le alcanza para cubrir todos los gastos que tiene, aunado al hecho de que sus hijos apenas tienen 09 meses de edad, y que comienza a laborar nuevamente y tiene que dejar a sus hijos al cuidado de una persona responsable y los gastos que ello genera son costosos, y siendo que el padre de sus hijos también trabaja como docente, en la misma Unidad educativa por lo que pide sea citado en su lugar de trabajo, así mismo solicita a este Tribunal que se oficie a la Zona Educativa del estado Barinas para que envíen las remuneraciones y demás cantidades que devenga el padre de sus hijos. Solicitando que se le fije como Obligación de Manutención al padre de sus hijos, el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO, el pago de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs: 2.500,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y en el mes de diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs: 5.000,00) en ocasión de época decembrina. Asimismo solicita le colabore con el pago de la señora que va a cuidar a sus hijos, la cual es la cantidad de Tres mil Quinientos Bolívares (Bs: 3.500,00) cuyos gastos serian compartidos. Por otra parte solicita que este dinero sea descontado por nomina y depositado en la Cuenta de Ahorros que ella mantiene en la Entidad Bancaria “BANCO BICENTENARIO”, signada con el Nº 1750013950060453157, además solicita que en caso de que el padre de sus hijos llegue a retirarse o sea despedido de su trabajo, para asegurar el sustento de sus hijos le sean descontados el treinta por ciento (30%) del pago de sus prestaciones sociales; para los gastos médicos y medicinas sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.


PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN) insertas a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre los niños y el obligado de autos, ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fosfática de la cédula de identidad de la solicitante de autos ciudadana YUDITH VANESSA RODRÍGUEZ MORALES, inserta al folio cuatro (04). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostatica de la libreta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Yudith Rodriguez Morales, inserto al folio cinco (f.05). Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, según consta al folio veinticinco (f.25).

En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora presento escrito donde promueve: El valor y mérito favorable de los autos. Promueve las documentales siguientes: el oficio dirigido a este Tribunal por la zona educativa del estado Barinas donde consta la remuneración y demás ingresos obtenidos por el demandado de autos, que corre inserto al folio trece (f.13) de la presente causa. Presenta como prueba Constancia de trabajo de la ciudadana Yudith V. Rodriguez M. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Presenta Horario de Trabajo a nombre de la ciudadana Lcda. Yudith Rodriguez. Merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. Promovió la parte actora la testifical de la ciudadana Gloria Azucena Morales de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.29.565.654, la cual no fue evacuada en su oportunidad declarándose desierto el acto. Consignó la parte actora Constancia de Trabajo del ciudadano Juan Gabriel Camacho, emitida por la Asociación Civil de Taxi “Barinas 12 de Octubre”, donde consta la afiliación del demandado de autos a esa Asociación y lo acredita como propietario de un vehículo. Merece fé de los hechos que contienen de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: Un legajo de doce (12) folios útiles, correspondientes a pagos hechos por el demandado por compras de medicinas para sus hijos; se le asigna el valor de indicios a las mismas en el sentido de evidenciarse que el padre ha sufragado gastos a favor de sus hijos de manera voluntaria, ello de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Un legajo de un (01) folio útil con informe medico de la ciudadana María Camacho, madre del demandado; se le niega valor probatorio toda vez que esa prueba presentada no es materia de Obligación alimentaria. Un legajo de un (01) folio útil correspondiente a contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana María Camacho y el demandado de autos; se le niega valor probatorio puesto que no guarda relevancia alguna con la causa de obligación alimentaria. Un legajo de seis (06) folios útiles, correspondientes a pagos hechos por el demandado para cuido de la ciudadana María Camacho. Se le niega valor probatorio alguno, al no guardar relación con el tema decidendum siendo materia de otro procedimiento. Copia fotostática simple de informe medico perteneciente a la ciudadana Maura del Valle Morales Camacho, donde el demandado trata de evidenciar los gastos en que incurre por ayuda económica a esa persona. Se le niega valor probatorio puesto que no guarda relevancia alguna con la causa de obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas testimoniales: no se admitieron por ser impertinentes Y ASI SE DECIDE .

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. YUDITH VANESSA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro.V-17.766.813, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE) ambos de nueve (9) meses de nacidos, contra el ciudadano. JUAN GABRIEL CAMACHO plenamente identificado; y siendo que la madre de los niños, solicita al Tribunal, que se le fije como Obligación de Manutención al padre de sus hijos, el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO, el pago de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs: 2.500,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y en el mes de diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs: 5.000,00) en ocasión de época decembrina. Asimismo solicita le colabore con el pago de la señora que va a cuidar a sus hijos, la cual es la cantidad de Tres mil Quinientos Bolívares (Bs: 3.500,00) mensuales cuyos gastos serian compartidos.Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los niños (SE OMITE)ambos de nueve (9) meses de nacidos, quedando igualmente demostrada la capacidad económica del demandado, ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora en cuanto a la demanda por obligación de manutención, bonificación por concepto de festividades navideñas y colaboración en el cuido de los niños en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas tenemos que el demandado de autos, se desempeña como Docente, en la Unidad Educativa “ETI Ezequiel Zamora” de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 13 de mayo de 2015, inserto al folio trece (13), catorce (14) y quince (15) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Mensual sin deducciones (total asignaciones): Bs. 7.846,98
• Bono Alimentación: Bs. 1.905,12
• Bono Vacacional Docente mas Ajuste Salarial: Bs.10.563,83 (40 días) mas Ajuste Salarial: Bs:5.915,75 (28 dias).
• Bonificación fin de año : Bs:26.704,98
• Deducciones: Bs:780,90
• Antigüedad: 3 años y 01 mes.

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Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional, Considera que el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACHO, plenamente identificado, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana YUDITH VANESSA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro.V-17.766.813, actuando en representación de sus hijos ambos de nueve (9) meses de nacidos, contra el ciudadano. JUAN GABRIEL CAMACHO plenamente identificado.
SEGUNDO: Se ordena al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; se ordena al pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs:1.500,00) mensuales adicionales por concepto de Guardería de los niños, y en el mes de Diciembre, para la dotación de ropa y calzados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención le corresponde mensualmente; se ordena, que los gastos extraordinarios de atención medica y medicinas sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas a los fines de informarle al mencionado organismo de la Fijación de la Obligación de Manutención, y a los fines de que sea descontado por nomina las cantidades de dinero arriba mencionadas. Así mismo, en caso de renuncia o despido del mismo, se retenga el treinta por ciento (30%) del monto total que le corresponda por liquidación de prestaciones sociales y que en caso de aumento de sueldo, le sea incrementado el quince por ciento (15%) la obligación de manutención. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de Ahorro Nro.-1750013950060453157, que se encuentra aperturada en el BANCO BICENTENARIO a nombre de YUDITH VANESSA RODRÍGUEZ MORALES, en favor de sus hijos (SE OMITE)
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las once de la mañana (11:00AM), En Barinitas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)

La Secretaria Titular,

Abg. Ysabel Villegas.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste.________
Stria
Exp: 2015-049
LM/mg