REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 14 de Agosto de 2015
205° y 156°

Expediente No. 0079-2015
OFERENTE: JUDITH ISELA ROSALES DAVILA, actuando en su propio nombre y representación.
BENEFICIARIO: EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ ACOSTA.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015) se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Cabimas demanda de Oferta real y deposito, presentado por la ciudadana JUDITH ISELA ROSALES DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito hace el siguiente planteamiento …realizo Ofrecimiento de obligación de pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (30.000,00), de deuda al ciudadano: EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-3.634.133, domiciliado en la Parroquia Manuel Manrique, Urbanización El Prado derecha, Avenida 5, izquierda, avenida 1, Panadería El Prado-casa. El pago será en las siguientes partes y meses: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) en diciembre del 2015, DIEZ MIL BOLIVARES en Abril de 2016 Y DIEZ MIL BOLIVARES en julio del 2016, solicito consignar al tribunal dichas cantidades en las fechas ofrecidas y señaladas. Para dar fiel cumplimiento a mi obligación de pago. Pido se notifique de la presente solicitud al ciudadano EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NUMERO V-3.634.133, domiciliado en la Parroquia Manuel Manrique, Urbanización El Prado derecha, Avenida 5, izquierda, avenida 1, Panadería El Prado-casa…
En fecha 20 de julio de 2015 la ciudadana JUDITH ISELA ROSALES DAVILA, presenta un escrito donde menciona la dirección del ciudadano EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, el cual se encuentra domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y hace la siguiente mención:” …pero quiero cumplir con mi obligación del Capital de Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (30.000,00). Para demostrar mi fe, de la siguiente forma SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) EN NOVIEMBRE DE 2015, QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), en DICIEMBRE DEL 2015, OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) EN ABRIL DEL 2016 Y nuevamente solicito consignar en este tribunal dichas cantidades. Y ratifico la solicitud de Notificación al ciudadano: EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ, cedula de identidad No. 3.634.133 en la dirección arriba mencionada y especificada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir sobre la admisibilidad de la presente Oferta Real y Depósito se deben tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos el articulo1306 y 1307 del Código civil, expresan lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Las negrillas son del tribunal)
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra Edición, expresa lo siguiente: …Oferta y deposito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se esta dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “ de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos” , como señala Borjas…el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. (Pag. 563 y 565).
Sobre el respecto la la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
(…)La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma(…)
En el escrito presentado por la ciudadana JUDITH ISELA ROSALES DAVILA, no hace mención que el ciudadano EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ se rehúsa a recibirle el pago de la obligación no cumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el primer aparte del articulo 1306 ejusdem,
También de la presente solicitud se puede evidenciar que al verificarse si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, no se cumple con los numerales 3°, 4° y 5°; se corrobora que la parte actora hace un ofrecimiento de pago por cuotas y no hace el ofrecimiento total de la deuda con sus frutos e intereses que supuestamente debe a su deudor, se desconoce si el plazo esta vencido a favor del acreedor ni se establece que se haya cumplido con la condición de la deuda, por tanto no se reúnen los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues de autos no se evidencia la existencia de la obligación de pago, ni mucho menos que la acreedora se haya rehusado, pues la misma dependerá de la determinación de incumplimiento contractual por alguna de las partes; ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, siendo procedente no declarar válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y por tanto su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE: la presente solicitud de Oferta Real y Depósito

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Agosto del 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ




LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES




En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, en el expediente Nº 0079-2015. Sentencia N° 090 , siendo las 02:00 pm -.



LA SECRETARIA