REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000162
ASUNTO : EP01-S-2012-000162

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
AL PENADO PEDRO PABLO MONTENEGRO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: PEDRO PABLO MONTENEGRO, venezolano, soltero, nacido en El Saman Estado Apure, en fecha 29/06/1968, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.322.067, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Rubio (V) y de padre desconocido, residenciado en el Caserío Santa Catalina, finca la Rubiera, Municipio Sosa Estado Barinas, teléfono 0273-611.45.51, quien actualmente se encuentra en libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 2014, dictó Sentencia Condenatoria en contra del Penado: PEDRO PABLO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.322.067, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se le impuso la obligación de asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso equivalente a la pena impuesta, los cuales impartirá la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero del estado Barinas u Organismo que éstos designen a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABAD APOLONIA HERRERA.

SEGUNDO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado: PEDRO PABLO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.322.067, no ha estado, dicha causa penal fue ingresado por acusación sin asunto en sede, por lo tanto no se computa ningún día de cumplimiento de la pena, por lo tanto debe la totalidad de la pena impuesta; en fecha 12/08/2014 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la UVIC.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento.

CUARTO: A los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se ordena al penado cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, se acuerda oficiar a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero del estado Barinas, a los fines de su cumplimiento por el lapso de la pena impuesta.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado: PEDRO PABLO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.322.067, podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y dado que el Penado, tiene medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que reúna la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para optar al referido beneficio, y en virtud de haber concluido el proceso contradictorio; este Tribunal deja SIN EFECTO la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días y en su lugar se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez sea requerido.


Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la Notificación, solicite el Beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de este Cómputo a la Oficina Regional del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. De la misma manera se ordena se libre oficio a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero del estado Barinas, a los fines de que el penado cumpla con los Programas de orientación.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los diez (10) días del mes de Agosto del 2015.

La Jueza de Ejecución Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria

Abg.