REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001658
ASUNTO : EP01-S-2013-001658
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, de fecha 22/07/2015, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31/08/1958, hijo de Andrea Rujano (F) y de Antonio Márquez (F), estado civil casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfonos 0426-775.58.38 y 0424-580.39.67; quien actualmente recluido en el Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, en fecha 22/07/2015 dictó Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Penado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. M. R. H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; así como también a cumplir de manera obligatoria a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, fue detenido preventivamente en fecha: 24/04/2014 y hasta el día de hoy: 10/08/2015 ha cumplido en total de: UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día: 24/12/2025
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento. Asimismo, en virtud de que debe cumplir de manera obligatoria con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero e igualmente al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite copia del cómputo al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 ejusdem.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que: el penado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527 y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena, en fecha 24/01/2023, además de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, al Director del el Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara, al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero e igualmente al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que el penado cumpla con el Programa de orientación, impuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del Mes de Agosto del 2015.-
La Jueza de Ejecución Nº 01
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg.
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