REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 24 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000614
ASUNTO : EP01-S-2012-000614

AUTO CORRIGIENDO CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 25 de Julio del 2013, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 31 años de edad, grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alba Marina Molina (F) y José De los Santos Varillas (V), residenciado Mijagual vía Arauquita sector Caño Chuco, Finca Los Catires, Municipio Rojas, estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/07/2013, dictó Sentencia Condenatoria por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos del Penado: EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, a cumplir la pena de DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la niña A. F. L. T (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo artículo 65 de la LOPNNA), así como también a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 (hoy articulo 70) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, fue detenido preventivamente en fecha: 23/12/2012 y hasta el día de hoy: 24/08/2015, ha cumplido en total DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA de la pena impuesta y le falta por cumplir SIETE(07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 23/12/2022

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento. Asimismo, en virtud de que debe cumplir de manera obligatoria con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el articulo 67 (hoy articulo 70) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero e igualmente al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión en Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite copia del cómputo al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 ejusdem.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena, en fecha 23/06/2020, además de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, al Director del Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro estado Falcón; al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero e igualmente al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que el penado cumpla con el Programa de orientación, impuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 67 (hoy articulo 70) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del 2015.


La Jueza de Ejecución Nº 01
La Secretaria


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg.