REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-009445
ASUNTO : EP01-S-2014-009445
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: ELIESER HUMBERTO GUEDEZ ARROYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.030, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/07/85, natural de Barinas, hijo de Reina Arroyo (v) y de Jesús Guedez (F), ocupación u oficio SOLDADOR, residenciado: Sector Veguitas, Barrio Lindo Avenida el Playón, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quien actualmente se encuentra en libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial observa:
PRIMERO: El Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 01/06/2015, dictó Sentencia Condenatoria, en contra del Penado: ELIESER HUMBERTO GUEDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.030, a cumplir la pena de UN (01) AÑO (02) DOS MESES Y (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la MARIANNI MICHELLI MONTILLA BASTIDAS.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ELIESER HUMBERTO GUEDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.030, fue detenido preventivamente en fecha: 26/08/2014 hasta el 27/08/2014, cuando le fue otorgada medida cautelar, se computa el lapso de UN (1) DIA de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento. Asimismo en virtud de que el penado deberá acudir a el Acusado al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que asita a los Programa de reeducación, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario de este Circuito.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado: ELIESER HUMBERTO GUEDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.030, podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y dado que el Penado, tiene medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que reúna la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para optar al referido beneficio, y en virtud de haber concluido el proceso contradictorio; este Tribunal deja SIN EFECTO la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y en su lugar se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez sea requerido.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la Notificación, solicite el Beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de este Cómputo a la Oficina Regional del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Librar oficio al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de que el penado reciba programas reeducativos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los veintisiete (27) días del mes de agosto del 2015.
La Jueza de Ejecución Nº 01
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg.