REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001800
ASUNTO : EP01-S-2015-001800


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha: 20 de Julio del 2015, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado NIXON DARIO CAMACHO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-20.869.090, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/89, profesión u oficio GRANITERO hijo de Irma Camacho (V) y de Vicente Capuruso (V), Residenciado: Barrio primero de diciembre, II, Etapa, calle 13 casa 58, a dos cuadra de la cancha Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en la máxima y minima del Internado Judicial Barinas (INJUBA), a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha: 20-07-2015, dictó Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al Acusado NIXON DARIO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.869.090, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, Ejusdem y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA; quedando la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado NIXON DARIO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.869.090, fue detenido preventivamente en fecha: 25/04/15 y hasta el día de hoy: 04/08/2015, ha cumplido en total de: TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día: 25/12/2027.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión en la máxima y minima del Internado Judicial Barinas (INJUBA).

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que: el penado NIXON DARIO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.869.090 y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena, en fecha 25/10/2024, además de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, al Director de la máxima y minima del Internado Judicial Barinas (INJUBA) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución Nº 01, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.015.-

La Jueza de Ejecución Nº 01



Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg.