JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ASUNTO PRINCIPAL N° 785-04

En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 4 de Agosto de 2015, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el juez temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra; del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 20 de Abril de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, y su contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de Abril de 2015, comparece ante la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado quien expone: en fecha 25 de Septiembre de 2014, procedí a dictar sentencia de merito en el presente asunto, tramitado en el expediente signado con la nomenclatura Nº 785-04, el cual fuere incoado por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Henny Auxiliadora Narváez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, a fin de que fuere decretada la interdicción de la ciudadana Marycarmen Medina Narváez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, declarando en la referida fecha, la interdicción definitiva de la misma y designado como tutora a la solicitante, ciudadana Henny Auxiliadora Narváez, procedentemente identificada. Posteriormente, dicha decisión fue anulada, en conjunto con todas las actuaciones del Juicio, mediante sentencia dictada en fecha: 04 de Febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de protección del Niño, Niña y del adolescente de esta Circunscripción Judicial-quien conoció en consulta de la solicitud-reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a fin de ordenar la notificación del Ministerio Público y tramitar todo el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 733 y siguientes del código de procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior expresado, evidenciándose que en el presente juicio, dicte sentencia definitiva, es de lo que colige que me encuentre incurso en la causal de reacusación prevista en el numeral 15 del articulo 82 del código de procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre la principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer de la presente causa. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte demandada. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en el caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la ley adjetiva Civil Venezolana” es todo, termino, se leyó y conformen firman…”


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que
pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, por otro lado a pesar de que el juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal Nº 15 del articulo 82 de la ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirmó en la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, manifestó opinión sobre la solicitud, fallo que conjuntamente con todo lo actuado en el juicio, fue anulado mediante sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 2 al 5, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según la cual declaró con lugar la Interdicción definitiva de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.027; y por notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento que efectivamente dicha sentencia en la que el juez ahora inhibido declaró la interdicción definitiva de la ciudadana antes mencionada, fue anulada por este juzgado superior y en dicho fallo se anuló la sentencia consultada y todo lo actuado en dicha causa.

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se ha constatado que el funcionario ha manifestado su opinión sobre lo principal del presente asunto, en virtud de ello, se ha verificado que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado: Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio por INTERDICCIÓN, en el presente expediente Nº 785-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que ahora la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es la Abg. Sonia Fernández, en virtud de ello, a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación del juez sustituto Abg. Reyna Chejin y de la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Abg. Sonia Fernández, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente n° 785-04.
REQA/ANG/Eulimar R.-