JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO NUEVO: EC21-R-2009-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2009-3081-T.
DEMANDANTE:
Liemar de Jesús Santiago Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.558, domiciliado en Barinas Estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL:
Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 70.252.

DEMANDADA:

Delfina Maria Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.597, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL Gaudencio Ramón Díaz y Carlos Archila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.001 y 36.101.

DEMANDADA Empresas Seguros Carabobo C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Carababobajo el nº 100, el 25/02/1995 y su ultima modificación de fecha 25/03/1994, bajo el nº 30, tomo 19-A, representada por el ciudadano Willian Ezequiel Lopez Roriguez, titular de la cedula de identidad nº 8.903.214
APODERADOS JUDICIALES Juan Sebastian Leon Salgado, rebeca Laguna Estrada, Dora Alvarado Amirante, Andres Albarran Rivas, venezolanos inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el nº 98.471, 71,520, 79.675 y 88.542, respectivamente
JUICIO: Daño material, daño lucrocesante y daño moral ocasionados en accidente de tránsito.







I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°. 70.252, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Liermar de Jesús Santiago Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.882.558, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009,dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de daños materiales, lucrocesante y daño moral provenientes de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano: Liermar de Jesús Santiago Solórzano, contra la ciudadana: Delfina María Rodríguez y como tercera en garantía la empresa: Seguros Carabobo CA, que se tramita en el expediente signado con el N° 5.026-08 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado Cristche Mendoza, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio, el cual se agregó al expediente.
En fecha de 10 de diciembre este tribunal superior mediante auto inadmitió la prueba de posiciones juradas por el representante judicial de la parte actora, por los motivos que ahí quedaron expresados.
En fecha 22 de enero de 2.010, oportunidad para presentar informes, se evidencia que solo la parte actora presentó escrito de informes, constante de ocho folios, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas.
En fecha 3 de febrero de 2.010, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar observaciones de los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 5 de abril de 2010, venció el lapso para el pronunciamiento de la presente decisión y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 22 de julio de 2010 y 2 de noviembre de 2010, el abogado Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 88.542, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA DEMANDA
Expuso la parte actora que el día 29 de agosto de 2007, siendo las 2:30 de la tarde, su mandante se encontraba conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport Wagon; Placas: RAN84R; Serial De Carrocería: 8ZNCL13C97V325411; Serial del Motor: 97V325411; Color: Gris; Año: 2007; Clase: Camioneta, por la carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, troncal N° 5 a la altura del Distribuidor Los Pinos, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que su mandante se dirigía hacia la redoma industrial, cuando de repente le salió un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport Wagon; Placas: AFR74M; Serial De Carrocería: BLDCSV36260008718; Serial del Motor: J20A0195; Color: Azul Nocturno; Año: 2006; Clase: Camioneta, por el rayado de la carretera, lo cual es prohibido desplazarse por ese sector y sin tomar ninguna precaución colisionó de manera brutal al vehículo de su mandante, ocasionando un fatal accidente en el que el vehículo quedó totalmente volcado, a un lado del distribuidor, el techo quedó sobre la grama y con lo cauchos hacia arriba, lo que originó dada la experticia hecha al vehículo de su mandante, la pérdida total del vehículo en cuestión debido a la imprudencia de la conductora del vehículo gran vitara color azul nocturno, ciudadana Delfina María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.925.597, no respetando las leyes de tránsito terrestre.
Que el automóvil quedó totalmente destrozado, que su mandante no podía salir del vehículo, que se acercaron cinco (5) ciudadanos de nombres Iris Coromoto Terán Alvarado, José Joaquín González González, Tulio Alexander Sierra, Yolanda María Rodríguez Bolcan, y Lismar del Rosrio Añez León, que lo ayudaron a salir dándoles esas personas ayuda y auxilio. Que para el momento del siniestro quien venía conduciendo el vehículo era su propietaria ciudadana Delfina María Rodríguez, que conducía de una manera irresponsable a alta velocidad, que igualmente tal situación se evidencia al folio 4 del expediente n° 2836 el cual anexó al escrito libelar, expuso que de allí también se puede apreciar que la ciudadana Delfina Maria Castillo, actúo de una manera irresponsable ya que se encontraba en estado de ebriedad violando así lo que establece el artículo 152 del Reglamento del Tránsito Terrestre que dice: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas y mentales”.
Que el vehículo Gran Vitara color azul nocturno, para el momento del siniestro conducido por la ciudadana Delfina Maria Rodríguez, le ocasionó al vehículo de su
mandante una serie de daños materiales los cuales según la experticia es la pérdida total de la camioneta, que su mandante es el propietario del vehículo Gran Vitara color gris anteriormente descrito, como consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25118542, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Citó el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte, que en el presente caso la conductora tantas veces mencionada es responsable de los daños materiales ocasionados al automóvil de su mandante.
Igualmente citó el artículo 1.185 del Código Civil, e indicó que su mandante ha sido una víctima de daño material, daño moral y daño lucro cesante, debido a las numerosas vueltas que dio su vehículo y que ello por poco pierde la vida por la manifiesta irresponsabilidad, negligencia e imprudencia de la ciudadana Delfina María Rodríguez, por cometer el acto ilícito de conducir a alta velocidad en zonas urbanas y por el rayado de la carretera ya que por esa zona no se puede conducir a más de 40 Kilómetros por hora, no respetando las normas que establece la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y su Reglamento y que debería suspendérsele su licencia de conducir vehículos automotores.
Sostuvo que el ciudadano Víctor Raúl Cegarra, antes identificado de una manera irresponsable y negligente violó el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su numeral 2, ya que no le prestó ningún tipo de auxilio a su mandante.
Adujo que por los razonamientos expuestos y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones que ha realizado de manera extrajudicial para obtener el pago de los daños ocasionados de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser responsable demanda para que pague la reparación de daños ocasionados al vehículo de su mandante, es decir la totalidad del valor del vehículo, por cuanto la experticia realizada a su mandante arrojó perdida total los cuales e estimaron en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.75.000,00), estimó los daños morales en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) por causarle daños físicos y psíquicos y los daños lucro cesantes, por todo el tiempo perdido que durará el vehículo parado y que siendo este el medio desplazarse su mandante a su trabajo ya que tiene que mantener a su menor hija y sostén de hogar dichos daños los estimó en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F 30.000,00); todos estos daños los estimó en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 155.000,00).
Promovió en el escrito libelar lo siguiente:
Como prueba documental el croquis del accidente el cual se encuentra al folio 4 el expediente de Tránsito.


Pruebas testificales de los testigos ciudadanos: Iris Coromoto Terán, José Joaquín González González, Tulio Alexander Sierra, Yolanda Maria Rodríguez Bolcan, Lismar del Rosario Añez León. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e Inmuebles propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en el artículo1.196 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte.
III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 21 de julio de 2008, los apoderados de la parte demandada ciudadana Delfina María Rodrígez consignaron escrito de contestación donde expusieron:
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierta la afirmación de la parte demandante al señalar que su representada colisionó su vehículo, que su mandante transitaba por el rayado de la carretera sin tomar ninguna precaución causando un fatal accidente, por ser falsas, temeraria e interesadas ya que su mandante estaba parada detrás de otro vehículo, marca: chevrolet optra, color plata a quien el demandante por exceso de velocidad que traía lo colisionó y luego colisionó el vehículo de su cliente.
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierta afirmación de la parte demandante al señalar que el accidente se produjo por imprudencia de su porderdante y que por ello se produjo la pérdida total de su vehículo, ya que fue el demandante después de colisionar con el vehículo marca optra color plata que estaba delante de su mandante, se estrelló contra la parte delantera del vehículo que conducía su cliente e insisten en la imprudencia y la falta de observancia de los reglamentos incurrida por el demandante al conducir a exceso de velocidad sin tener la previsión debida en esa intersección entre la carretera nacional y la avenida.
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierta la afirmación de la parte demandante al señalar que su cliente conducía de forma irresponsable a alta velocidad ya que su mandante estaba parada esperando su turno para incorporarse a la carretera nacional o troncal 5 y quien incurrió en la agresión fue precisamente el demandante al conducir a alta velocidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierta la afirmación de la parte demandante al señalar de que el expediente de tránsito N° 2836 constituye una apreciación objetiva sobre el accidente ya que el mismo es una apreciación referencial del accidente.




Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierta la afirmación de la parte demandante al señalar la temeraria y malsana afirmación de que su mandante estaba en estado ebriedad, hecho totalmente falso ya que su cliente no consume bebidas alcohólicas, que su cliente no ha violado el artículo 152 de la Ley de Tránsito Terrestre señalado.
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto que el vehículo conducido por su mandante le colisionó al vehículo del actor causándole daños materiales y que según experticia realizada por las autoridades trajo como resultado la pérdida total del vehículo del accidente ya que fue por imprudencia del demandante que se ocasionó tan grave accidente.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión en la que invoca el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en la que pretende adjudicarle a su cliente la responsabilidad del accidente objeto de este juicio, incluso tratando de excluir su responsabilidad de algún seguro que pudiera tener su mandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante sea responsable de los daños invocados o que haya tenido intención, negando igual negligencia, que no ha causado daño alguno a terceros y no está obligada a reparar daño alguno; que en el expediente de tránsito N° 2836 folio 6, el mandante confiesa que no hubo ningún lesionado.
No aceptaron responsabilidad alguna de su mandante por no tenerla, en el resultado de los hechos señalados por la parte actora siendo el demandante el responsable de lo ocurrido por conducir a exceso de velocidad y sin ninguna precaución, es que negaron que su mandante, deba realizar la reparación de los daños en los términos y montos en que fueron establecidos en la demanda.
Solicitaron de conformidad con lo establecido con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 numeral 5º ejusdem fuera llamado a la presente causa a la Empresa Seguros Carabobo compañía anónima ya que la misma es garante en cobertura amplia a favor de su mandante según se evidencia en el cuadro de la póliza que se encontraba vigente para el momento de ocurrir el siniestro.
Igualmente solicitaron se citara a la empresa aseguradora Seguros Carabobo en la persona de su representante legal ciudadano William Ezequiel López Rodríguez.

Promovieron en su escrito de contestación las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia simple del expediente de Tránsito N° 2836, ya consignado por la parte actora.

Original de póliza de seguros de la Empresa Seguros Carabobo donde certifica que su mandante esta protegida por este seguro para cubrir cualquier siniestro que se le ocasione a ella o a terceros.
Testimoniales:
El testimonio de los ciudadanos: Ronald Rafael Superlano, Iraida Teresa Bitriago y Yirli Yesenia Infante Bolívar.


En fecha 22 de julio, el tribunal a quo dictó auto agregando escrito de contestación, de igual manera admitió las pruebas promovidas, reservándose su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales promovidas se admitieron y las mismas fueron evacuadas en la audiencia probatoria oral. Igualmente, se admitió el llamado a tercero de conformidad con lo establecido con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Cítese a la Empresa Seguros Carabobo Compañía Anónima, en esa misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el tercero empresa Seguros Carabobo CA.
En fecha 7 de octubre de 2008, el apoderado de la empresa Seguros Carabobo CA, se dio por citado y consignó copia certificada de poder conferido por Seguros Carabobo a el y a otros profesionales del derecho, posteriormente el abogado Juan Sebastián León Salgado, confirió poder apud acta a los abogados Rebeca Laguna Estrada y Dora Alvarado Amirante, quienes se tuvieron como apoderados judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Carabobo CA.
En fecha 13 de octubre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada, Rebeca Laguna Estrada, dio contestación a la cita de garantía efectuada por la ciudadana Delfina Maria Rodríguez.

CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA
ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO CA

Alegó que tal como lo señala el apoderado judicial de la demandada en su escrito de de fecha 21 de julio de 2008, Seguros Cabobo C.A. , suscribió junto con la ciudadana Delfina María Rodríguez, un contrato de seguros en virtud del cual su mandante se comprometió a cubrir diversos riesgos relacionados con un vehículo de su propiedad Chevrolet Gran Vitara, año 2006, placas AFR74M, serial de carrocería 8LDCSV36260008718, serial de motor J20A320195, capacidad 5 personas, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, color Azul. Que dicho contrato de
Seguros estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente que originó la presente demanda en fecha 29 de agosto de 2007.
Que dentro de dichos riesgos, la empresa asumió la responsabilidad de indemnizar a terceras personas por los daños causados a personas o cosas por la ciudadana Delfina María Rodríguez o quien condujera el vehículo ya identificado, con motivo de su circulación.
Que esa obligación asciende, según se evidencia del condicionado de la póliza de responsabilidad civil que fue producido por la demandada… ad effectum vivendi, a la suma de quince mil seiscientos noventa y dos bolivares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 15.692,54) por daños ocasionados a personas y doce mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta y seis centimos (bsf. 12.531,46) por daños ocaionados a cosas, que cuyos montos están garantizados por su mandante y no que no se pretenda en el suspuesto negado de una condena a la parte demandada, el pago de alguna suma mayor por parte de su mandante Seguros Carabobo CA. Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de Seguros Carabobo CA en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano.

Respecto a los daños materiales demandados el daño emergente, la accionada indicó.
Que el accidente fue catalogado como pérdida total, que se suponen que fue por la compañía que lo tenía asegurado, por lo que mal podría el demandante exigir a la ciudadana Delfina María Rodríguez el pago de las cantidades demandadas por concepto de daños materiales, por cuanto dicho daño ya fue debidamente indemnizado y estimado en la suma de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 32.000, oo), por lo que carece de todo sustento la suma demandada.
De los daños materiales demandados (el lucro cesante)
Sostuvo el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano que la parte demandada debe pagar la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000, oo), que yerra el actor al pretender para sí el pago de cantidades de dinero por concepto de lucro cesante, sin alegar que el vehículo antes del accidente le procuraba algún tipo de ingreso o renta que ya no le es producido.
De los daños morales demandados

Que también el actor peticionó que le sea pagada la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf.50.000,00) por concepto de daños morales por haber sufrido lesiones físicas y psíquicas; que de igual manera exigió la indemnización por ese tipo de daños ya que esta expresamente permitida por el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, que dispone la obligación de reparar los daños morales causados Por los
hechos ílicitos; que en este caso el actor solo se limitó a mencionar de manera vaga la existencia de daños físicos y psiquicos más no detalló ni expresó cuales fueron esos daños, en lo que respecta a los daños físicos, que en la exposición que hizo el actor al oficial de tránsito terrestre, manifestó rotundamente que logró salir de la camioneta sin ningún tipode lesión (No hubo lesionados).
Que carece de todo fundamento la solicitud de daños morales formulada por el actor, quien en ningúna parte de su libelo explicó en que consistieron estos daños.
De la imprudencia de la cita
Que es de menester destacar al tribunal de la causa que la parte actora sostiene en su demanda que la ciudadana Delfina María Rodríguez, se encontraba bajo el efecto del alcohol al momento de ocurrir el accidente y que además conducía a exceso de velocidad condiciones estas que de ser ciertas, impeden la procedencia de la presente cita en garantía de conformidad con lo pautado en la claúsula décima del contrato de póliza de responsabilidad Civil. Que esto implicaría que el riesgo en tales circunstancias no seria asumido por la compañía aseguradora.
Que si resulta evidente que la conductora se encontraba bajo los efectos de bebidas alcoholicas o que hubiese conducido a exceso de velocidad el riesgo no lo cubrirá la compañía de seguros y en consecuencia no puede exigirsele a esta por la asegurada hoy demandada la asunción de los riesgos por los montos contratados.
Si se determinara que la ciudadana delfina María Rodríguez es reponsable ella debe indemnizar al demandante y que se determine tambien que se encontraba conduciendo bajo la influencia del alcohol y/o se encontraba excedida el límite de velocidad, el tribunal a quo deberá declarar sin lugar la cita en garantía promovida por dicha ciudadana y liberar de toda obligación a su mandante.
Que la empresa Seguros Carabobo CA asume solo la responsabilidad de indemnizar a terceras personas por los daños causados a personas o cosas por la ciudadana Defina María Rodríguez, o quien condujera para ese entonces el vehículo ya identificado, con motivo de su circulación hasta la suma de quince mil seiscientos noventa y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro centimos (Bsf 15.692,54) por daños ocasionados a personas y doce mil quinientos treinta y un bolivares fuertes con cuarenta y seis centimos (bsf.12.531,46) por daños ocasionados a cosas.
Igualmente solicitaron declare sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, contra de la ciudadana Delfina María Rodríguez; asímismo declare improcedente la cita en garantia y liberación de toda obligación de pago a la empresa Seguros Carabobo CA.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal a quo dictó sentencia la cual se transcribe parcialmente el dispositivo de la misma de la siguiente manera:


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

“… se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. (sic)presentada en fecha 25 de febrero de 2008, por el abogado CRISTCHE MENDOZA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIERMAR DE JESÚS SANTIAGO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.558.
…omisis…

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Daños Morales, Daños Materiales y Daño Emergente provenientes de accidente de Tránsitoincoada por el ciudadano LIEMAR DE JESÚS SANTIAGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, representado por el abogado en Ejercicio CRISTCHE MENDOZA, impreabogado N° 70.252, e interpuesta contra DELFINA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.597, representada por el abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, inpreabogado N° 28001 y como conc¿secuencia del llamado del tercero garante contra la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo CA, inscrita en el Registro Mercantilque llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última modificación fue registrada el 25 demarzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A; representada por el abogado en ejercicio ANDRÉS LEONARDO ALBARRAN RIVAS, inpreabogado N° 88.542.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
AUDIENCIA PRELIMINAR

El día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho, siendo las once (11:00) de la mañana, fecha y hora fijados por ese tribunal a quo para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las partes involucradas en el presente litigio, excepto la empresa Seguros Carabobo CA., y luego de sus exposiciones el tribunal de la causa en
Fecha 28 de octubre de 2008, dictó auto en el que fijaron los hechos no controvertidos y controvertidos siguientes:

FIJACIÓN DE LO HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la audiencia preliminar, quedaron como hechos no controvertidos los siguientes:
La ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 29-08-2007, aproximadamente a las 2:30 p.m., por la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, troncal N° 5, a la altura del distribuidor Los Pinos de la ciudad de Barinas del Estado Barinas entre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport Wagon; Placas: RAN84R; Serial De Carrocería: 8ZNCL13C97V325411; Serial del Motor: 97V325411; Color: Gris; Año: 2007; Clase: Camioneta, propiedad del ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.882.558, conducido por el mismo ciudadano y el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport Wagon; Placas: AFR74M; Serial De Carrocería: BLDCSV36260008718; Serial del Motor: J20A0195; Color: Azul Nocturno; Año: 2006; Clase: Camioneta, propiedad de la ciudadana Delfina María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.925.597, y conductora del mismo.
Como hechos controvertidos:
Que la ciudadana Delfina María colisionó el vehículo del actor, que transitaba por el rayado de la carretera sin tomar precaución ya que según lo expuesto por la representación judicial de la demandante, la misma estaba parada detrás de otro vehículo marca Chevrolet Optra, color plata, a quien el demandante por el exceso de velocidad que trata lo colisionó y luego colisionó el vehículo de la demandada.
Que el accidente se produjo por imprudencia de la demandada y que a causa de ello se produjera la pérdida total del vehículo del actor, ya que fue el mismo demandante el que colisionó el vehículo marca Optra y luego se estrelló con la parte delantera del vehículo de la demandada, por imprudencia y falta de observancia de la ley al conducir a exceso de velocidad.
Que la demandada conducía de forma irresponsable a alta velocidad, ya que la misma estaba parada esperando la oportunidad para incorporarse a la carretera nacional o troncal 5, y quien incurrió en agresión fue el demandante.
Que el expediente de tránsito n° 2836 constituye una apreciación objetiva sobre el accidente ya que según lo expuesto por la parte demandada, el mismo es una apreciación referencial del accidente.
Que la demandada para el momento del accidente estaba en estado de ebriedad y bajo los efectos de sustancias que alteran sus condiciones físicas y mentales.
Que el vehículo de la demandada colisionó al vehículo del actor causándole daños materiales que según experticia realizada por las autoridades trajo como resultado la perdida total del vehículo accionante.
Que a la demandada se le pretende adjudicar la responsabilidad del accidente objeto del presente juicio, excluyendo la responsabilidad de algún seguro que pudiera tener la misma.
Que la demandada como conductora del vehículo responsable de los daños materiales ocasionados al automóvil del actor y que la misma haya actuado con intención o por negligencia, por lo tanto no ha causado daño alguno a terceros y no esta obligada a reparar daño material ni moral.
Que la demandada haya causado al actor daños morales, materiales y lucro cesante y menos aún daños a la integridad física del demandante que la demandada deba realizar la reparación de los daños materiales según la cuantificación señalada en el libelo de demanda, así como la estimación de la demanda.
VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En primera instancia las partes promovieron medios probatorios, los cuales serán analizados y valorados por esta superioridad, a continuación:

Parte actora:

 Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes, todos los hechos narrados y afirmados por su mandante en el libelo de la demanda.

Respecto a esta promoción, debe resalatar este tribunal superior que el libelo de la demanda no es un medio probatorio en sí mismo que pueda ser promovido, pues como se ha afirmado en múltiples oportunidades en otras sentencias, en el libelo de la demanda están contenidos los hechos alegados por la parte actora que deberán ser probados por la parte promovente de la acción, esto si no se revierte la carga de la prueba debido a los alegatos modificativos o extintivos que invoque la parte demandada, es por ello, que se exhorta a los abogados de este foro barinés a abandonar esta forma de promover como medio probatorio el libelo de la demanda, que conduce a un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional que se encuentra obligada a pronunicarse respecto a todos los medios probatorios que hayan sido promovidos. Y así se declara.

 Promovió copia certificada del expediente administrativo elaborado por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre N° 53, Comando de Vigilancia de Tránsito de Barinas, levantados con motivo del accidente procesado en el Expediente n° 2.836, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Barinas, relacionado al accidente de transito del tipo de colisión entre vehículos lesionados, ocurrido en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal a la altura del Distribuidor Los pinos de la ciudad de Barinas el día 28-08-2008.

 Promovió acta de experticia y avalúo realizada por el experto Humberto de Cesare que se evidencia al folio 25 del presente expediente.

 Promovió croquis levantado por los funcionarios de tránsito terrestre donde se evidencia que la parte demandada iba conduciendo su vehículo por el rayado de la carretera el cual se encuentra inserto en el folio 15 del presente expediente.


En cuanto a estas documentales, se deja constancia que serán analizadas y valoradas más adelante en el presente fallo.

 Promovió copia del título de propiedad donde se evidencia que su mandante es propietario del vehículo n° 2 involucrado en el accidente de tránsito de fecha 29 de agosto del año 2007.

En cuanto a esta documental se observa que la misma se encuentra inserta en el folio 24 de la primera pieza de este expediente, y se evidencia certificado de Registro de Vehículo nº 25118542, a nombre del ciudadano Lierman de Jesús Santiago Solorzano, titular de la cédula de identidad nº 13.882.558, modelo Grand Vitara, placa RAN84R, el mencionado documento fue expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que ha quedado demostrado que el actor de autos es el propietario del vehículo a que se contrae el certificado bajo análisis. Y así se declara.

 Promovió los testigos que se encuentran mencionados en el folio 9 folio 10 del presente expediente: Iris Coromoto Teran Alvarado, José Joaquín González González, Tulio Alexander Sierra, Yolanda María Rodríguez Bolcan y Lismar del Rosario Añez León, por cuantos estos ciudadanos se encontraba en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

Lismar del Rosario Añez León, quien declaró que no conoce de vista al ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, que de comunicación desde el día del accidente; Que se encontraba el día 29 de agosto de 2007, a eso de las dos y treinta de la tarde íban hacia la parte de Armando`s, que iba con una compañera; Que no manejaba ningún vehículo, que iba acompañando a la que iba en la parte del copiloto; Que nunca ha declarado en ningún juicio; Que no tiene ningún interes en el juicio simplemente vió el accidente y que le pareció que la persona cometió la imprudencia, y que fueron a auxiliar al señor Liremar Santiago. Que el carro que llevaba el señor Liermar era una camioneta gris, que recuerda que era vitara; Que nadie le dijo que viniera a declarar en el juicio, que simplemente que en el momento que lo auxiliaron dieron sus números telefónicos por cualquier cosa legal. Que la razón fundada de sus dichos es porque estuvo presente en el momento del accidente. Que la hora aproximada que vió la acción, la actividad fue entre las dos y dos y treinta de la tarde, que el día fue el 29 de agosto del 2007, que fue un día soleado, típico de Barinas. Que no notó ningún comportamiento extraño que ellos venian por la parte de la Y, hacia Armando`s que es la vía intercomunal vía San Cristóbal, que la persona que también estaba estacionada delante de ellos, del vehículo donde él iba; se vió que el muchacho dio como cinco vueltas porque la señora se iba a meter y estaba por el rayado de la parte izquierda, se quería meter, estaba un carro y ella estaba a un lado y vimos cuando ella se quizo meter y venía otro carro. Que ella estaba esperando el pase e inclusive se fue metiendo y eso fue que impactó. Que el color del vehículo de su cliente, la señora Delfina Rodríguez es azul. Que la señora Delfina Rodríguez cometió una imprudencia, no esperar que pasaran los carros para ella poder pasar. Que el carro venia como venia y ella se le metió en eso fue donde se dio el choque. Que no vio un vehículo optra plata. Que no recuerda que el vehículo estaba delante del vehículo que realmente desconoce mucho de los vehículos, que había otro vehículo delante de ellos porque sino estuviéran ellos. Que que si estaba en la parte de adelante que referienodese al croquis y la vista llega, estaba en la parte del copiloto. Que no sabe cuantos vehículos estaban que no sabe los de atrás, que no sabe pero que la señora estaba por el lineado que recuerda claramente que estaba por el lineado, que estaba otro carro esperando el pase que fue en eso que viene y se produce el accidente, que el muchacho dio varias vueltas hasta que cae de un lado, que perdió el control y vuelta aquí y aquí volvió para este lado, que cayó en el gramaje, que dio como tres o cuatro vueltas. Que no sabe decir a que velocidad iba la señora Delfina, que iba normal, a la velocidad que debe ir uno en carretera, que esa es una carretera nacional. Que no esta diciendo que cree. Que la causante del accidente fue su cliente. Que no considera que la camioneta Gran Vitara presuntamente impactada iba a exceso de velocidad por la carretera nacional, explicó que primero es una carretera nacional, que ella no maneja para saber si iba a tanta velocidad, que iba como cualquier otro conductor puede ir. Que si dio varias vueltas. Que el vehículo impactado no iba a exceso de velocidad. Que no recuerda que vehículo iba adelante, que reitera, que no conoce mucho de vehículo que lo vio como cualquier otra persona, que habia un vehículo, porque si no hubiese sido ellos, que llegaron allí y es capaz que ellos hibiesen estado en el accidente, que no sabe por quien, que no sabe. Que el vehículo impactado era una gran vitara, porque ahí se pararon a auxiliar y vieron la camioneta chocada, que era una vitara azul y que era del mismo modelo que por eso les llamo la atención, se decian mira dos vitaras. Que en su opinión el impacto vino de la imprudencia de la demandada, por no esperar, porque es una carretera nacional y el deber es de pararse. Que no es signo de exceso de velocidad, impactar y dar tantas vueltas. Que no tiene ningún vínculo, nexo con el propietario de la gran vitara gris.Que si hubo lesionados en el accidente, que era el muchacho, que la camioneta quedo bien fea, que varias personas lo auxiliaron, que estaban ahí, que el muchacho salio casi cayendose, que salió lleno de vidrios. Que ella no sabe que significa lesionado para él, que indicó que eran partidura de huesos que es de lo que él habla, que debe ser por que si ella se cae y se lesiona se vuelve a parar y que eso es ser lesionado, que no hubo daños internos es otra cosa y no lo se porque de ahí que no lo lleve ni a clínica ni a ningun otro centro asistencial, que al momento el muchacho salió muy aturdido y lleno de vidrios. Que si se le ha causado un daño moral al demandante.

Esta testigo en sus declaración no fue lo suficientemente clara, pues por un lado ha manifestado que quien se metió (aludiendo al ingreso de la demandada a la carretera) fue la demandada, sin embargo, al ser interrogada sobre el posible exceso de velocidad del vehículo del actor debido a la cantidad de vueltas que dio, consideró que eso no es señal de exceso de velocidad, aunado al hecho que afirmó que hubo lesionados cuando del mismo expediente administrativo de tránsito se observa declaración del accionante del autos en el que manifestó que no hubo lesionados; en virtud de las inconsistencias encontradas, esta juzgadora en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta declaración del presente procedimiento. Y así se declara.


Tulio Alexander Sierra, quien declaró que no tiene ningún vinculo familiar con el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solorzano. Que tampoco conoce a la ciudadana Delfina Rodríguez.Que el se hizo responsable al venir a declarar por ver la imprudencia del accidente, que llegó a auxiliar al muchacho, que él no sabia quien era, que al llegar al sitio vio que era un muchacho y que se prestó para que él en cualquier cosa legal o algo. Que tiene un año y medio que se mudo al sitio que mencionó. Que el tiene como dirección Barrio El Molino, calle cuatro, detrás de la farmacia genesis. Que el iba hacia el corozo a verificar un trabajo que iba a mandar hacer un señor, que iba con un compañero de trabajo. Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano. Que el día 29 de agosto de 2007, a eso de las dos y treinta de la tarde iba hacia el corozo. Que el no iba manejando ningún vehículo que el iba acompañando al compañero de trabajo Que no tiene ningún interes en este juicio, que él se prestó para cualquier cosa. Que nadie le dijo que fuera a testificar que el se pretó para cualquier cosa legal. Que en ese momento se dirigia al corozo y que vio cuando la camioneta dio varias vueltas que se acercaron al sitio reciente y fueron a ver dos a la persona que habia dado varias vueltas, que se vieron con el muchacho y fueron a sacarlo. Que salio todo atolondrado. Que el vio cuando la camioneta estaba dando vueltas. Que iban hacia el corozo. Que ellos iban por el fuerte Tacacare vía San Cristóbal, que a esa hora siempre hay mucho tráfico, que junto a su compañero se fueron por la redoma industrial. Que el desconoce un poco de las señales de tránsito, que se verifica por el lado donde esta el golpe en los carros, que cuando le chocan la párte de atrás del vehículo ya es por imprudencia. Que si te chocan por la punta es diferente. Que no lo saca por analogía. Que vio cuando la camioneta dio vueltas, que fue cuando se percataron que salio de la otra parte contraria de la vía. Que la camioneta que venia de la vía de San Cristóbal era gris. Que la camioneta que fue impactada era azul. Que no vio exactamente el golpe, que si vio a la camioneta dando vueltas. Que no se dio cuenta que vehículos venian atrás o adelante del vehículo que fue impactado. Que fue entre las dos y las dos y media de la tarde. Que era un día soleado. Que no se percato que hubiese un chevrolet optra involucrado en el accidente. Que el impacto no lo presencio, que vio la camioneta dando vueltas, que presencio las vueltas.

Se evidencia de la declaración que este testigo no presenció ni vió el impacto que fue el origen de la colisión entre los vehículos involucrados en este juicio, pues afirmó que vio que la camioneta del actor dio varias vueltas, manifestando además que hubo imprudencia por parte de la accionada de autos, lo que pone de bulto juicios de valor; en ese sentido; dado que el testigo apenas si presenció fue la consecuencia de la colisión, nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha su declaración. Y asi se declara.

José Joaquín González González, quien declaró que nadie le pidio que fuera a declarar que él se ofreció. Que se ofreció porque vió el accidente. Que conoció al ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano el día en que ocurrió el accidente. Que se encontraba el día 29 de agosto de 2007, a eso de las dos y dos y treinta con el Sr. Tulio Sierra, de la redoma hacia el corozo. Que exactamente iban llegando a la interseccion la del Dorado hacia Los Pinos, esa que sale desde el Dorado hacia San Cristóbal o hacia la redoma. Que el manejaba una camioneta Wagonier. Que el nunca habia declarado en juicio, que él se ofreció. Que nadie le dijo que viniera a declarar en el presente juicio. Que ellos iban hacia el corozo y vieron cuando salio la gran vitara azul que impacto por el lado trasero a la gran vitara gris y fue cuando vio una serie de vueltas y que se volcó. Que iban rodando, que estacionaron la camioneta y se fueron hacia allá y que trataron de auxiliar al señor Liermar que salió todo mareado, aturdido y con vidrios en la cabeza, que a los 15 o 20 minutos llegó un familiar de él. Que no teniamos teléfono de él, ni nada de él. Que iban por la vía alterna hacia la redoma, que venía por la vía hacia la redoma. Que el venia con el señor Tulio, con la persona que acaba de declarar. Que él vió en el momento que una camioneta impacto con la otra. Que una cosa es andar de copiloto y otra es andar manejando, que cuando uno es copiloto mira para la derecha, para la izquierda pero cuando se esta menjando uno esta pendiente de la vía, que si vio cuando salió por el lado derecho la camioneta gris. Que su ubicación exacta era que iba llegando a la Y, que si hubiesen ido más adelante la gran vitara del señor nos hubiese dado a nosotros. Que el dío vueltas, que luego se volteó. Que la vitara azul tuvo la imprudencia. Que no sabe quien tiene la razon, que la vitara azul estaba ingresando a la vía. Que ellos vieron que el señor salió mal de la camioneta, que le preguntaron y dijo que se sentia mareado. Que no se partió ningún hueso el señor Liermar de Jesús Santiago Solórzano, que salió maltratado, que salió todo golpeado que le dolia todo el cuerpo. Que se encontraba cerca de donde ocurrió el impacto, que vio el impacto que no puede decir los metros con exactitud. Que estaba casi a una cuadra de distancia. Que él venia por su canal. Que no sabia que carro estaba detrás de la vitara azul, que en esos momentos uno no se fija que carro iba o que carro va. Que cuando ellos se acercaron ya él señor Liermar de Jesús estaba saliendo, que estaba todo mareado, que para la colision que sufrió la camioneta era para que le hubiese pasado algo mayor, que gracias a dios no le paso nada. Que si cree que la imprudencia fue de la señora de la gran vitara azul. Que en ese lugar han ocurridos accidentes por ese tipo de imprudencia que cuando uno va por esa vía uno debe esperar que pasen los carros, que si estan pasando carros por ahí, y yo me meto, el que comete la imprudencia soy yo. Que el señor venia por su canal. Que si vio cuando la gran vitara azul impacto a la gran vitara gris. Que si pudo apreciar el impacto porque pudo a ver sido una cudra pero pudo ver sido menos. Que el no vió ningún chevrolet optra, que en esos momentos no esta pendiente de que vehículo viene, que lo se hace es orillarse. Que uno es chofer y cuando ve esos choques le da es miedo y más como quedo esa camioneta. Que no puede decir si la vitara gris venia a alta velocidad por que él venia como a una cuadra. Que no puede detrminar a que velocidad venia la camioneta gran vitara gris. Que si dio varias veltas la gran vitara. Que conoce al señor de la gran vitara por teléfono, que lo llamó para que viniera a declarar. Que no tiene relación de amistad con él. Que lo conoció el día del accidente que le dio el número de teléfono. Que el observo los daños de la gran vitara azul. Que él no estaba pendiente de eso, que se bajo para ayudar a auxiliar a los heridos.

El testigo antes señalado, demostró tener conocimiento del tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito que dio origen al presente litigio, describió como sucedió el accidente, declaró que la camioneta vitara azul impactó por un lado casi trasero a la gran viatara gris, por lo que se le ortorga valor probatorio de conformidad com el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


Parte demandada.

Yraida Teresa Bitriago, quien declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Delfina María Rodríguez. Que se encontraba el día 29 de agosto de 2007 a las dos y media de la tarde en la Y vía san Cristóbal. Que ella observo como tres carros, que vio que venia la gran vitara gris, y al lado estaba un corolla, que él lechoso al corolla con la punta y le pego a la señora Delfina , que empezo a dar vueltas, que cayó en todo el ángulo que esta ahí, que ella pensó que se habia matado. Que cuando él abrio la puerta y salio y vio que no le paso nada dio gracias a dios. Que ella conducia un Aveo verde. Que no quiere que ninguno gane el juicio, que ella ha visto a la señora Delfina, trabaja en el liceo Guanapa, que en ese momento la vio solita, que la acompañó que ella le dijo que si podia ser testigo, que ella le dijo que si. Que siempre que hubiera daños contra ella. Que siempre diciendo la verdad. Que ella declarar eso para testiguar lo que ella vió más nada. Que no tiene ningún vinculo con la ciudadana Deflfina maría Rodríguez, Que no tiene ningun vinculoscon los abogados Gaudencio Díaz, Albarran y Carlos García. Que la señora Delfina le dijo que viniera declarar en el presente jucio. Que no tiene ningún interes en el juicio. Que no ha declarardo ninguna vez en ningún juicio. Que se encontraba a una distancia de tres carros, como a diez metros. Que eran tres carros los que se encontraban envueltos en el accidente. Que quien determina quien ganara el juicio es el juez. Que ella simplemente declarar lo que ha visto. Que ella ha visto en el Liceo Guanapa A la señora Delfina María Rodríguez. Que el accidente ocurrió en la Y que para ciudad Varyna y la vía a san Cristóbal. Que el se voltio que quedo impactado,, que él se bajo solo de la camioneta, que no fue necesario auxiliarlo Que ella no se ha reunido con la ciudadana Delfina María Rodríguez que ella la llamó pero se suspendio, que tres veces con esta. Que el pavimento estaba seco para el momento del accidente. Que no conoce a la ciudadana Yesenia Bolívar, que no tiene ningun vinculo. Que conoce de trato al ciudadano Liemar de Jesús santiago Solórzano. Que los vehículos involucrados en el accidente eran un optra plata la camioneta y la Gran Vitara. Que las dos camionetas. Que el impacto fue claro, que ella quedó sorprendida que el señor del optra se bajo y sale corriendo y que recoje el parachoques, que la señora Delfina se bajo de la camioneta que todo el mundo se congestionó que todo el mundo se bajo. Que el señor de la camioneta dio vueltas, que el pensaria yo me mato, pero salio por la puerta y salio normal. Que el conductor del vehículo optra estaba parado para salir que la punta estaba afuera del ratyado. Que la camioneta venia, que la otra camioneta la gran vitara le pego al optra que le descontrolo el volante. Que le pega por la punta a la camioneta de la señora Delfina. Que ella iba manejando su vehículo, que ella para donde su hermana a a buscar unas cosas que habia dejado. Que ella no estuvo presente cuando llegaron los funcionarios de tránsito. Que la camioneta quedo mirando para el lado de la carretera. Que el muchacho salio solo. Que luego los familiares llegaron y que se fueron encima a la señora para agredirla, que ella como es mujer se solidarizo con ella. Que el señor del optra dejo el pelero. Que la señora Delfina no tenia intensiones de dejar el lugar, que ella se bajo. Queella quedo estatica y luego se bajo del carro. Que ella estaba nerviosa que no se encontraba bajo los efectos del alcohol. Que la señora Delfina si se puede presumir el biuen estado de circulación. Que no existe ninguna medida de seguridad que no hay semáforo, que uno se para ahí para pasar o incorporarse a la vía. Que ella actualmente vive en Don Juan alquilada, que su casa queda en Santa Clara. Que eso qued al frente de Palma de Oro, vía sageco. Que ella se encontraba por esos lados porque su hermano vive en ciudad de Varyna sector el búcaro. Que su hermano es empleado de la Gobernación Desarrollo Social. Que la ciudadana Delfina María Rodríguez trabaja en un liceo, que la comunicación con ella después del accidente, que ella se le puso a la orden, que le dio su telefono, que le dijo ella que la llamara.

Esta testigo declaró que vió que estaba un corolla, que chocó primero al corolla y luego chocó a la señora Delfina, que luego la camiontea empezó a dar vuelats, que en el choque estuvieron involucrados tres carros, luego más adelante manifestó que el otro carro invoclucrado es un optra color plata; lo que evidencia serias contradicciones en su declaración, en virtud de lo antes expresado se desecha la presente declaración. Y así se declara


Yirli Yesenia Infante Bolívar, quien declaró que conoce de vista la ciudadana Delfina María Rodríguez, que la ha visto en ese liceo. Que ella se encontraba el día 12 de agosto de 2007, a las dos y media de la tarde en la cola por que iba a buscar a su hijo, que su hijo juega béisbol. Que observó un accidente terrible que todos estaban ahí esperando su turno para pasar y venía ese carro a alta velocidad. Que era una gran Vitara que atropellaba a la señora Delfina o lo chocara, que ese señor venía a alta velocidad, que todos estaban esperando su turno en la raya. Que ella es precavida, que cada quien maneja como quiere, que todos no manejan igual. Que su esposo estaba detrás del optra, que toda la parte delantera se le cayó y quedo allí. Que ese señor se desesperó, que agarró los escombros, que le golpeaba el carro a la señora y le decía vayase señora vayase, ese señor se mató, que arrancara, y ella le gritaba (Delfina) que ella no se iba de allí, que ella no había fallado, que no se podía ir, que fue la única que se quedó alli. Que la gran vitara estaba al lado del optra del lado izquierdo y la señora a mano derecha que ellos iban atras. Que el optra quedó parado con su parafango y tren delantero en el suelo. Que la camioneta Gran Vitara quedó con las patas para arriba. Que el salió solo de la camioneta, que al rato llegó un gentío. Que casi matan a la señora, que fue la única que se quedó. Que el optra se fue vía tavacare. El tiempo transcurrido desde el siniestro a que se fuerion diez minutos asustados. Que ellos se fueron después que llegaron los funcionarios de tránsito. Que no sabe porqué a los funcionarios de tránsito no le indicaron que estaba involucrado un optra, que como se fue el señor quien lo iba a comprobar. Que uno dice lo que ve. Que no ha podido apreciar el optra pues hay muchos por ahí. Que no conoce al señor Liermar de Jesús Santiago Solórzano, que más o menos recurda almuchacho del accidente. Que el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, venia a exceso de velocidad, que si no fuera así no se hubiera coleado como se coleo Que ella observó que el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, no salió lesionado, que más bien salió como bravo, que estaba insultando. Que ella vio que se bajo por sus propios medios. Que en el optra habia una sola persona, que estaba el conductor del vehículo, sin acompañante. Que le dijo a la señora Delfina que venía a declarar en este juicio, porque la vi angustiada, que le dio su telefono. Que chocó primero al optra y luego le dio al otro. Que ella se encontraba exactamente detrás del optra. Que vio tres carros involucrados en el accidente, el optra, la gran vitara y el muchacho.

Esta testigo también declara acerca de la intervención de otro vehículo en la colisión de los vehículos de las partes ahora en litigio, vale decir, un optra, circunstancia que coincide con lo alegado por la parte accionada en la contestación de la demanda; a esta declaración se le otorga valor probatorio de conformidac con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


VI

MOTIVACIÓN

La acción interpuesta es la de indemnización de daños materiales, daño lucro cesante y daño moral, presuntamente derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito.

El accidente de tránsito ocurrió en fecha 29 de agosto de 2007, en la Carretera Nacional Barinas San Cristobal, Troncal 5, a la altura del Distribuidor los Pinos, de la Ciudad de Barinas, el mismo se encuentra demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° 2836, que se encuentra agregado en el presente expediente del folio once (11) al folio 22 ambos inclusive.

Las actuaciones administrativas de Tránsito contienen una presunción de certeza, iuris tantum, vale decir, que esa presunción de certeza puede ser desvirtuada por las pruebas legales conducentes, entre las que se encuentra como la más socorrida para ello: “la prueba de testigos”. En este sentido también ha dicho nuestro Máximo Tribunal que la prueba de testigos es apta para la prueba de los hechos, y en atención a ello pueden ser utilizada para desvirtuar las declaraciones contenidas en el informe de las autoridades de tránsito, sin que esté sometida a las restricciones del artículo 1387 del Código Civil. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995. E. Zacarías contra Santa Fe Drilling Venezuela,C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXVI. 1995. Cuarto Trimestre. Pág. 387-389)

En este orden de ideas, es importante recalcar, que las actuaciones administrativas contentivas del levantamiento del accidente son una prueba documental de gran relevancia en los procesos de tránsito, en virtud que este documento emana de los funcionarios competentes y contienen además de sus declaraciones, también las declaraciones de los conductores, el croquis, el avalúo etc. Esas actuaciones han sido catalogadas como documentos públicos administrativos, semejante al documento público en razón de la fe que merece los dichos del funcionario público, pero se aleja de aquél por cuanto, como ya hemos dicho puede ser rebatido por cualquier medio de prueba.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad en el accidente, imputado por la parte actora a la demandada, y si la demandada desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y solidaria de ambos conductores derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada la responsabilidad, corresponderá entonces determinar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados.

En el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el n° 2836, el cual se encuentra inserto en autos, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló que se trasladó a la carretera nacional distribuidor Los Pinos, y constató que se trataba de una colisión entre vehícvulos con daños materiales, que identificó a los conductores de los vehículos, que el vehículo n° 1 circulaba por el distribuidor los pinos a incorporarse a la carretera nacional, y el vehículo n° 2 circulaba por la carretera nacional sentido la redoma y al legar a la intersección entraron en colisión y luego volcó el vehiculo nº 2 fuera de la vía. -Ver folio dieciocho (18).

De igual forma, en las mismas actuaciones de tránsito terrentre, se observa el gráfico que realizó el funcionario público de los vehículos números 1 y 2, en el que se evidencia claramente que ambos vehículos se impactaron y resultaron dañados; que el carro N° 1 por el área delantera derecha y el vehiculo nº 2 en todas sus áreas. (Vuelto del folio 14)

En el croquis del accidente, que se encuentra inserto al folio 15, llama a esta juzgadora mucho la atención no sólo la distancia que recorrió la camioneta del actor una vez que ocurrió el impacto, sino además el lugar donde quedó y la forma, pues se salió de la carretera y se volteo totalmente quedado con sus ruedas o neumáticos hacia arriba, es decir, quedó sobre el techo de la camioneta; y este hecho revela sin lugar a dudas, que el conductor de la camioneta Grand Vitara color gris, es decir, el accionante de autos, venía a una gran velocidad, mucho más de la permitida en las carreteras nacionales, lo cual de acuerdo a la ley según se vaya por el canal lento o el rápido es de 60 km y 80 km por hora.

Las máximas de experiencia, y la lógica le indican a esta juzgadora, que el hecho que la camioneta del accionante una vez ocurrido el impacto diera varias vueltas, se desplazara tantos metros y terminara en el lugar y en el modo que quedó totalmente dañada, es un signo inequívoco del exceso de velocidad que esta traía. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe añadir esta jugadora a este análisis, el alegato invocado por la parte actora tanto en el libelo de la demanda, en la audiencia preliminar e incluso en los informes presentados ante esta instancia, relacionados con el hecho de que la accionada de autos al momento de la ocurrencia del accdidente se encontraba desplazándose por el rayado y que esta se encuentra prohibida por la ley; en ese sentido, revisado y analizado el croquis levantado por el funcionaro comptetente, el cual se encuentra inserto en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, observa quien aquí sentencia que el funcionario de tránsito dejó plasmada como vía por la cual transitaba la accionada el rayado, pues se evidencia que en el croquis dice: “ruta veh. Nº 1”, es decir la camioneta de la ciudadana DelfinaMaría Rodríguez, en virtud de ello, puede afirmarse que ciertamente la demandada se encontraba transitando por un lugar prohibido, sin embargo, solo este elemento o hecho, por lo menos en este caso, no resultó ser el origen o la causa de que se produjera una colisión tan grave como la que ocurrió; en la que resultó que la camioneta de la demandada tuviera daños directos menores como es dañada solo la parte delantera derecha y la camioneta del demandante tuviera daños gravísimos como lo son daños en todas sus áreas y según afirma la misma parte actora fuera declarada como pérdida total.

En consecuencia, ha quedado probada la colisión de los vehículos 1 y 2, y de las actas procesales que conforman el expediente admnistrativo, específicamente el croquis que ya fue analizado, y el informe de tránsito en el vuelto del folio 14, en el que se observa que el funcionario competente señaló que los daños del vehículo 2 (es decir, la camioneta del actor) se produjeron en todas sus áreas, como consecuencia claro de su volcamiento fuera de la carretera, prueban que efectivamente el actor y conductor del vehículo 2, debido al exceso de velocidad con que conducía coadyuvó y/o contribuyó en la ocurrencia del accidente mismo y de los daños que su vehículo en definitiva sufrió. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que no ocupa, no fue demostrado en modo alguno que el vehículo de la accionada transitara a exceso de velocidad, y tampoco que ella estuviera bajo los efectos de bebidas alcoholicas o de otro tipo, debiendo resaltar esta juzgadora que de tal hecho ni siquiera hizo mención ni el actor en el momento de su declaración en el levantamiento del accidente, ni tampoco el funcionario que elaboró las actuaciones, de tal modo, que tales alegatos deben ser desechados de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Los testigos que promovió la parte actora, fueron desechados de este procedimiento, el primero de ellos, es decir, Lismar del Rosario Añez León; en virtud de que su declaración no fue lo suficientemente clara, pues por un lado manfestó que quien se metió (aludiendo al ingreso del vehículo de la demandada a la carretera) fue la demandada, sin embargo, al ser interrogada sobre el posible exceso de velocidad del vehículo del actor debido a la cantidad de vueltas que dio, consideró que eso no es señal de exceso de velocidad, aunado al hecho afirmó que hubo lesionados cuando del mismo expediente administrativo de tránsito se observa declaración del accionante de auto en el que manifestó que no hubo lesionados; en virtud de las inconsistencias encontradas, se desechó.

Lo mismo ocurrió con el testigo Tulio Alexander Sierra; dada su declaración se verificó que no presenció ni vió el impacto que fue el origen de la colisión entre los vehículos involucrados en este juicio, pues afirmó que vio que la camioneta del actor dio varias vueltas, manifestando además que hubo imprudencia por parte de la accionada de autos, lo que pone de bulto juicios de valor; en ese sentido; dado que el testigo apenas si presenció fue la consecuencia de la colisión, nada aportó a los hechos aquí controvertidos, y por ende su declaración también fue desechada.

Solo el testigo José Joaquín González, manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, señaló que vió el impacto, sin embargo y a pesar que a esta declaración se le otrogó valor probatorio, el testigo en su narración de los hechos no logró crear la íntima convicción de esta juzgadora que la responsable de la colisión sea única y exlusivamente la accionada de autos, pues como ya hemos dicho en este fallo, la accionada tuvo responsabilidad al transitar en un área prohibida, más sin embargo, también el accionante tuvo responsabilidad en atención al exceso de velocidad con la que se despalazaba en su vehículo.

El ahora accionante conducía su vehículo por una carretera interurbana, específicamente por la Troncal 5 de esta ciudad de Barinas; verificándose que se encontraba aproximándose a un cruce, lo que le obligaba a conducir con máxima prudencia y a reducir la velocidad, constatando también esta juzgadora que en el croquis que fue levantado por el funcionario de tránsito no consta la existencia de señalización de pare en el lugar del accidente.

En todo caso, el ciudadano Lierman Santiago, aunque venía por una carretera interurbana, estaba obligado a reducir la velocidad y tomar todas las previsiones del caso por aproximarse a una intersección, entre esas previsiones era reducir la velocidad y no lo hizo.

En ese orden de ideas, podemos reiterar que ha quedado demostrado que el conductor del vehículo nº 2, ahora el actor de autos, conducía a una velocidad no permitida por la ley especial que rige la materia; lo que nos permite aplicar en este caso el artículo 1.189 del Código Civil, que dispone que si el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel; y en el caso bajo decisión esta juzgadora es del criterio que si el accionante de autos hubiera reducido la velocidad al aproximarse a la intersección, su vehículo no hubiera sufrido los daños que en definitiva presentó, pues como muestra tenemos que el vehículo de la accionada recibió un daño mucho menor, apenas por el lado derecho y de poca intensidad; por lo que ha quedado demostrado el hecho de la víctima invocado por la demandada como agente determinante de los daños que en definitiva sufrió el vehículo del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, es inexorable declarar sin lugar la demanda de indeminización de daños materiales, lucro cesante y daño moral intentada por el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solorzano, contra la ciudadana Delfina María Rodríguez, por cuanto la cantidad e intensidad de los daños ocurridos en su vehículo fueron producto del exceso de velocidad que quedó develado por las vueltas que dio la camioneta del actor una vez que se podujo el impacto, la distancia que se desplazó luego del impacto, el hecho de haberse salido de la carretera y el hecho incontrovertible que la misma quedó con las ruedas o neumáticos hacia arriba y el techo en la grama, todo en aplicación de las máximas de experiencia y la logíca en este tipo de eventos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara también sin lugar la cita en garantía de la empresa Seguros Carabobo,C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se declara sin lugar la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.189 del Código Civil; y se confirma la sentencia recurrida por los motivos ya expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.


VII

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 70.252, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Liermar de Jesús Santiago Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.558, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de daños materiales, lucro cesante y daño moral ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano: Liermar de Jesús Santiago Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.882.558, contra la ciudadana Delfina María Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 4.925.597; y como consecuencia el llamado del tercero garante sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos que han quedado expresados.
CUARTO: En consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento, se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Primera.



Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abog. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.



Exp. 2009-3081-T.
REQA/ang/yexyp