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TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


ASUNTO Nº: EC21-R-2014-000017
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2014-3739-C.P.


PARTE DEMANDANTE:

Keila Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.841.657.


APODERADOS JUDICIALES:

Jhan Carlos Vivas Méndez y Thays Ysabel Pernalete Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.867.501 y V-16.003.695, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 105.498 y 121.626, en su orden.


PARTE DEMANDADA:


Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixón Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.182.458, V-12.825.756, V-16.071.373 y V-16.071.374, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL:
Carlos Augusto Contreras Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, con domicilio procesal en la esquina carrera 2 con calle 5, Centro Profesional “Forum”, oficina 1-B, San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL:
(herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa)
Iván Salvador Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, de este domicilio.


DEFENSORA JUDICIAL:
(terceros interesados directos y manifiestos en la presente demanda)
Miriam Herrera de España, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.116.906, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nº 18.775.
JUICIO: Inquisición de paternidad

I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 78.603, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.182.458, V-12.825.756, V-16.071.373 y V-16.071.374, respectivamente; contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2014, según la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.841.657, contra los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, ya identificados, y que se tramita en el asunto signado con el número 09-9294-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por cuatro (4) piezas, la primera constante de 151 folios, la segunda de 82 folios, la tercera con 221 folios, la cuarta con 64 folios, y un (1) cuaderno separado de apelación constante de 301 folios, con oficio nº 0765.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 24 de febrero de 2015, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 27 de abril de 2015, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, no fue posible el pronunciamiento, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal se dicta la sentencia bajo los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA

Alegó el representante de la demandante, que en fecha 13 de junio de 2007, falleció trágicamente como consecuencia de un accidente de tránsito, quién en vida respondió al nombre de Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y fue titular de la cédula de identidad número V-5.639.385, deceso éste que se evidencia de la copia certificada del acta de defunción signada con el nº 068, tomo nº 01, folios 69 y 70, de fecha 4 de noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Adujo, que la madre de su representada, ciudadana Emerita Méndez, en fecha 22 de enero de 1974, comenzó una relación de noviazgo con el referido de cujus, cuando ella sólo tenía 16 años de edad, y él 17 años de edad, que dicha relación fue tornándose cada vez más seria, hasta el punto que él, la frecuentaba en su casa de habitación familiar donde vivía bajo el abrigo de sus padres, ubicada en el caserío conocido como El Yaurí, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, lugar éste donde estaba domiciliado el mencionado causante junto con su familia; que con el devenir de los meses al hacerse más público y notorio tal noviazgo, tanto por parte de ambas familias como por sus amigos y colectividad en general, comenzó a llevarla para la finca de sus ascendientes, situada en la zona aledaña a dicho caserío denominada la zona San Sebastián.
Señaló, que tal situación perduró por un lapso superior a los nueve meses, cuando salió embarazada, y es en fecha 2 de agosto de 1975, que nace su representada; que al principio de dicho nacimiento por razones económicas y de inmadurez, el padre de su mandante nunca se ocupó de la pequeña, que cuando Keila Coromoto, cumplió tres (3) años de edad, su padre comenzó a mantener contacto con ella, prodigándole buenos cuidados y asumiendo su responsabilidad como padre, afectiva y económicamente, dispensándole el trato ante su familia y sociedad como hija, tanto en el caserío El Yaurí como en la población de Santa Bárbara de Barinas, lugar en el que antes del nacimiento de su mandante los padres de ella habían permanecido conviviendo bajo un mismo techo, encontrándose embarazada junto con los abuelos paternos y demás miembros de la familia Ochoa Chacón, afirmando que por ello gozó de posesión de estado.
Afirmó, que es con el pasar de los años y al crecer aquella niña y convertirse en toda una mujer de bien, cuando comenzó a recibir el trato como nieta por parte de los abuelos paternos, especialmente el fallecido Aurelio Chacón, quien en diversas oportunidades la invitó como un miembro más de esa familia a múltiples reuniones, bautizos, matrimonios y fiestas decembrinas, entre otras; que igualmente los hermanos nacidos de una unión matrimonial entre la ciudadana Anastacia del Carmen Morales de Chacón y el fallecido Dixon Alfonso Chacón Ochoa, siempre la vieron y la han visto como su hermana mayor, exhortación ésta que les hizo ver su padre, quien por circunstancias de la vida no efectúo el reconocimiento voluntario de la actora, a quien persistentemente le prometía antes de su muerte, cada vez que la visitaba en la casa de habitación familiar; que dicho causante manifestó al círculo de amistades y relaciones sociales que no se perdonaba que Keila a pesar de contar esporádicamente con apoyo económico y moral, no la haya visto crecer como a sus otros tres (3) hijos.
Sostuvo, que como consecuencia de la muerte del padre de su representada comenzaron a suscitarse graves dificultades con sus tres (3) hermanos y la cónyuge sobreviviente, quienes con actitud violenta han ofendido a su mandante de palabra y la han agredido físicamente, que la echaron de la casa donde habitaba su padre a los pocos días de muerto; comportamiento que ha dejado de lado la relación armoniosa entre ellos; que durante los últimos meses no le dirigen palabra alguna a su mandante, que todo ello aunado a la pérdida de su padre han producido en dicha ciudadana una depresión.
Invocó, los artículos 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil, 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Citó criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia.
Que por todo lo expuesto demanda por inquisición de paternidad extramatrimonial a los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aurelio Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, la primera en su carácter de viuda y los demás hijos del de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, a los efectos de que reconozcan a su mandante como hija del mencionado fallecido, o en caso contrario, sea establecida la filiación judicialmente por el tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), equivalente a cuatro mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (4.182 U.T.).

Acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Keila Coromoto Méndez, agregada al folio 8.
• Original del poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el nº 49, folios 211 al 214, Tomo XL, Libro de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, agregado desde el folio 9 al folio 12, marcado con la letra “A”.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Alejandra Chacón Morales, Jorge Luis Chacón Morales, Anastacia del Carmen Morales de Chacón y Dixon Aureliano Chacón Morales, agregadas al folio 13.
• Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del causante Dixon Alfonso Chacón Ochoa, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas, de fecha 23 de abril de 2008, expediente signado con el nº 173-2008, a nombre del ciudadano Dixon Alfonso Chacón Ochoa, agregado desde el folio 14 al folio 20, marcado con la letra “B”.
• Copia certificada del acta de defunción nº 068, expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, de fecha 4 de noviembre de 2009, agregada desde el folio 21 al folio 23 y su vuelto, marcado con la letra “C”.
• Original del acta de nacimiento de la ciudadana Keila Coromoto, expedida por la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, suscrita por la registradora civil, signada con el nº 449, de fecha 30 de septiembre de 2009, agregada al folio 24, marcada con la letra “D”.
• Una (1) fotografía agregada al folio 25, marcada con la letra “E”.
• Copia simple de la nota de duelo del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, expedida por la Capilla Velatoria “El Buen Pastor”, de fecha 14 de junio de 2007, agregada al folio 26, marcada con la letra “F”.
• Copias simples de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2003, agregadas desde el folio 27 al folio 63, marcadas con las letras “”G”, “H” y “I”.






III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Segunda pieza - folios 09 al folio 17)

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, Jorge Luis Chacón Morales y María Alejandra Chacón Morales, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de inquisición de paternidad extramatrimonial, por ser temeraria, infundada y sin fundamento legal, y contraria a la verdad, por los motivos siguientes:
Negó que el hoy fallecido Dixon Alfonso Chacón Ochoa, mantuviera una relación de noviazgo con la ciudadana Emérita Méndez, madre de la demandante de autos, y que al transcurrir cierto tiempo y al hacerse más pública y notoria dicha relación, después de pasados nueve (9) meses salió embarazada, naciendo la ciudadana Keila Coromoto Méndez, en fecha 2 de agosto de 1975, y que su presunto padre, el ciudadano Dixon Alfonso Chacón Ochoa, nunca se ocupó de ella, ni le dio importancia al no reconocerla de manera voluntaria.
Adujo, que la parte actora expuso, una situación de hecho muy remota, que sus representados desconocen, quienes no pueden reconocer a cualquier individuo que se presente como hijo de Dixon Alfonso Chacón Ochoa, porque la manera de probar la filiación está prevista en la ley, y no basta con el simple reconocimiento de los hermanos.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Emérita Méndez, madre de la demandante haya salido embarazada en el periodo de la relación de noviazgo que mantuvo con el extinto Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y que permaneciendo en tal estado, hubiese convivido en un mismo techo junto con los abuelos paternos de la demandante en Santa Bárbara de Barinas.
Alegó, que la parte actora deberá demostrar que el difunto Dixon Alfonso Chacón Ochoa, convivía con su madre, y que además cohabitó durante el periodo de la concepción, para poder presumir que es hija del de-cujus, de conformidad con el artículo 211 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Keila Coromoto Méndez, siempre haya gozado de posesión de estado de hija, y que el de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y sus abuelos paternos le hayan dispensado el trato de hija ante su familia y la sociedad.
Señaló, que los actos que dice la actora haber realizado sus mandantes después de ocurrir el deceso del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, son falsos, difamatorios e injuriosos, y que son impertinentes para la presente causa.
Expuso una serie de consideraciones en relación con las pruebas señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Impugnó la copia simple contentiva de la lágrima funeral del de-cujus Dixon Aureliano Chacón Morales, expedida por la funeraria “El Buen Pastor”, donde se incluyó como hija del causante a la ciudadana Keila Coromoto Méndez.
Acompañó con el escrito de contestación los siguientes documentales:
• Original del documento poder otorgado por los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, Jorge Luis Chacón Morales y María Alejandra Chacón Morales, al abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 8 de enero de 2010, quedando anotado bajo el nº 13, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, fue consignado desde el folio 13 al folio 17.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa:
(Tercera pieza - folios 21 al folio 23)

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 38.981, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de inquisición por paternidad extramatrimonial, en los motivos siguientes:
Expuso el defensor, que la situación expuesta por la actora, en la que señala que el fallecido Dixon Alfonso Chacón Ochoa, mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Emérita Méndez, madre de la demandante y que al transcurrir cierto tiempo y al hacerse más pública y notoria dicha relación, después de pasado nueve (9) meses salió embarazada, naciendo la ciudadana Keila Coromoto Méndez, en fecha 2 de agosto de 1975, y que su presunto padre, el ciudadano Dixon Alfonso Chacón Ochoa, nunca se ocupó de ella, ni le dio importancia al no reconocerla de manera voluntaria.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Emérita Méndez, madre de la demandante haya salido embarazada en el periodo de la relación de noviazgo que mantuvo con el extinto Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y que permaneciendo en tal estado, hubiesen convivido en un mismo techo junto con los abuelos paternos de la demandante en Santa Bárbara de Barinas.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Keila Coromoto Méndez, siempre haya gozado de posesión de estado de hija, en los términos señalados por la parte actora, de que el ciudadano Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y sus abuelos paternos le dispensaron el trato de hija ante su familia y la sociedad, por lo que la parte actora deberá demostrar: 1.- el nombre, es decir, que la persona haya utilizado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, elemento conocido como nomen, 2.- la fama, que haya sido reconocida como hija del ciudadano Dixon Alfonso Chacón Ochoa, por la familia o la sociedad, y 3.- el tractus o trato de hija que debió tener la demandante de autos.
Solicitó, que se tome como prueba reina para demostrar el hecho filiatorio, la prueba heredo biológica, es decir, la prueba de ADN.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De los terceros interesados directos y manifiestos:

La defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, no dio contestación a la demanda.

IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de noviembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma. (Folio 64 pieza principal)
En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y sus recaudos anexos, ordenándose emplazar a los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixon Aurelio Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, con todos los otros pronunciamientos de ley.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos para las respectivas citaciones, boleta de notificación y edictos ordenados, cuyo ejemplar librado a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, fue fijado en la puerta del tribunal, conforme consta de la nota de secretaría estampada en la misma fecha, y cursa al folio 71. (Folios 67 al folio 71 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha 2 de diciembre de 2009, el co-apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas, suscribió diligencia consignado copias certificadas de las actuaciones (Folio 74 al folio 82 de la pieza principal).
En fecha 3 de diciembre de 2009, diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente notificado, como se evidencia de la diligencia suscrita, que cursa a los folios 83 y 84 de la primera pieza.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones de los edictos ordenados a los terceros interesados directos y manifiestos en la demanda. Folios 85 al folio 93 de la primera pieza.
En fecha 7 de enero de 2010, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la comisión librada, en la que se evidencia que fueron debidamente citados los demandados de autos, ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aurelio Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones de los edictos ordenados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Cachón Ochoa. Folios 94 al folio 148 de la primera pieza.
En fecha 20 de enero de 2010, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones de los edictos ordenados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Cachón Ochoa. Folios 02 al folio 08, de la segunda pieza.
En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados de autos, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, presentó escrito de contestación a la demanda, en cuatro (4) folios el escrito y anexos en cinco (5) folios. Folios 09 al 17.
En fecha 28 de enero de 2010, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones de los edictos ordenados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Cachón Ochoa. Folios 18 al folio 22, de la segunda pieza.
En fecha 11 de marzo de 2010, el co-apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas, suscribió diligencia solicitando se nombrara defensor judicial, en virtud de que los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, no se han hecho parte en el mismo. (Folio 25 y su vuelto de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo de 2010, el juzgado a quo, designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inpreabogado nº 18.775, a quien se acordó notificar, la misma fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 10 de mayo de 2010, el juzgado a quo, libró emplazamiento a la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa. En esta misma fecha el alguacil del tribunal, recibió recaudos para practicar la citación personal de la abogada Mirian Herrera de España. (folio 36 y su vuelto de la segunda pieza).
En fecha 11 de mayo de 2010, el co-apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas, suscribió diligencia solicitando se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, en la presente causa. (folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 14 de mayo de 2010, el juzgado a quo, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 2/12/2009, y consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre de 2009, 7 y 20 de enero de 2010. (folio 38 al folio 40 y sus vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2010, fue personalmente citada la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil y el recibo de citación consignado, agregadas a los folios 41 y 42 respectivamente, de la segunda pieza.
En fecha 25 de mayo de 2010, el co-apoderado actor, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14/5/2010, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 26/5/2010, ordenando remitir a este Juzgado Superior copia certificada de las actuaciones allí señaladas. (folios 43 y 44 y su vuelto de la segunda pieza).
En fecha 8 de febrero de 2012, el juzgado a quo, dio por recibido el cuaderno separado de apelación, con oficio nº 043, de fecha 25 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de la apelación ejercida contra el fallo en cuestión, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, así como la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 2/12/2009, y consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre de 2009, 7 y 20 de enero de 2010, respectivamente, repuso la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación por nueve (9) semanas y confirmando la sentencia de fecha 14/5/2010 con la motivación que ahí fue expresada.
En fecha 9 de febrero de 2012, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 14/5/2010, y confirmada por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/10/2011, y conforme a lo ordenado acordó citar a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, para que comparecieran ante ese tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que del edicto se realizara.

En fecha 13 de febrero de 2012, el juzgado a quo, dijo vistas las anteriores actuaciones y por cuanto observó que en el auto dictado por ese juzgado, en fecha 9/2/2012, donde ordenó publicar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) veces por semana, siendo lo correcto conforme al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/10/2011, una (1) vez por semana en cada uno de los periódicos, es por lo que acordó dejar sin efecto los edictos librados en fecha 9/2/2012, y librar nuevos edictos, a los fines de su publicación por nueve (9) semanas. Ordenó agregarse a los autos el original de los referidos edictos. Se ordenó librar nuevo edicto. En esa misma fecha fijó en la puerta del tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, (folios 60, 61, 62 y 63 y sus vueltos de la segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2012, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones de los edictos ordenados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Cachón Ochoa. (Folios 66 al folio 81, de la segunda pieza.
En fecha 30 de abril de 2012, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones de los edictos ordenados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, así mismo solicitó se le informara sobre el estado en que se encontraba la causa. (folios 02 al folio 06, de la tercera pieza.
En fecha 4 de julio de 2012, el co-apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas, solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa. (Folio 09 de la tercera pieza).
En fecha 10 de julio de 2012, el juzgado a quo, designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 38.981, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posterior a ello se ordenó la citación del defensor designado.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el juzgado a quo, libró emplazamiento al abogado Iván Molina Pulido, Inpreabogado nº 38.981, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón, y en fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por el abogado Iván Molina Pulido.
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, Inpreabogado n° 38.981, defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, presentó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha fue agregada a los autos. (Folios 21 al 23 de la tercera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la secretaria del juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hizo reserva del escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado n° 105.498, constante de once (11) folios sin anexos. (Folio 24 de la tercera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el juzgado a quo, dijo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27/11/2012, fue agregado a los autos. (Folios 25 al folio 36 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, Inpreabogado n° 38.981, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, presentó escrito de promoción de pruebas, en un (1) folio y sin anexos. En la misma fecha fue agregado a los autos. (Folio 37 de la tercera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el juzgado a quo, dijo vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en esa misma fecha (29/11/2012), por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado Iván Molina Pulido, Inpreabogado nº 38.981, constante de un (1) folio y sin anexos, mediante el cual manifestó promover pruebas, el tribunal le advirtió al defensor que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas en comento, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente, dado que el lapso procesal previsto en el artículo 396 ejusdem, venció en fecha 27/11/2012. (Folio 38 de la tercera pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2012, el juzgado a quo, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado nº 105.498, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y para la evacuación de los testimoniales comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó librar despacho con oficio nº 0862; y en cuanto a la evacuación de la experticia heredobiológica o hematológica promovida, designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), libró oficio nº 0863, al consultor jurídico de dicho instituto, solicitándole tomar la muestra o las muestras respectivas a los ciudadanos allí nombrados; para ser comparadas con las que posteriormente serían tomadas del cadáver de Dixon Alfonso Chacón Ochoa, fallecido en la población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; señalándose que de ser necesario el acto de exhumación del cadáver del mencionado de-cujus, sería fijado luego de que conste en autos la respuesta del oficio que libró al referido instituto, así como lo conducente para la toma de la muestra biológica del cadáver del referido del de-cujus. (Folios 39, 40 y su vuelto y folio 41 de la tercera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó por diligencia que el despacho de comisión librada con oficio nº 0862 al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, fuera enviado por MRW; y así mismo el oficio nº 0863 librado al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que también sea enviado por MRW, informando ambas direcciones para ser enviadas. (Folio 42 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil del juzgado a quo, por diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, entregó en la oficina de MRW, oficio nº 0862, librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando asentado en el folio 47 del libro de correspondencia postal y urbana llevado por ese juzgado, conforme consta del sello estampado por el referido organismo. (Folio 43 de la tercera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil del juzgado a quo, por diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, entregó en la oficina de MRW, oficio nº 0863, librado al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quedando asentado en el folio 48 del libro de correspondencia postal y urbana llevado por ese juzgado, conforme consta del sello estampado por el referido organismo. (Folio 44 de la tercera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2012, el co-apoderado actor, expuso que se trasladó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, comisionado para evacuar las testimoniales solicitadas, a los fines de confirmar si habían recibido dicho despacho, le fue informado que sí, que estaban sustanciando la misma, después de una extensa búsqueda, le informaron que no lo encontraban, que fue extraviado por error involuntario, y a los fines de evitar retardo dicho apoderado solicitó, que libraran otro despacho y que se le designara correo especial. (Folio 45 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 8 de enero de 2013, el juzgado a quo, ordenó oficiar a la oficina MRW, agencia del centro de la ciudad de Barinas, para que informara a ese juzgado a la mayor brevedad posible, sobre el destino del oficio nº 0862, librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue enviado por esa oficina en fecha 17/12/2012, conforme se evidencia del cupón nº 107525852-C., y en caso de haber sido entregado en su destino, indicar el nombre de la persona a quien le fue entregado. Se libró oficio nº 0012. (Folio 46 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 15 de enero de 2013, el juzgado a quo, dio por recibido el oficio S/N, de fecha 14/1/2013, proveniente de la sociedad mercantil Inversiones La Valija, C.A., - MRW – Agencia 06000-Barinas, constante de un (1) folio.
En fecha 18 de enero de 2013, el juzgado a quo, ordenó agregar a los autos copia certificada del cupón nº 107525852-C., expedido por la oficina MRW, correspondiente a la comisión de despacho enviado con oficio nº 0862 de fecha 10/12/2012, librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y en atención al contenido del oficio s/n de fecha 14/1/2013, proveniente de la sociedad mercantil Inversiones La Valija, C.A., MRW – agencia 06000-Barinas, recibido por ese juzgado en fecha 15/1/2013, ordenó oficiar al juzgado comisionado, para que informe sobre el destino del despacho de comisión remitido con oficio nº 0862, de fecha 10/12/2012, el mismo fue entregado por dicha empresa de correo especial, y recibido por el ciudadano Mora, en fecha 18/12/2012, siendo las 9:25 a.m., libro oficio nº 0034. (Folios 49 al folio 51 de la tercera pieza).
En fecha 1 de febrero de 2013, el apoderado actor, por diligencia solicitó se fijará día y hora para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos allí nombrados. (Folio 52 y su vuelto de la tercera pieza)
En fecha 7 de febrero de 2013, el juzgado a quo, dijo vistas las actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 1/2/2013, por el apoderado actor, advirtiéndole al diligenciante que se proveerá lo conducente, luego de que conste en autos la respuesta del oficio nº 0034 librado al juzgado comisionado en fecha 18/1/2013. (Folio 53 de la tercera pieza)
En fecha 18 de febrero de 2013, el juzgado a quo, dio por recibido el oficio nº 4170-182, de fecha 14/2/2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un (1) folio y anexos en siete (7) folios, fue agregado a los autos. (Folios 54 al folio 62 de la tercera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2013, el juzgado a quo acordó evacuar ante ese tribunal los testigos promovidos por la parte actora, a cuyo efecto concedió un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de esa fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijó oportunidad para ello. (Folio 63 de la tercera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado actor por medio de diligencia solicitó se le fijará nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones. En esa misma fecha fueron declarados desiertos dichos actos, los testigos no comparecieron. En esa misma fecha, el apoderado actor por diligencia solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la prueba o experticia heredo-biológica o hematológica promovida y admitida; el juzgado a quo, designó al IVIC como experto. (Folio 67 y su vuelto, folio 69 y su vuelto y folio 70, 71 y su vuelto y folio 72, de la tercera pieza)
En fecha 4 de marzo de 2013, el juzgado a quo, se pronunció sobre lo peticionado por el apoderado actor, en consecuencia fijo las 8:30 a.m., 9:15 a.m., y 10:00 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las ciudadanas Ana María Salomé Vivas de Durán, Rosalba Mora y Nuris María Velasco Durán, rindan sus declaraciones. (Folio 73 de la tercera pieza)
En fecha 13 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que los testigos rindieran sus declaraciones, no comparecieron las ciudadanas Ana María Salomé Vivas de Durán, Rosalba Mora y Nuris María Velasco Durán, razón por la cual fueron declarados desiertos los actos. (Folios 75, y su vuelto y folio 76 de la tercera pieza)
En fecha 15 de marzo de 2013, el juzgado a quo, recibió en fecha 14/3/2013, oficio nº CJ-0551/13, de fecha 13/3/2013, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constante de un (1) folio sin anexos, fue agregado a los autos. (Folio 77 y 78 y su vuelto, de la tercera pieza)
En fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado actor por diligencia solicitó, primero: se fijara nueva oportunidad para que las ciudadanas Ana María Salomé Vivas de Durán, Rosalba Mora y Nuris María Velasco Durán, rindieran sus declaraciones; segundo: que según respuesta del oficio recibido por el IVIC., se sirva como punto a) fijar día y hora para el acto de exhumación del cadáver del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, b) se oficiará a la medicatura forense, en la persona del Dr. Iván Nieves, ubicada en el edifico del C.I.C.P.C., del estado Barinas, para que tomará las respectivas muestras de la exhumación solicitada, c) se oficiará a la Dirección de Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que informará sobre la práctica de la experticia en referencia, que tome las previsiones mediante cadena de custodia para evitar contaminación biológica adicional que pueda desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio, d) que sea concretada la cita para la toma de las muestras en referencia, así mismo solicitó se le nombrará correo especial para llevar los oficios antes mencionados. (Folio 79 y su vuelto, folio 80 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2013, el juzgado a quo fijó para que las ciudadanas Ana María Salomé Vivas de Durán, Rosalba Mora y Nuris María Velasco Durán, rindan sus declaraciones. (Folio 81 de la tercera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2013, el juzgado a quo, ordenó la reapertura de tal lapso, sólo respecto a la referida prueba heredo biológica ; y a los fines de proveer lo conducente ordenó a la parte actora, precisar el número de parcela donde se encuentra sepultado el de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, en el cementerio municipal de la población de Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y consignar a los autos original de consentimiento y autorización de la actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar. (Folio 82 de la tercera pieza)

En fecha 3 de abril de 2013, el apoderado actor por diligencia expuso, primero: consignó la autorización conferida por la ciudadana Keila Coromoto Méndez, para que le fueran tomadas las muestras sanguíneas, la cual anexó marcada con la letra “A”; segundo: a los fines de precisar la ubicación donde reposan los restos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, indicó con detalles su ubicación, y en tal sentido la parte actora indicará el día y hora fijados para la exhumación o ubicación de la tumba; tercero: fijar día y hora para que tenga lugar el acto de exhumación del cadáver del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, cuyos restos reposan en el área nueva del cementerio municipal de la población de Santa Bárbara de Barinas; cuarto: se oficiará a la medicatura forense, en la persona del Dr. Iván Nieves, ubicada en el edifico del C.I.C.P.C., frente a la urbanización La Concordia de esta ciudad de Barinas, para que tomará las respectivas muestras de la exhumación solicitada, c) se oficiara a la Dirección de Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que informará sobre la práctica de la experticia en referencia, que tome las previsiones mediante cadena de custodia para evitar contaminación biológica adicional que pueda desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio, d) que sea concretada la cita para la toma de las muestras en referencia, así mismo solicitó se le nombrará correo especial para llevar los oficios antes mencionados. (Folios 88 y su vuelto, folio 89 y su vuelto y folio 90, y un (1) anexo marcado con la letra “A”, de la tercera pieza).

En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor por diligencia expuso, primero: que vía telefónica le fue informado por la Lic. Diana Duarte, funcionaria adscrita a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F.), del IVIC., que al momento de librar el oficio a la Medicatura Forense, para la práctica de exhumación del cadáver, se le haga la salvedad sobre el uso del Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia, el cual es empleado de conformidad con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del mes de octubre del año 2012, que debe realizarse conforme a ese manual para evitar contaminación; segundo: que igualmente la Lic. Diana Duarte, le recomendó que al momento de trasladar las muestras desde el lugar de la exhumación del cadáver hasta la Unidad de Estudios Genéticos Forenses, la ciudadana Keila Coromoto Méndez, parte demandante de autos, se traslade de ser posible con los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixon Aurelio Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, parte demandada de autos, para realizarle las tomas correspondientes para el posterior análisis de las muestras obtenidas del cadáver; para así agilizar dichas muestras, y se oficie a la Unidad de Estudios Genéticos Forenses (IVIC), Consultoría Jurídica, para que reciban las muestras de la exhumación y le sean tomadas las muestras a dichos ciudadanos. (Folio 93 y su vuelto y folio 94 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 10 de abril de 2013, el juzgado a quo, vista la diligencia suscrita en fecha 3/4/2013, por el apoderado actor, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, fijo las 7:15 a.m., del día miércoles 24 de abril de 2013, para el traslado y constitución del juzgado en el Cementerio Municipal, en consecuencia ordenó: 1) oficiar al Dr. Iván Nieves, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, para que realice las muestras allí descritas; 2) oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, para que designe un funcionario adscrito a ese organismo para el resguardo de las muestras de ADN señaladas, y sean entregadas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); 3) participar lo conducente mediante oficio a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y 4) oficiar al Supervisor del Centro de Coordinación Policial Zamora, ubicado en la población de Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de que tres (3) funcionarios adscritos a ese organismo, acompañen al tribunal durante la realización del referido acto de exhumación. Se ordenó librar los oficios. (Folio 95 de la tercera pieza).
En fecha 11 de abril de 2013, fueron libraron los oficios nros. 0255, 0256, 0257 y 0258, respectivamente. (Folios 96 y su vuelto y folio 97 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 15 de abril de 2013, el juzgado a quo, dijo vista la diligencia suscrita en fecha 10/4/2013, por el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, mediante la cual solicitó: que al momento de librar el oficio correspondiente a Medicatura Forense, se le haga la debida salvedad sobre el uso del Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia, conforme a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del mes de octubre de 2012, el juzgado a quo, observó que en fecha 10/4/2013, se libró oficio nº 0255, al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas – Delegación Barinas, aunado a que siendo el manual señalado por el apoderado actor inherente a la legislación que rige a dicho organismo, mal puede este órgano jurisdiccional hacer salvedad alguna sobre la aplicación el mismo, y 2) en cuanto a que se oficie a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Consultoría Jurídica, para que se sirva recibir a la actora ciudadana Keila Coromoto Méndez, al momento de la entrega de las muestras de la exhumación, ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de la Unidad en cuestión del mencionado organismo, solicitándole se sirva tomar las muestras respectivas a la parte actora ciudadana Keila Coromoto Díaz Méndez, en la oportunidad en que reciba las que serán tomadas al de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, para cuyo acto de exhumación, fijó las siete y quince de la mañana (07:15 a.m.), del día veinticuatro (24) de abril de 2013. Ordenó librar oficio. (Folio 98 de la tercera pieza).
En fecha 17 de abril de 2013, el juzgado a quo, vista la diligencia suscrita en fecha 3/4/2013, por el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, fue designado correo especial para llevar los oficios signados con los nros. 0255, 0256, 0257 y 0258, librados en fecha 11/4/2013, al mencionado profesional del derecho, a quien se acordó juramentar. (Folio 99 de la tercera pieza).
En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado n° 105.498, consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de octubre de 2011, y el manual de procedimiento de cadena de custodia. En esta misma fecha, el apoderado actor recibió por secretaria los oficios acordados, para hacerlos llegar a su destino, dejando por sentado cumplir con lo encomendado como correo especial. (Folio 101 y su vuelto, y anexos desde el folio 102 al folio 139, de la tercera pieza).
En fecha 22 de abril de 2013, por diligencia el apoderado actor, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, informó al juzgado a quo, que entregó debidamente y oportunamente cada uno de los oficios en sus destinos respectivos. (Folio 140 de la tercera pieza).
En fecha 23 de abril de 2013, el juzgado a quo, libró oficio n° 0276 al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 24 de abril de 2013, oportunidad fijada por auto dictado en fecha 10 de abril de 2013, para el traslado y constitución del tribunal en el Cementerio Municipal de la población de Santa Bárbara de Barinas del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 142 y su vuelto, 143 y su vuelto y folio 444, de la tercera pieza).
En fecha 25 de abril de 2013, por diligencia el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 23/4/2013, hizo entrega en la oficina del correo privado MRW, oficio n° 0276, librado al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conforme consta del sello correspondiente al referido organismo, el cual se encuentra al folio ochenta (80), del Libro de Correspondencia Postal y Urbano llevado por ese juzgado. (Folio 145 de la tercera pieza).
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, por diligencia informó al juzgado a quo, que fueron tomadas las muestras del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, que fueron trasladadas en cadena de custodia a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (IVIC), fueron recibidas por los funcionarios adscritos a dicho departamento el día viernes 26 de abril de 2013; igualmente le fueron tomadas las muestras sanguíneas a la parte demandante de autos, ciudadana Keila Coromoto Méndez, y a su madre la ciudadana Emerita Méndez, con ese mismo orden en un tiempo o lapso perentorio de 25 a 30 días hábiles refieren el resultado a la sede del juzgado de la causa, así mismo informó que el oficio signado con el n° 0276 de fecha 26 de abril de 2013, que cursa al folio 142 de la tercera pieza, fue recibido por Consultoría Jurídica del IVIC., y remitido en copia a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses correspondiente. (Folio 146 y su vuelto).
En fecha 28 de junio de 2013, la ciudadana María Alejandra Chacón Morales, co-demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el n° 78.603, presento escrito mediante el cual expusieron una serie de razones con respecto a la prueba de experticia hematológica promovida por la parte actora, solicitando que fuera desechada del proceso, aduciendo que no debe otorgársele algún tipo de valor probatorio, por las razones allí expuestas. (folios 150 y su vuelto, 151 y su vuelto y folio 152, y un (1) anexo constante de trece (13) folios de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, que cursa desde el folio 153 al 165 y sus vueltos, de la de la tercera pieza).
En fecha 1 de julio de 2013, el apoderado actor, solicitó al juzgado a quo, que oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informara sobre el estado en que se encontraba la experticia heredobiológica. (Folio 166 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 8 de julio de 2013, el juzgado a quo, vista la diligencia suscrita en fecha 1/7/2013, por el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez; mediante auto acordó oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informara sobre el resultado de la experticia heredobiológica o hematológica promovida en la presente causa, cuyas muestras del cadáver Dixon Alfonso Chacón Ochoa, fueron tomadas en fecha 24/4/2013. Libró oficio n° 0482. (Folio 169 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 10 de julio de 2013, el juzgado a quo, dio por recibido en esa misma fecha, oficio n° CJ-0859/13, de fecha 26/4/2013, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constante de un (1) folio y sin anexos, agregándose a los autos. (Folio 171 y 172 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 12 de julio 2013, el alguacil del juzgado a quo, consignó por diligencia original de recibo n° 177039783-3, emitido por la oficina de correo privado MRW, en el cual hizo constar el envió del oficio nº 0482, al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 173 y 174 de la tercera pieza).
En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.498, presentó escrito, constante de tres (3) folios. En esta misma fecha fue agregado a los autos. (Folios 175, 176 y 177 y su vuelto de la tercera pieza).
En fecha 5 de marzo de 2014, el juzgado a quo, dio por recibido en fecha 26/2/2014, oficio S/N., de fecha 10/1/2014, y memorándum n° UEGF-334, de fecha 6/1/2014, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constante de tres (3) folios, agregándose a los autos. (Folios 178, 179, 180 y su vuelto, y folio 181, de la tercera pieza).
En fecha 5 de marzo de 2014, el juzgado a quo, vistas las actuaciones y el contenido del memorándum n° UEGF-334, de fecha 10/1/2014, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido en fecha 26/2/2014, el tribunal a los fines de proveer conforme a lo solicitado en el mismo, ordenó la notificación del abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera a ese tribunal dentro de los tres (3) días que se le concede como término de la distancia, para que exponga sobre lo peticionado en el memorándum en cuestión. Para la práctica de la notificación ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondería por distribución. Se libró boleta, despacho y oficio. (Folio 182, de la tercera pieza).
En fecha 5 de marzo de 2014, el juzgado a quo, vistas las anteriores actuaciones, advirtió a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha, comenzaría a transcurrir el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en la presente causa. (Folio 183, de la tercera pieza).
En fecha 6 de marzo de 2014, el juzgado a quo, libró despacho de comisión, boleta de notificación y oficio nº 0112, que fue acordado en auto de fecha 5/3/2014, que cursa al folio 182. (Folios 184 y su vuelto, y folio 185, de la tercera pieza).
En fecha 7 de marzo de 2014, el apoderado actor, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, por diligencia expuso, que visto el informe de filiación biológica que cursa a los folios 180, 181 y 182, así como el oficio nº UEGF-334, del caso bajo estudio IH13Jf002, por los motivos allí expuestos, solicitó se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F.), del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 186 y 187 y sus vueltos, de la tercera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, por medio de diligencia se dio por notificado del contenido del auto de fecha 5/3/2014, para que expusiera sobre lo solicitado en el memorándum de fecha 6/1/2014, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 188 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 7 de marzo de 2014, el juzgado a quo, vista la diligencia suscrita en fecha 7/3/2014, por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicitó se oficiara a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por los motivos y razones que expuso, libro oficio nº 0132, en fecha 13/3/2014. (folio 189 y 190, de la tercera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2014, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 11/3/2014, entregó en la oficina del Instituto Postal Telegráfico del estado Barinas (IPOSTEL), oficio nº 0112, librado al Juez del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme consta del sello correspondiente al referido organismo, el cual se encuentra estampado en el folio ciento cuarenta y siete (147), del Libro de Correspondencia Postal y Urbano llevado por ese juzgado. (Folio 191 de la tercera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que en esa misma fecha 17/3/2014, entregó en la oficina del Instituto Postal Telegráfico del estado Barinas (IPOSTEL), oficio nº 0132, librado al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conforme consta del sello correspondiente al referido organismo, el cual se encuentra estampado en el folio ciento cuarenta y nueve (149), del Libro de Correspondencia Postal y Urbano llevado por ese juzgado. (Folio 192 de la tercera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, presentó escrito mediante el cual cumplió con lo ordenado en fecha 5/3/2014, sobre lo peticionado en el memorándum de fecha 6/1/2014, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), alegatos allí expuestos. (Folios 193 y 194 y sus vueltos, de la tercera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2014, el juzgado a quo, dijo vistas las anteriores actuaciones, y el escrito presentado en fecha 20/3/2014, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, en su carácter de apoderado de los demandados de autos, ese tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio nº 0132, de fecha 13/3/2014, librado al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); y en cuanto a lo solicitado por el abogado de cerrarse el lapso probatorio a los fines de que comience a transcurrir el término de informes, por las consideraciones que expuso, el juzgado le advirtió que en fecha 5/3/2014, dictó el auto respectivo, razón por lo cual negó lo solicitado. (Folio 195, de la tercera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2014, el juzgado a quo, libró oficio nº 0164, al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ratificando el oficio nº 0132 de fecha 13/3/2014. (Folio 196, de la tercera pieza).

En fecha 27 de marzo de 2014, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Thays Ysabel Pernalete Vargas, Inpreabogado nº 121.626, por diligencia consignó escrito de informes, en cinco (5) folios. Nota del juzgado a quo: presentado “solo” por la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete V., Inpreabogado nº 121.626, En la misma fecha fue agregado a los autos. (Folios 199, 200, 201, 202, 203, 204 y sus vueltos, de la tercera pieza).
En fecha 1 de abril de 2014, el juzgado a quo, vencido como se encontraba el término para la presentación de los informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estimó procedente dictar auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 4º ejusdem. En consecuencia, ordenó: realizar experticia heredobiológica o hematológica, para lo cual designó a ADN de Venezuela, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, para tomar la muestra de los co-demandados ciudadanos Dixon Aurelio Chacón Morales, Jorge Luis Chacón Morales y María Alejandra Chacón Morales y de la actora ciudadana Keila Coromoto Méndez. Así mismo ordenó solicitar información sobre el costo del kit de muestra y procedimiento para hermano-hermana y hermana-hermana. Advirtió que luego de recibir la información solicitada al ente antes mencionado, y consignada como sea el costo de la experticia, fijaría oportunidad para la toma de muestra de los hijos del de-cujus y la demandante ciudadana Keila Coromoto Méndez, designando el tribunal para dicha oportunidad una persona con conocimiento en la materia; y concedió un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente al de esa fecha para cumplir con lo ordenado. Ordenó librar oficio. (Folio 205, de la tercera pieza).
En fecha 3 de abril de 2014, el juzgado a quo, libró oficio nº 0192, a ADN de Venezuela. (Folio 206, de la tercera pieza).
En fecha 3 de abril de 2014, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que en esta misma fecha 3/4/2014, entregó en la oficina del Instituto Postal Telegráfico del estado Barinas (IPOSTEL), oficio nº 0164, librado al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conforme consta del sello correspondiente al referido organismo.
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado nº 105.498, con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, presentó escrito en el que consignó los emolumentos para el envió por MRW, a ADN de Venezuela, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo. (Folio 208 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 10 de abril de 2014, el alguacil del juzgado a quo, consignó por diligencia original de recibo n° 182000131-3, emitido por la oficina de correo privado MRW, en el cual hizo constar el envió del oficio nº 0192, librado a ADN de Venezuela ubicado en el estado Carabobo. (Folio 209 y 210, de la tercera pieza).
En fecha 14 de abril de 2014, el juzgado a quo, dio por recibido oficio nº 14-0104, de fecha 10 de abril de 2014, proveniente de ADN de Venezuela, constante de dos (2) folios, anexos en dos (2) folios y seis (6) kit para la toma de muestra, ordenó agregar a los autos el referido oficio, así como resguardar en la caja de seguridad del tribunal los anexos y kit para la toma de muestra. (Folio 211, 212 y 213, de la tercera pieza).
En fecha 15 de abril de 2014, el apoderado actor, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, por diligencia solicitó que se librara boleta de notificación al apoderado judicial de los demandados de autos, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, y en tal sentido se librara despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que los demandados de autos tuvieran conocimiento del día y hora en que tendría lugar la toma de las muestras. (Folio 214 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 22 de abril de 2014, el juzgado a quo, vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del oficio proveniente de ADN de Venezuela, de fecha 10/4/2014, ordenó notificar mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado judicial de los demandados de autos, haciéndosele saber que luego de que conste en auto su notificación, mas tres (3) días que se le concedió como término de la distancia, el tribunal fijaría la oportunidad respectiva para llevar a cabo la toma de muestra para la experticia heredobiológica ordenada en fecha 1/4/2014, en la cual deberán estar presentes sus representados; para la práctica de la notificación ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién le corresponda por distribución. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta, despacho y oficio nº 0226. (Folios 215 y 216 y sus vueltos, de la tercera pieza).
En fecha 25 de abril de 2014, el alguacil del juzgado a quo, consignó por diligencia original de recibo n° de cupón 1822884635-3, emitido por la oficina de correo privado MRW, en el cual hizo constar el envió del oficio nº 0226, librado al juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 217 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, por medio de diligencia se dio por notificado del contenido del auto de fecha 22/4/2014, para darle continuidad al proceso. (Folio 218 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 5 de mayo de 2014, el juzgado a quo, vistas las anteriores actuaciones, y diligencia suscrita en fecha 30/4/2014, por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, Inpreabogado nº 78.603, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual se dio por notificado del contenido del auto de fecha 22/4/2014, en consecuencia, el tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.), del sexto (6to), día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tuviese lugar la toma de muestra para la experticia heredobiológica en la presente causa, ordenada en fecha 1/4/2014; y tomando en cuenta el contenido del oficio nº 14-0104, proveniente de ADN de Venezuela, ordenó oficiar al Laboratorio de Referencia ubicado en la parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, para que designará persona capacitada, para que procediera a tomar las muestras, mediante hisopo bucal, en la oportunidad que por el presente auto se fijará. Libró oficio nº 0264. (Folio 219 y su vuelto, de la tercera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 7/5/2014, entregó oficio nº 0264, librado al Laboratorio La Referencia ubicado en la parroquia Alto Barinas municipio Barinas del estado Barinas, conforme consta del sello correspondiente al referido organismo.(Folio 220, de la tercera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2014, el juzgado a quo, dio por recibidos los oficios nros. 5790-285 y 5790-286, de fecha 6/5/2014, con las resultas de las comisiones libradas en la presente causa, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cinco (5) y seis (6) folios, ordenándose agregar a los autos. (Folios 2 al 15, de la cuarta pieza).
En fecha 16 de mayo de 2014, el juzgado a quo, por medio de acta dejó constancia que siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por auto dictado en fecha 5/5/2014, para que tuviese lugar la toma de muestras bucales de los demandados de autos, con los argumentos expuesto allí por las partes, fue anexada copia del formulario de muestra para test de paternidad, maternidad y parentesco. (Folio 16, 17 y 18, de la cuarta pieza).
En fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado actor, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, solicitó que se tomaran las medidas necesarias por el tiempo extensivo que indica los resultados de la prueba ADN, que remitiría el laboratorio designado como experto (ADN – Venezuela). (Folio 19 de la cuarta pieza).
En fechas 19 de mayo de 2014, el juzgado a quo, libró oficio n° 0280, a ADN de Venezuela, remitiéndoles las muestras bucales obtenidas a los ciudadanos antes señalados. (Folio 20 de la cuarta pieza).
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 19/5/2014, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), se trasladó a la oficina MRW, ubicada en la urbanización Alto Barinas, calle Francia, centro comercial Divina Pastora, y una ciudadana quien no quiso identificarse y quien manifiesto ser empleada de dicha empresa le informó que la modalidad de cobro a destino había sido suspendida para las encomiendas de 0,0 hasta 500 gramos de peso a nivel nacional, razón por la cual le fue imposible cumplir con lo ordenado en el acto de fecha 16/5/2014. (Folio 21, de la cuarta pieza).
En fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado actor abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, consignó emolumentos necesarios para el envió de las muestras. (Folio 22 de la cuarta pieza).
En fecha 21 de mayo de 2014, el alguacil del juzgado a quo, consignó por diligencia original de recibo n° de cupón 182906422-3, emitido por la oficina de correo privado MRW, en el cual hizo constar el envió del oficio nº 0280, librado a ADN de Venezuela. (Folio 23, de la cuarta pieza).
En fecha 2 de junio de 2014, el juzgado a quo, vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en esa misma fecha venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado en fecha 1/4/2014, sin que se hayan recibido los resultados de las muestras de la experticia heredobiológica tomadas en fecha 16/5/2014, el tribunal consideró necesario prorrogar por un lapso de veinte (20) días más de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 24, de la cuarta pieza).
En fecha 14 de junio de 2014, el juzgado a quo, recibió oficio n° s/n, de fecha 12/6/2014, proveniente de DNA SOLUTIONS PTY. LTD., constante de tres (3) folios, y anexo constante de cinco (5) folios, ordenándose agregar al expediente respectivo. (Folios 25 al folio 33, de la cuarta pieza)
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, Inpreabogado n° 78.603, con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 2/6/2014, por las razones allí expuestas, y que de forma inmediata fuera abierto el lapso de sesenta (60) días para que se dictara la sentencia definitiva; y en consecuencia no fuera valorado el informe agregado en fecha 20/6/2014, que cursa desde los folios 27 al 33 y sus respectivos vueltos, y desestimen dichas resultas. (Folios 34 al 36 y sus vueltos, de la cuarta pieza).
En fecha 2 de julio de 2014, el juzgado a quo, se pronunció sobre lo solicitado en escrito de fecha 26/6/2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Augusto Contreras Chacón; después de las motivaciones expresadas, en consecuencia, decidiendo el tribunal a quo negar la solicitud, ya que con la actividad desplegada por ese órgano jurisdiccional con ocasión de dicho auto, no se vulneraron las garantías constitucionales aducidas por el apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa. (Folios 40 y su vuelto y 41, de la cuarta pieza).
En fecha 9 de julio de 2014, el juzgado a quo, cumplido el auto para mejor proveer dictado por ese juzgado en fecha 1/4/2014, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sólo la parte actora presentado oportunamente escrito de informes, en el término previsto en el artículo 511 eiusdem, no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, dentro del lapso estipulado en el artículo 513 ibidem, el tribunal dijo “vistos” y entró en término para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 515 de la referida norma (folio 42, de la cuarta pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2014, el juzgado a quo, dio por recibido vía fax en fecha 22/9/2014, memorándum nº UEGF-171, de fecha 17/9/2014, proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constante de un (1) folio, en la misma fecha fue agregado a los autos. (Folios 43 y 44 y su vuelto, de la cuarta pieza).

V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Nos encontramos que en el presente procedimiento se ha demandado la inquisición de paternidad por parte de la ciudadana Keila Coromoto Méndez, a los fines de que la parte accionada le reconozca como hija del de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, expresando toda una serie de hechos que según ella prueban que ella es efectivamente hija del prenombrado ciudadano; la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos que ya fueron trasladados en este fallo; por lo que debe resaltarse que sobre la parte actora recayó la carga de probar los hechos por ella aducidos en este juicio.

Por su parte, el juzgado a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
VI
DE LA RECURRIDA:

“. ….Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.657, con domicilio procesal en la avenida Froilán Lobo Sosa, frente a INMUGUARAN, de la población de Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representada por la abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y Thays Ysabel Pernalete Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nros. 105.498 y 121.626 en su orden, contra los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.458, 12.825.756, 16.071.373 y 16.071.374 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, esquina carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representados por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.385, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, y como defensor de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.
… .omissis. …
PREVIO:
Se pronuncia esta juzgadora sobre el escrito presentado en fecha 28 de enero de
2010, por el apoderado judicial de los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón,. Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, pues para aquélla fecha aún no se encontraban citados los defensores judiciales designados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y a todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente Nº 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente,
son tempestivos y por tanto válidos…(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velás que, señaló:
“… (omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha
expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo
siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó
per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectúo –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 de noviembre de 2006). (Negritas y Cursivas de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto de 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ’tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…(omissi).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los procedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que La contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”•.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el representante judicial de los aquí co-demandados abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En cuanto al pedimento formulado por la co-demandada ciudadana María Alejandra Chacón Morales, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, en el cual, luego de exponer una serie de consideraciones sobre el lapso para la evacuación de la prueba de experticia hematológica o heredo-biológica promovida por la actora, adujo que fue admitida el 06/12/2012, que el apoderado actor el 27/02/2013, solicitó pronunciamiento con relación a la forma como debía evacuarse dicha prueba en virtud de la tardanza en la que incurrió la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en dar respuesta a la información solicitada, y que el 18/03/2013, pidió se fijará oportunidad para materializar el acto de exhumación de cadáver; que el apoderado actor erró en su actuación judicial al no solicitar de manera formal la extensión o prórroga del lapso probatorio, ni justificado tal petición, dado que ya había fenecido. Que por auto de fecha 21/03/2013, este Tribunal reaperturó el lapso sin fijar el término o los días con los que contaba la parte actora para proveer lo conducente para la exhumación del cadáver y para poder consignar a los autos original del consentimiento y autorización de la parte actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar, inobservando las previsiones legales procedimentales establecidas en las sentencias que citó; que habiendo transcurrido hasta esa fecha más de treinta (30) días de despacho, contados a partir del 21/03/2013, sin que se hayan obtenido las resultas de dicha prueba, y que en caso de ser permitido dicha prórroga la misma ya había vencido, por no poder exceder de los treinta (30) días de despacho previstos para la evacuación, exponiendo que al no haber logrado la parte actora evacuarla en el lapso correspondiente, la misma ha de ser considerada extemporánea, desechada del proceso y que no se le otorgue valor probatorio, este Juzgado conforme a lo indicado en el auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, hace las siguientes consideraciones:
Por auto dictado el 06 de diciembre de 2012, se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ordenándose oficiar a la Consultoría Jurídica del mismo, solicitándole tomar la muestra o muestras respectivas a los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón (cónyuge sobreviviente), Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y jorge Luis Chacón Morales (hijos), y Keila Coromoto Méndez (demandante), para ser comparadas con las que posteriormente serían tomadas del cadáver de Dixon Alfonso Chacón Ochoa; señalándose que de ser necesario el acto de exhumación del cadáver del mencionado de-cujus, se fijaría lo conducente para la toma de la muestra biológica del cadáver del mismo, luego que constara en autos la respuesta del oficio librado con el N° 0863, de fecha 10/12/2012, cuya respuesta fue recibida el 15/03/2013 con oficio N° CJ-0551/13 del 13/03/2013, informando que se debía enviar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses U.E.G.F., las muestras de la exhumación del cadáver a fin de ser analizadas, las cuales debían ser tomadas por personal experto y responsable (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para evitar contaminación biológica adicional que pueda dificultar o desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio, y que debían ser trasladadas en cadena de custodia debidamente refrigeradas y no almacenadas en bolsas plásticas, otorgando la gratuidad de la prueba.
Por auto dictado en fecha 21/03/2013, y conforme las motivaciones expresadas en el mismo –narradas supra en el texto de este fallo- se ordenó la reapertura de tal lapso, sólo respecto a la referida prueba; y a los fines de proveer lo conducente se ordenó a la parte actora, precisar el número de parcela donde se encuentra sepultado el de–cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, en el Cementerio Municipal de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y consignar a los autos original de consentimiento y autorización de la actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar.
En fecha 10/04/2013, y con fundamento a las razones allí expuestas, se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado en el Cementerio Municipal de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, para la exhumación del cadáver del mencionado de-cujus, ordenándose oficiar a los organismos señalados en tal actuación procesal.
En fecha 15/04/2013, se acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor, oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Consultoría Jurídica, solicitándole se sirviera tomas las muestras respectivas a la actora, en la oportunidad en que reciba las que serian tomadas al de-cujus, anexándosele copia simple de la autorización respectiva, cuyo oficio N 0276 se libró el 23/04/2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se levantó acta cursante a los folios 143 al 145, ambos inclusive de la tercera pieza, con motivo del acto de exhumación del cadáver del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, -en los términos allí descritos e indicados en esta decisión-, cuyas muestras tomadas al mencionado de-cujus (de acuerdo con lo informado por el apoderado actor en la diligencia suscrita el 30/04/2013), fueron recibidas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y tomadas las muestras sanguíneas a la actora ciudadana Keila Coromoto Méndez y a su madre ciudadana Emérita Méndez.
Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 20104, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° AA20-C-2013-000652, sostuvo que:
“…(omissis).Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ellas, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
(..Omissis…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(..Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449 donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(..Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no pueden evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuere del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(..Omissis…)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prógorra para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionara derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y así se declara…”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia.
Pues, señala el criterio en comentarios que “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes descrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…”.
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la evacuación de la prueba heredo-biológica fue fijada para el día 1° de abril de 2011, en cuya fecha ya había vencido el lapso de los 30 días para evacuar las pruebas.
…(sic).
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, la Sala considera que no es cierto como afirma el recurrente que el sentenciador se haya rebelado contra la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues la referida prueba podía ser evacuada fuera del lapso, por lo tanto el ad quem estaba obligado a valorarla, lo cual en modo alguno le ocasionó a la parte demandada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, quien habiendo sido notificado de la oportunidad para la realización de la prueba de ADN no asistió a la toma de la muestra sanguínea y tampoco presentó excusas de su falta de asistencia, pero como ya se ha dicho, la referida prueba puede evacuarse fuera del lapso sin que se haya acordado su prorroga o reabierto el referido lapso…(omissis).” (Negrillas, subrayado y cursivas de la sala).
En el caso de autos, como bien ha quedado expuesto en el texto del presente fallo, la prueba hematológica o heredo-biológica promovida oportunamente por la parte accionante fue admitida en fecha 06/12/2012, y por auto dictado el 21/03/2013 –conforme a las motivaciones allí expresadas y narradas supra-, se ordenó la reapertura de tal lapso, sólo respecto a la referida prueba, proveyéndose lo conducente al efecto; teniendo lugar el acto de exhumación de cadáver del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, en la oportunidad previamente fijada, cuyas muestras tomadas fueron recibidas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y tomadas las muestras sanguíneas a la actora ciudadana Keila Coromoto Méndez y a su madre ciudadana Emérita Méndez –según lo informado por el apoderado actor en la diligencia suscrita el 30/04/2013-.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia parcialmente transcrita, cuyos contenidos comparte y acoge esta juzgadora, es por lo que se estiman manifiestamente improcedentes los argumentos esgrimidos por la co-demandada ciudadana María Alejandra Chacón Morales, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, y por ende, resulta forzoso negar el pedimento formulado al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de inquisición de paternidad extramatrimonial intentada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez, contra los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, la primera en su carácter de viuda y los demás hijos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, con fundamento en los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil, 28 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, rn virtud de los argumentos aducidos en el libelo de la demanda, narrados suficientemente en el presente fallo.
En tal sentido, tenemos que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
La norma constitucional que precede, consagra la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y por vía de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/2008, señaló:
“…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…(sic)”. (Cursiva de la Sala).
Por su parte, el Código Civil en su Libro Primero, Título V, Capítulo II, regula lo referente a la determinación y prueba de filiación paterna. Así tenemos que el artículo 210 ejusdem, dispone:
“A la falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De la norma transcrita se desprende que ante la carencia de reconocimiento voluntario, la vía judicial es la establecida para obtener una declaratoria de filiación del hijo habido fuera del matrimonio.
Sobre la materia, sostiene la doctrina patria que las acciones de investigación o inquisición de la filiación no matrimonial, son dos (2), a saber: a) la acción de inquisición de paternidad; y b) la acción de inquisición de maternidad. Ambas son acciones de filiación, es decir, de reclamación de filiación, dado que están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.
En lo atinente a la acción de inquisición de paternidad, su objetivo es lograr obtener un pronunciamiento judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido de manera espontánea; entendiéndose por paternidad, la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
Ahora bien, los artículos 214 y 233 del Código Civil, disponen:
Artículo 214: “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Conforme a las disposiciones que preceden, la posesión de estado ha de entenderse como un medio para probar la filiación natural cuya prueba legal se obtiene con la sentencia definitiva que decreta la filiación.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora ciudadana Keila Coromoto Méndez, fueron negados, rechazados y contradichos por los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, así como por le defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, en los términos por ellos expuestos.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester destacar que de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, ya analizadas y valoradas, se coligen suficientes hechos indicativos de normales relaciones de filiación y parentesco de la actora con la persona que aduce ser su progenitor y la familia a la que dice pertenecer, lo que conlleva a considerar que se encuentran cumplidos los efectos de la presunción de posesión de estado de hija de la demandante, estipulada en el citado artículo 214 del Código Civil, configurativos de un indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento de Civil. Por todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código sustantivo, y aunado a las resultas obtenidas con ocasión de la prueba hematológica o heredo-biológica, fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, es por lo que resulta forzoso declarar que se encuentra plenamente demostrada la paternidad reclamada por la accionante ciudadana Keila Coromoto Méndez, y por vía de consecuencia, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad extramatrimonial intentada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez, contra los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara formalmente establecido que la ciudadana Keila Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.657, es hija de quien en vida se llamara Dixon Alfonso Chacón Ochoa, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.385; y por ende, de acuerdo con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil, la mencionada actora, en lo sucesivo, podrá tomar como sus apellidos el primer apellido del padre y de la madre, en el mismo orden.
TERCERO: Con fundamento en lo señalado en el artículo0 507 del Código Civil, y luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena publicar un extracto de la misma, que deberá publicarse en el Diario “La Prensa” de esta localidad.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró con lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente este tribunal pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

Durante el lapso de ley, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

VIII
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

De las instrumentales:
• Ratificó el contenido del escrito del libelo de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2009, que cursa desde el folio 1 al folio 7, las pruebas que acompañaron al escrito, que cursan desde el folio 9 al folio 26, del cuaderno principal y la pretensión de la acción interpuesta.

En relación a la promoción del libelo de la demanda, este tribunal superior al igual que el tribunal a quo, han sostenido a lo largo de mucho tiempo el criterio de que tal instrumental no es un medio probatorio per se, pues en realidad en el escrito libelar se encuentra narrados los hechos por la parte actora, que deben ser probados precisamente en el juicio en su oportunidad legal, por lo que este tribunal superior desecha la promoción del libelo de la demanda aquí efectuada.

• Promovió original del poder autenticado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el nº 49, folios 211 al 214, Tomo XL de los libros respectivos.

Se observa que la documental antes señalada, se encuentra referida al poder que le fuera conferido por la accionante de autos al abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, para que le represente en el presente juicio, documento al que se le otorga valor probatorio como documento privado debidamente autenticado ante funcionario público competente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Promovió copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales.

A tales documentos, se les otorga valor para dar por demostradas las identidades de las personas naturales que ya han sido señaladas; todo de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Promovió copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del causante Dixon Alfonso Chacón Ochoa, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26/5/2008, expediente nº 173-2008; Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 23/4/2008, expediente nº 173, correspondiente al mencionado causante.

En relación a este medio probatorio, se observa que el mismo fue producido en este juicio en copia simple, trayendo esto como consecuencia que este tribunal superior lo deseche del presente procedimiento en virtud de que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple en un juicio son los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y la instrumental promovida no es alguno de los documentos que prevé el indicado artículo.

Promovió copia certificada del acta de defunción nº 068, del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, asentada ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13/6/2007.

Respecto a la documental arriba indicada, se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrado que el ciudadano Dixon Alfonso Chacón Ochoa, titular de la cédula de identidad nº 5.639.385; falleció por traumatismo cráneo encefálico cerrado; politraumatismo fractura brazo izquierdo y pierna izquierda, y que el fallecimiento ocurrió el día 13 de junio del año 2007.

• Promovió acta de nacimiento nº 449, de la ciudadana Keila Coromoto Méndez, expedida por la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, quien nació en fecha 11/8/1975.

Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el nacimiento de la actora de autos ciudadana Keila Coromoto, que la misma nació el 11 de agosto del año 1975, y que fue presentada ante la autoridad civil por su madre la ciudadana Emérita Méndez, titular de la cédula de identidad nº 4.957.016.

• Promovió una (1) fotografía, inserta en el folio 25 de la primera pieza de este expediente.

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por Ninfa Urdaneta Finol, en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)
Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.
De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.
Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente al promoverla señaló que en dicha fotografía aparece su representada (parte accionante) abrazada con su hermano Dixon Aureliano Chacón Morales, sosteniendo que esto es una prueba indiciaria, relacionados con la posesión de estado de hija respecto al ciudadano respecto al cual quiere establecer la paternidad.
Respecto a esta promoción lo primero que debe indicar este tribunal superior es que por el hecho que una persona aparezca abrazado en una fotografía con el hijo de su “supuesto” padre esto no es prueba de la “posesión de estado de hijo”; pues ciertamente la posesión de estado de hijo se encuentra directamente relacionada con el uso del apellido del padre, el reconocimiento de los familiares y amigos como hija del presunto padre, etc.; aunado al hecho que no tiene fecha cierta de cuándo fue tomada la impresión fotográfica y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dicha impresión fotográfica, por lo que resulta forzoso desecharla del presente procedimiento.


• Copia simple de lágrima funeral del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa. La cual fue impugnada por el apoderado de los demandados de autos, en el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 28 de enero de 2010; debiendo resaltarse que habiendo sido en copia simple, tal documento carece de valor probatorio en el presente procedimiento.

• Testimoniales de los ciudadanos Ana María Salomé Vivas de Durán, Nuris María Velasco Durán y Rosalba Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.649.954, V- 9.368.714 y V- 9.361.757.
• Experticia hematológica, heredo-biológica y/o cromo-somática o ADN, solicitando se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), requiriéndole la información allí indicada, así como que se ordene la exhumación del cadáver del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa.

En fecha 14 de abril de 2014, el tribunal a quo, recibió oficio proveniente de DNA Solutions PTY, LTD, mediante el cual remite información de procedimiento de pruebas de parentesco, llegando a las siguientes conclusiones: “1. Los resultados del análisis de parentesco llevado a cabo con las muestras corporales de los donantes especificados se respaldan con una certeza mayor del 80%, donde Dixon Aureliano Chacon Morales es medio hermano de Keila Méndez Coromoto. Dado que Dixon Aureliano Chacon Morales y Keila Méndez Coromoto no comparten la misma madre, esto significa que los resultados confirman que ellos tienen igual padre. 2. Los resultados del análisis de parentesco llevado a cabo con las muestras corporales de los donantes especificados se respaldan, con una certeza mayor del 95%, donde Jorge Luis Chacon Morales es medio hermano de Keila Méndez Coromoto. Dado que Jorge Luis Chacon Morales y Keila Méndez Coromoto no comparten la misma madre, esto significa que los resultados confirman que ellos tienen igual padre. 3. Los resultados del análisis de parentesco llevado a cabo con las muestras corporales de los donantes especificados arriba se respaldan, con una certeza mayor del 80%, donde María Alejandra Chacon Morales es media hermana de Keila Méndez Coromoto. Dado que María Alejandra Chacon Morales y Keila Méndez Coromoto no comparten la misma madre, esto significa que los resultados confirman que ellos tienen igual padre.

Respecto a esta prueba este tribunal se pronunciará más adelante en este fallo.



PUNTO PREVIO
De la contestación anticipada de la demanda.

Preliminarmente debe este tribunal superior pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aurelio Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, pues para aquélla fecha aún no se encontraban citados los defensores judiciales designados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, y todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido el criterio desde hace ya cierto tiempo, que los actos procesales ejecutados o realizados de manera anticipada se consideran válidos, pues tal comportamiento en todo caso devela es extrema diligencia de la parte, dejando claro que la tutela judicial efectiva debe entenderse y aplicarse de manera amplia; respecto, a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….” (Sentencia N° 708 de fecha 10-5-01, Exp. N°00-1.683)

Por otro lado en relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
Como puede observarse, en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva es un derecho que asiste a los justiciables, es por ello que contestar de manera anticipada la demanda debe entenderse como una forma de expresar o manifestar el derecho de la defensa y considerarla válida es la materialización de esa tutela judicial efectiva; en virtud de lo expresado y de conformidad a los principios constitucionales antes invocados y el criterio jurisprudencial que ha sido señalado, necesario y procedente es declarar y tener como válida la contestación anticipada de la demanda presentada en fecha 28 de enero del año 2010, por el Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón, representante judicial de la parte demandada en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO.
De la falta de notificación al Ministerio Público

También ante esta instancia el apoderado de la parte demandada ha denunciado la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente procedimiento, alegando que en el acto de exhumación del cadáver no participó algún miembro del Ministerio Público, que la primera formalidad que debió cumplirse en la presente causa que involucra el estado de la persona, fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público citó los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y que no se observa que en el auto de admisión el juez a quo haya ordenado la notificación al Ministerio Público.

Pues bien, respecto a esta delación debe resaltar este tribunal superior que al contrario de lo afirmado por el denunciante, se evidencia que el tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 65 de la 1º pieza) entre otras cosas ordenó la notificación del Ministerio Público, decretando además que a la boleta de notificación debía agregársele copia certificada de la demanda cabeza de autos; observándose que efectivamente se libró boleta en fecha 24 de noviembre de 2009 (vto folio 71, 1º pieza), la cual fue recibida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 3 de diciembre de 2009 (folio 84).

Al establecer el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, no lo está constituyendo en parte de la causa, salvo que se trate de aquellos supuestos del artículo 130 ejusdem, siempre que proponga efectivamente la demanda, en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
El Ministerio Público es parte formal, pero no parte de la causa y por tanto, una vez realizada la notificación inicial, no son necesarias sucesivas notificaciones para la reanudación del proceso luego de una suspensión, pues, de entenderse de otra manera, la intervención del Fiscal en lugar de proteger los derechos generales encomendados, constituiría un estorbo a la actividad jurisdiccional.
En ese sentido la no participación del representante del Ministerio Público en el acto de exhumación del cadáver, en modo alguno es una causal de nulidad y reposición del presente juicio; en virtud de lo antes expresado se desecha la presente delación de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO

De la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

Respecto a lo solicitado por la co-demandada de autos ciudadana María Alejandra Chacón Morales, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, en el escrito presentado de fecha 28 de junio de 2013, en el que expresó todo un conjunto de criterios sobre el lapso para la evacuación de la prueba de experticia hematológica o heredo-biológica promovida por la actor, en ese sentido sostuvo que fue admitida el 06/12/2012, que el apoderado actor el 27/02/2013, solicitó pronunciamiento con relación a la forma como debía evacuarse dicha prueba en virtud de la tardanza en la que incurrió la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en dar respuesta a la información solicitada, y que el 18/03/2013, pidió se fijara oportunidad para materializar el acto de exhumación de cadáver; que el apoderado actor erró en su actuación judicial al no solicitar de manera formal la extensión o prórroga del lapso probatorio, ni justificó tal petición, dado que ya había fenecido. Que por auto de fecha 21/03/2013, el tribunal a quo abrió de nuevo el lapso sin fijar el término o los días con los que contaba la parte actora para proveer lo conducente para la exhumación del cadáver y para poder consignar a los autos original del consentimiento y autorización de la parte actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar, inobservando de este modo las previsiones legales procedimentales establecidas en las sentencias que citó; que habiendo transcurrido hasta aquella fecha más de treinta (30) días de despacho, contados a partir del 21/03/2013, sin que se hubieran obtenido las resultas de dicha prueba, y que en caso de ser permitido dicha prórroga la misma ya había vencido, por no poder exceder de los treinta (30) días de despacho previstos para la evacuación, afirmando que al no haber logrado la parte actora evacuarla en el lapso correspondiente, la misma ha de ser considerada extemporánea, desechada del proceso y que no se le otorgue valor probatorio.
De igual modo el representante judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta instancia adujo que entre otras cosas que cada vez que el apoderado judicial de la parte actora peticionaba algo, el tribunal a quo se lo acordaba, que las pruebas fueron admitidas en este juicio el 6 de diciembre del año 2012 y no fue sino hasta el 9 de julio del 2014 que el tribunal de la causa dijo “vistos”, que el mencionado tribunal obvió en este proceso los principios de preclusividad y celeridad procesal, violando normas de orden público constitucional, reiterando en el escrito de informes que el juzgado de la causa efectivamente había abierto de nuevo un lapso procesal y que ello atenta contra la seguridad jurídica.

Con el propósito de dilucidar este álgido punto de la “preclusión” de los lapsos procesales, este tribunal observa:

Efectivamente, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 7, dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales..”; como complemento de tal disposición, el artículo 196 ejusdem, señala: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley…” y, además el artículo 202 del mismo cuerpo normativo, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Resaltado nuestro)

Como podemos observar, nuestra ley adjetiva civil es clara y precisa en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y esto no obedece a un capricho del legislador, sino que por el contrario encuentra su base legal en la seguridad jurídica, en la igualdad de las partes en el proceso y en la estabilidad de los juicios, todo ello tan necesario para conservar la paz social.

La preclusión (de los lapsos procesales), regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o interrumpa indefinidamente y constituye además un límite al ejercicio de las facultades procesales; de tal modo que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad y tampoco puede accederse a una fase del proceso sin haberse agotado la anterior.

La Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha dicho que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone la improrrogabilidad de los lapsos o términos una vez cumplidos los mismos y que de su contenido destaca cuáles son los supuestos en los que puede ser permitido extender un lapso procesal, a saber: a) cuando la ley así lo establece; o b) cuando habiendo sido solicitado por una de las partes, la causa invocada no sea imputable a ella. (Sentencia de fecha 23 de enero de 2007. Exp: 05-834)

También ha sostenido la Sala Civil, que si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, el mencionado artículo 202 prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales solo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa no imputable a la parte solicitante; de tal modo que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que pudiera causar, es por ello que la justificación es imperativa, con el propósito que la parte perjudicada (o no) conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y de esta manera ejercer los recursos de impugnación en legítimo resguardo de su derecho de la defensa. (Sentencia nº 1.162; de fecha 11 de agosto de 2009)

Si nos fijamos en el criterio de esta última sentencia, podemos fácilmente determinar que prorrogar o reabrir un lapso procesal es posible, siempre y cuando exista una causa justificada para ello (causa ajena no imputable), y además que la sentencia sea motivada, que se expongan las razones de hecho y de derecho para realizar tales actividades excepcionales como lo son la prórroga y abrir de nuevo un lapso.
Se observa que el tribunal a quo por auto de fecha 6 de diciembre del año 2012, admitió las pruebas de la parte actora entre ellas la prueba de testigos y la prueba heredobiológica a través del IVIC, librando oficio nº 0863 al mencionado instituto, en el que fue explicado que la prueba de ADN serían tomadas también al cadáver de Dixon Alfonso Chacón Ochoa, quien se encuentra sepultado en el cementerio municipal de la población de Santa Bárbara de Barinas. En fecha 13 de diciembre del año 2012, el apoderado actor mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de cancelar el envió por MRW del oficio librado al IVIC, y en esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de haber enviado el oficio al IVIC (Folio 44. 3º pieza).

Respecto a las razones para abrir de nuevo el lapso de evacuación de la prueba heredobiológica que la parte actora promovió en este procedimiento, revisemos los argumentos que esgrimió el representante judicial, en la diligencia de fecha 27 de febrero del año 2013:

“…sin embargo desde esa fecha hasta el día de hoy no hay respuesta alguna del mencionado instituto pese a las diversas diligencias que esta representación judicial ha efectuado para el logro de tal pronunciamiento. Ahora bien, al folio (64) riela inserto auto con fecha 21-03-2013, en el que apertura un lapso de treinta (30) días de despacho para evacuar los testigos promovidos por esta representación judicial; la inquietud que se tiene con respecto a la prueba heredobiológica para su real evacuación, toda vez que el mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) aún no ha dado respuesta alguna…omissis…y aun por parte de dicho instituto no ha fijado día y hora para la toma de las muestras respectivas de los demás involucrados en el presente juicio…”

Ahora bien, en el folio 78 de la tercera pieza del presente expediente se observa oficio nº CJ-0551/13 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, recibido por el tribunal a quo en fecha 15 de marzo del indicado año, en el que se le informa al tribunal que deben enviar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses las muestras de la exhumación del cadáver, que las muestras deben ser tomadas por personal experto y responsable (CICPC) para evitar contaminación, que se debe tener cuidado con la cadena de custodia y que debían comunicarse con ellos a los números que ahí señalaron.

Luego en fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado actor después de una serie de consideraciones acerca de la prueba de testigos, solicitó al tribunal de la causa fijara día y hora para la práctica de la exhumación del cadáver, que se oficiara a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., se librara oficio a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora para que se le informara de la exhumación a realizarse, que se notifique a las partes accionadas en este proceso.

En fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal a quo, acordó abrir de nuevo el laso de evacuación, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de los corrientes, por el apoderado actor…omissis…, el contenido del oficio Nº CJ-0551/2013, de fecha 13/03/2013, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) …omissis… y por cuanto en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, se señaló que en caso de ser necesario el acto exhumación del cadáver del de-cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, lo conducente para la toma de la muestra biológica del mismo sería fijado luego que constara en autos la respuesta del oficio en cuestión, es por lo que, atendiendo a la naturaleza y especialidad de la prueba de experticia heredobiológica o hematológica promovida, a los fines de vulnerar a las partes, los derechos y garantías de rango constitucional, y por cuanto el lapso de evacuación para dicha prueba venció el 21 de febrero de 2013 inclusive, es por lo que se ordena la reapertura del lapso, solo respecto a la referida prueba…” (Subrayado de este tribunal)


De la lectura del auto ut supra transcrito, se evidencia de manera diáfana que el lapso de evacuación para la prueba heredobiológica había fenecido el 21 de febrero de 2013 y efectivamente el tribunal de la causa acordó abrir nuevamente el lapso; en este orden de ideas debe señalar esta juzgadora tres aspectos bien importantes.

El primero de ellos, es que si bien nuestro legislador tiene prevista la preclusividad de los lapos procesales en los términos que ya han sido expresados en este fallo y de conformidad con las normas que ya han sido citadas arriba, no es menos cierto que ese mismo legislador ha previsto dos excepciones a esa regla, y una de ellas es “cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (ex artículo 202 C.P.C). En el caso bajo examen, observa quien aquí sentencia que la parte actora promovió oportunamente la prueba heredobiológica y una vez admitida proporcionó los emolumentos necesarios para el envío del oficio al IVIC; sin embargo, no es sino hasta el 13 de marzo de 2013 que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas da respuesta al tribunal de la causa a través del oficio nº CJ-05551/13, en el que informa el procedimiento a seguir, resultando obvio que la demora o retraso es imputable al IVIC.

En segundo lugar; el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, expresado en sentencia también citada por el tribunal a quo, de fecha 18 de marzo del 2014, Exp. AA -20-C-2013-0000652, es que medios probatorios como la experticia pueden recibirse fuera del lapso de evacuación como garantía del derecho de la defensa, que se trata de situación casuística, que depende de cada medio y de la naturaleza pueden recibirse fuera de lapso y aun evacuarse fuera de él, pues se trata de un medio probatorio que por su esencia y sin que exista prórroga del lapso se puede evacuar fuera del lapso; que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio que secunda quien aquí decide; en ese sentido debe señalarse que en virtud de que el “proceso” es ahora una herramienta para la realización de la justicia, en juicios como el que nos ocupa esulta de gran importancia lograr efectivamente su práctica o evacuación, más aún en este caso que la tardanza en el trámite de la misma es originada por el IVIC.

En tercer lugar; y este aspecto es muy importante para esta juzgadora, lo es el hecho de que la representación de la parte demandada en modo alguno impugnó o ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de marzo de 2013, lo que pone de bulto no solo su conformidad con el mismo, sino que dicho auto alcanzó firmeza con todas las consecuencias legales pues abrió la puerta para que efectivamente se evacuara la experticia promovida; observándose que no es sino hasta el 28 de junio del año 2013, es decir, tres meses después que la parte accionada objeta el nuevo lapso acordado por el tribunal de la causa.

En consecuencia, ha quedado evidenciado que la demora o tardanza en la evacuación de la experticia es imputable al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; que además el criterio de la evacuación fuera del lapso original de evacuación de la prueba de experticia es una manifestación del derecho de la defensa, sumado al hecho inobjetable que la parte demandada en modo alguno impugnó el auto de fecha 21 de marzo de 2013 en el que el tribunal de la causa acordó abrir el lapso de evacuación, hacen forzosamente concluir a este juzgado superior que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada tanto en el tribunal a quo como ante esta instancia deban ser desestimados por improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las delaciones formuladas por el apoderado de la parte demandada respecto también a la prueba de testigos, denuncias realizadas más o menos en los mismos términos que lo hizo respecto a la prueba de experticia; en el sentido que ha afirmado que esta prueba también fue evacuada fuera del lapso original, debe resaltar este tribunal que efectivamente este medio probatorio fue admitido en fecha 6 de diciembre de 2012; la comisión para su evacuación fue librada el 10 de diciembre de 2012; el día 13 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora proporcionó los emolumentos a los fines del envío del despacho al tribunal comisionado, el cual fue enviado en esa misma fecha tal y como se observa de declaración del alguacil del tribunal a quo que cursa en el folio 43 de la pieza nº 3 del presente expediente.

De igual modo, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Abg. Jhan Carlos Vivas, mediante diligencia hizo del conocimiento del tribunal de la causa que él se había trasladado al tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con el propósito de confirmar si se había recibido el despacho de la prueba de testigos, y que allá le habían informado tanto el alguacil como la secretaria que lo habían recibido pero que no lo encontraban, solicitando por ello se librara un nuevo despacho de comisión.
En virtud de tal petición, el tribunal a quo ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre el destino del oficio nº 0862; y por oficio nº 4170-182 de fecha 14 de febrero de 2013 el mencionado tribunal comisionado respondió señalando que se había interpelado al alguacil de ese tribunal y él había manifestado que si había recibido el despacho de la comisión, pero que por error involuntario de él lo había traspapelado (ver folio 55 3º pieza); es por tal circunstancia, tampoco imputable a la parte actora o a su abogado, que el tribunal de la causa a través de auto de fecha 21 de febrero de 2013, acordó evacuar los testigos promovidos concediendo un lapso de 30 días a esa fecha para evacuar los testigos promovidos; por lo que nos encontramos nuevamente con causa ajena no imputable a la parte actora; es decir, por un error del tribunal comisionado no se podía privar a la parte accionante de la posibilidad de evacuar los testigos promovidos; es por ello, que tampoco lucen acertados los argumentos invocados por la representación de la parte demandada, y en atención a las motivaciones antes expresadas deben desecharse las denuncias de violación al orden público que han sido esgrimidas respecto a la extemporaneidad de la prueba de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último cabe añadir, que en este caso referido a la fijación de un nuevo lapso para la evacuación de los testigos promovidos, por causas no imputables a la parte promovente, sino por error del tribunal comisionado, tampoco se evidencia en las actas procesales que la representación de la parte demandada haya apelado del auto proferido por el a quo en fecha 21 de febrero de 2013, en el que fijó nuevamente el lapso de evacuación de la prueba in comento; por lo que se conformó con la decisión del juez de la causa respecto a la apertura del referido lapso. Y ASÍ SE DECLARA.


PUNTO PREVIO
De la falta de contestación de la demanda por parte
Del defensor judicial de los herederos desconocidos.

En efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, ha denunciado ante este tribunal superior que existe causal de reposición al estado de nombrar defensor ad litem, cuando las actuaciones de estos son deficientes, y que en este caso el juez a quo ha dictado sentencia condenatoria sin haber observado que el defensor ad litem juramentado por el tribunal realizó un despliegue pésimo en detrimento del derecho de la defensa de los herederos desconocidos del causante Dixon Chacón, a tal extremo que en promovió pruebas fuera del lapso legal y posteriormente no realizó actuación alguna, citando respecto al criterio de la falta de actividad del defensor ad litem varias sentencias de la Sala Constitucional.

En cuanto a la delación antes expresada, debe resaltar este tribunal superior que el defensor ad litem de los herederos desconocidos Abg. Iván Molina Pulido, Inpreabogado nº 39.981, contestó la demanda en fecha 31 de octubre del año 2012, y de la lectura del libelo se evidencia que hizo una buena defensa exponiendo razones de hecho y de derecho en nombre de sus representados.

Por otro lado, si bien el defensor ad litem promovió pruebas de manera tardía, en el caso específico que nos ocupa no es una causal de reposición de la causa, por cuanto esta juzgadora considera que tratándose de una acción de inquisición de paternidad, a la parte actora le correspondía demostrar todos los hechos invocados en su demanda, tal y como quedó establecido en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba; en ese sentido, por lo menos en este caso no es causal de reposición de la causa, el hecho que el defensor ad litem haya promovido de manera extemporánea las pruebas en el presente procedimiento; en virtud de lo expresado, este tribunal superior desecha el alegato de falta de diligencia del defensor ad litem. Y ASÍ SE DECIDE.


IX
MOTIVA

La presente demanda de inquisición de paternidad fue incoada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez contra los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, la primera en su carácter de viuda y los demás hijos del de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, con fundamento en los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil y 28 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Respecto a la filiación extra matrimonial la doctrina ha dicho que es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento; es decir, en este caso el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento.

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha establecido que pueden ser promovidos para demostrar la filiación cualquier especie de medios probatorios, incluidos los exámenes científicos o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por la parte demandada.

Nuestra Constitución en su artículo 56, dispone: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

Por su parte, el artículo 226 del código sustantivo civil, señala:

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

También se ha afirmado que la paternidad puede igualmente quedar establecida al demostrar la posesión de estado de hijo o se demuestre la co-habitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.


En este mismo sentido el artículo 214 del Código Civil, dispone:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. “


La falta de reconocimiento voluntario en este caso del presunto padre, hizo que la parte actora activara el órgano jurisdiccional a los fines de que declare la filiación respecto al de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa.
La representación judicial de la parte actora en su libelo, sostuvo que la madre de su representada ciudadana Emerita Méndez, el 22 de enero de 1974 comenzó una relación de noviazgo con el ahora de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa. Que con el devenir de los meses el noviazgo se hizo más público y notorio y comenzó a llevar a la ciudadana Emerita Méndez a la finca de sus ascendientes situada en la zona de San Sebastián.
Que tal situación perduró por un lapso superior a los nueve meses y la madre de su representada quedó embarazada y su representada Keila Coromoto Méndez nació el 2 de agosto del año 1975. Que al principio el padre no se ocupó de ella, pero que cuando cumplió tres años empezó a frecuentarla, asumiendo responsabilidad afectiva y económica respecto a la niña.
Que el de cujus le dispensó el trato de hija ante la familia y la sociedad, tanto en el caserío El Yarurí, como en la población de Santa Bárbara de Barinas; adujo que también recibió el trato de nieta por parte de los padres del de cujus, que en diversas oportunidades le invitaron a fiestas, bautizos y matrimonios, y que de igual modo recibió trato de hermana por parte de los hijos nacidos de la unión matrimonial entre Anastacia del Carmen Morales y el fallecido Dixon Chacón.
Como podemos ver, la accionante de autos afirma ser hija del de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, que nació producto de la relación de noviazgo que mantuvo su madre con dicho ciudadano y aseguró que había recibido trato de hija, nieta y hermana de parte de las personas que mencionó, y que la comunidad donde vive la reconoce como hija del indicado ciudadano.
Ahora bien, para determinar la paternidad alegada, esta juzgadora de seguidas pasa a analizar el resto del material probatorio que consta en autos, en este caso comenzaremos a analizar las testimoniales:
Ana María Salomé Vivas de Durán: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoció a quien en vida respondió al nombre de Dixon Alfonso Chacón Ochoa, fallecido en el año 2007, y a la ciudadana Emérita Méndez?. Contestó: si los conocí. Segunda:¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de enero del año 1974, en el Caserío El Yaurí, ambos ciudadanos dieron inicio a una relación de pareja que perduró por un lapso de tiempo superior a los nueve (9) meses?. Contestó: Uff más todavía, porque ellos tuvieron un noviazgo largo, ella iba y visitaba a los suegros y todos allí en la comunidad sabíamos que ese era su novio y ella era una niña, una señorita y ese era el novio que nosotros le conocíamos. Tercera: ¿Diga la testigo si es cierto que en la existencia de esa relación de pareja fue concebida Keila Coromoto Méndez?. Contestó: Si ella salió embarazada de él. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Keila Coromoto Méndez, en vida de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y aún después de su muerte ha usado el Apellido de quien dice ser su progenitor? Contestó: Si, porque yo en aquella vez era bedel en la escuela donde ella estudiaba su primaria y ella en su niñez siempre se manifestaba como una Chacón y nosotros decíamos que como era hija de Dixon era hija de él, todo el Caserío los que vivíamos en aquella época todos saben que es hija de Dixon, ella hacía uso de su apellido cuando hacia sus tareas, pero aun ella hace uso de su apellido Chacón. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Keila Coromoto Méndez le dispenso en vida el trato de hija a Dixon Alfonso Chacón Ochoa y éste a su vez le haya dispensado el trato de padre a la prenombrada ciudadana?. Contestó: Si él la visitaba como a su hija y él la atendía como su papá, ellos se visitaban mutuamente como padre a hija, y como hija a padre y ellos también iban a los ríos y a las fiestas decembrinas y todos lo pasaban como en familia, la ruptura fue después que él se murió. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la familia de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y Emérita Méndez, así como la comunidad de El Yaurí, Santa Bárbara de Barinas y la sociedad en general han reconocido a Keila Coromoto Méndez como hija de el hoy fallecido Dixon Alfonso Chacón Ochoa?. Contestó: Si es que allá todo el mundo sabe que ella es hija de Dixon y las dos familias entre sí también, los que para aquella época y ahorita mismo los que la conocen a ella saben que ese es el papá, pero él se murió pero la sangre la lleva ella allí. Séptima: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la situación planteada ha tenido comunicaciones con Keila Coromoto Méndez que el haya manifestado esta realidad?. Contestó: Bueno esa pregunta, yo siempre veo a Keila y hablo con ella, cuando ella va al negocio, porque ya no soy bedel, pero ella visita mi negocio en calidad de cliente y ella me ha manifestado la realidad de las cosas. Octava: ¿Qué la testigo de razón fundada de todo lo antes señalado? Contestó: Es como hacer una breve historia de ellos, bueno a mí me consta de que cuando nosotros llegamos al Yaurí, mi papá tenía un negocio y Don Aurelio el papá de Dixon, ellos eran clientes de allí del negocio y por tal motivo uno fue sucesivamente conociendo los hechos, y ella era una niña de 16 años y él un muchacho de 17 años que llevaban una relación de noviazgo, claro se enamoraron y nació su hija pero debido a que estaban muy jóvenes no siguieron más, hasta allí llegó, pero la niña si me consta que es hija de ellos, la niña hizo uso del apellido del papá porque ella era una Chacón, porque ella es hija de Dixon, es más a veces el papá manifestaba que a él le pesaba no haber estado los primeros tres años no hubo tanta convivencia como después, si la visitaba y todo, él también la ayudaba a ella económicamente para sus estudios y sus gastos.

Como podemos observar la testigo respondió con espontaneidad y manifestó tener conocimiento acerca de las preguntas que le fueron formuladas, afirmó que la ciudadana Emerita y el de cujus comenzaron una relación de noviazgo en el año 1974, que dicha relación continuó por más de 9 meses, que ambos eran muy jóvenes, que Emerita salió embarazada de Dixon Chacón, que Keila usaba el apellido Chacón, que eso le consta porque ella (la testigo) era bedel en la escuela donde estudiaba Keila la primaria y ella en su niñez siempre se manifestaba como una Chacón, que todo el caserío los que vivían en aquella época todos saben que es hija de Dixon, que ella hacía uso de su apellido cuando hacía sus tareas, y que aun ella hace uso de su apellido Chacón, que Dixon Chacón la visitaba como a su hija y ella la atendía como su papá, que se visitaban mutuamente como padre a hija, que iban a los ríos y a las fiestas decembrinas y todos lo pasaban como en familia, que la ruptura fue después que él se murió, que en la comunidad todo el mundo sabe que ella es hija de Dixon y las dos familias entre sí también, los que para aquella época y ahorita mismo los que la conocen a ella saben que ese es el papá; observando esta juzgadora que la testigo fue muy elocuente, es decir, no se limitó a contestar “si”, sino que por el contrario se extendió en su declaración que en definitiva coincide con los hechos narrados en el libelo de la demanda; en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Nuris María Velasco Durán: Primera Pregunta: ¿Diga usted la testigo si conoció a quien en vida respondió al nombre de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y la ciudadana Emérita Méndez?. Contestó: si. Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de hecho para el año de 1974, la cual perduró por un período superior de nueve (9) meses? Contestó: Si. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la existencia de esa relación de hecho fue concebida Keila Coromoto Méndez? Contestó: Si tengo conocimiento. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Keila Coromoto Méndez, en vida de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y aún después de su muerte ha usado el apellido de quien dice ser su progenitor? Contestó: Si ella todo el tiempo de la poca comunicación de lo que yo sé, vivió con una tía estudiando bachillerato y este allí ella hacía sus trabajos y de hecho yo le preguntaba si eso no le afectaba porque como no tenía el apellido Chacón en sus trabajos no le afectaba en el liceo y ella me decía que no, todo el tiempo ella se mentalizó que ella era una Chacón, porque ella decía yo soy una Chacón donde me pare. Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Keila Coromoto Méndez le dispensó en vida el trato de hija a Dixon Alfonso Chacón Ochoa y éste a su vez le haya dispensado el trato de padre a la prenombrada ciudadana? Contestó: Si iba a visitarla allá, la visitaba en su casa cuando era estudiante y después de tener su esposo ella lo visitaba, de hecho antes de sus últimos meses de muerte era más consecuente en sus visitas, la visitaba más frecuentándola en su casa, donde él decía que el quería darle el apellido y darle lo que ella merecía como sus otros hijos, o sea ayudarle en lo que más pudiera, darle más. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la familia de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y Emérita Méndez, así como la comunidad de El Yaurí, Santa Bárbara de Barinas y la sociedad en general reconoció a Keila Coromoto Méndez como hija de Dixon Alfonso Chacón Ochoa? Contestó: Si porque toda su familia como ella todos lo ha frecuentado, todos saben que ella es su hija mayor de hecho cuando él fallece fue una de las primeras personas que fue avisada por sus familiares de que él había fallecido en la lágrima en donde nombran a sus hijos, su primera hija era Keila, y después si seguían de mayor a menor, yo estuve en las exequias, estuve presente los familiares, la hija de todos en realidad eran una sola familia. Séptima: ¿Qué la testigo deje razón fundada del por qué sabe y le consta lo antes señalado? Contestó: Porque todo, lo he vivido en la realidad, se que hubo esa relación de la madre y el padre, de su nacimiento y la relación que hubo con el padre y sus familiares y hasta lo último de su muerte porque estuve presente en las exequias y en todo las actividades que se realizó en la funeraria, lo que quiero es que se haga justicia porque es una hija más y todo es la equidad.

Esta testigo al igual que la anterior, no se limitó a decir “si” respecto a las preguntas que le fueron formuladas, manifestó tener conocimiento acerca de los hechos aquí controvertidos, en ese sentido, declaró de manera espontánea que conoce a Emerita Méndez y a Dixon Chacón, que tuvieron una relación de noviazgo y que durante esa relación fue concebida Keila Coromoto Méndez, afirmó que Keila en vida de Dixon usaba el apellido Chacón y después de su muerte también lo usa, que ella dice que es una Chacón donde se pare. Que Dixon visitaba a Keila cuando era estudiante y ella también lo visitaba, que el señor Dixon decía que quería darle el apellido y darle lo que se merecía como a sus otros hijos, que en El Yaurí como en Santa Bárbara todos saben que ella es la hija mayor de Dixon Chacón, que cuando él falleció Keila fue una de las primera personas que fue avisada de ello; respecto a que la testigo en su declaración señaló que quiere que se haga justicia en este caso, eso no debe ser tomado por lo menos en este caso como parcialidad, sino como una forma de expresión cotidiana que suele hacerse cuando se tiene conocimiento de un hecho y se quiere la aplicación de la realidad; en atención a que la declaración fue clara y sin contradicciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Rosalba Mora: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoció a quien en vida respondió al nombre de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y la ciudadana Emérita Méndez? Contestó: Si yo los conocí porque vivo actualmente en esa población todavía y ellos en ese tiempo vivían allá. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de enero del año 1974, ambos ciudadanos dieron inicio en el Caserío El Yaurí a una relación de hecho que perduró por un periodo de tiempo superior a los nueve (9) meses? Contestó: Si efectivamente ya que por lo menos yo iba a la casa de las dos personas nombradas y se notaba en ellos que había una relación amorosa de noviazgo durante bastante tiempo, ya que yo visitaba a las dos familias, porque los Chacón vivían allí, ellos vendían leche, queso, mantequilla porque tenían una finca aledaña al Caserío, por otra parte la familia Méndez Contreras también la conocía ya que la mamá de Emérita, la señora Vitalina era la partera de mi mamá y aparte de eso tenían bodega y uno tenía relación con las dos familias, pues. Tercera: ¿Diga la testigo si es cierto que en la existencia de esa relación de hecho fue concebida Keila Coromoto Méndez? Contestó: Si porque a partir de ese noviazgo de esa relación amorosa pues, Emérita quedó embarazada y su único novio que se reconoció era Dixon Chacón, que se le conocía y su hijo o hija era de su novio eso era lo que ella decía y su familia. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Keila Coromoto Méndez, en vida de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y aún después de su muerte ha usado el apellido de quien dice ser su progenitor? Contestó: Si, ella uno le preguntaba que cual era su nombre y decía que era Keila Chacón, ella usaba el apellido Chacón, inclusive yo trabajo en la Escuela Bolivariana El Yaure, del Caserío y trabajo como secretaria y allí encontré el libro en el depósito donde ella firmaba con el apellido del papá y aparece así registrada con el apellido, que aunque no lo tenía ella utilizaba el apellido, en la comunidad ella utilizaba el apellido Chacón, que ella era la hija de Dixon Chacón y que ella era Chacón. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Keila Coromoto Méndez le dispenso en vida el trato de hija a Dixon Alfonso Chacón Ochoa y éste a su vez le haya dispensado el trato de padre a la referida ciudadana? Contestó: Si ella le decía papá al señor Dixon y lo veía como su padre cuando él la visitaba en su casa e igualmente el trato de Dixon hacia Keila era de hija, él la reconocía como su hija. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la familia de Dixon Alfonso Chacón Ochoa y Emérita Méndez, así como la comunidad El Yaurí y Santa Bárbara de Barinas, reconoció y reconoce a Keila Coromoto Méndez como hija de Dixon Alfonso Chacón Ochoa? Contestó: Si ella hacia vida familiar con la familia Chacón, con sus abuelos, tanto con la esposa del difunto Dixon como con su hermano que ellos la reconocían como hija del papá, asimismo en la población de El Yaure y en la población de Santa Bárbara las personas que la conocen saben que ella es hija de Dixon. Séptima: ¿Diga la testigo porque le consta lo antes señalado? Contestó: Porque lo viví conozco las dos familias o es decir las conozco, he vivido siempre en El Yaure, he sido criada allí, vi el embarazo de Emérita cuando Keila, también la vi embarazada, vi su relación amorosa con él, con Dixon, y doy fe de ello.

En cuanto esta declaración, fijémonos que la testigo también con espontaneidad declaró que si conoce a Dixon Chacón y a Emerita Díaz, que le consta que ambos comenzaron un noviazgo en el año 1974, que ella (la testigo) iba a la casa de ambos y que se notaba que tenían un noviazgo, que ella visitaba la familia de ambos, que los Chacón vivían ahí (en El Yarurí), que ellos vendían leche, queso, mantequilla, y que tenían una finca aledaña al caserío , que conoce a la familia de Emerita y a la Sra Vitalina que es su mamá, que ella era partera de su mamá, que tenía relación con las dos familias, que a partir de la relación amorosa con Dixon, Emerita quedó embarazada que era el único novio que se le conoció, que Keila es hija de Dixon, que cuando se le pregunta a Keila cuál es su apellido dice es Keila Chacón, que ella usa el apellido Chacón, que ella (la testigo) trabaja en la escuela bolivariana de El Yaure del caserío, y que ahí trabaja como secretaria, y que ahí encontró un libro en el deposito donde ella (Keila) firmaba con el apellido del papá, que utilizaba el apellido del papá, que en la comunidad ella utiliza el apellido Chacón, que ella le decía papá a Dixon, que la reconocía como su hija, que Keila hacía vida familiar con la familia Chacón, con la esposa de Dixon y sus hermanos; como podemos ver esta testigo fue contundente y coincidente en su declaración respecto a los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, no se contradijo en modo alguno; y en atención a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, las testigos ciudadanas Ana María Salome Vivas de Durán, Rosalba Mora y Nuris María Velasco Durán, rindieron declaraciones claras, sin contradicciones, que coincidieron y se ajustaron con los hechos invocados por la parte actora en su libelo de la demanda, de tales declaraciones emergen con suficiente claridad los elementos configurativos relativos a la posesión de estado de hija de la ciudadana Keila Coromoto Méndez, respecto al de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, debiendo resaltar que la “posesión de estado” es una situación resultante de una serie de circunstancias que, en su conjunto, valen para demostrar las relaciones de filiación y de parentesco con una persona y la familia a la cual pertenece. La posesión de estado es tomada en cuenta por el derecho elevándolo o haciéndole producir efectos jurídicos; en ese sentido podemos decir, que los estados familiares se pueden probar con la correspondiente acta civil y en caso de ausencia de esta, puede acudirse a la prueba supletoria de la posesión de estado. Por todo lo antes expresado, de conformidad con el artículo 214 de nuestro Código Civil vigente, en el caso sub iudice, ha quedado probada con las declaraciones antes transcritas y analizadas, que la ciudadana Keila Coromoto Méndez ha mantenido la posesión de estado de hija respecto al de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe este tribunal superior, pronunciarse acerca de la experticia hematológica o prueba heredo biológica que fue promovida por la parte actora, que luego de distintos trámites, y practicada la exhumación del cadáver de Dixon Chacón, recogidas las muestras también en lo respecta a la parte actora y a su madre ciudadana Emerita Méndez, muestras que fueron recibidas por los funcionarios a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que el prenombrado ente científico envió al tribunal a quo memorándum nº UEGF-334 de fecha 10 de enero de 2014, firmado por la Lic. Giovana Acha como profesional asociada a la investigación Genético Forense, la MSC Maitte Hernández con igual condición que la científica anteriormente nombrada, y, el Lic. Juan Núñez Jefe UEFG-IVIC, en el que se describió el método utilizado en el IVIC en el estudio que se hizo de las muestras hematológicas tanto de la actora como de su madre, así como las muestras forenses del de cujus Dixon Chacón, señalándose en dicho memorándum como resultado que no se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras forenses analizadas, indicando además como conclusión que al realizar el procesamiento de las muestras forenses en reiteradas oportunidades la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente, que la causa de estos resultados se presume es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azúcares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN, que el ADN dañado puede interferir en la hibridación con sondas específicas, lo que se traduce en resultados no concluyentes; en virtud del contenido del memorándum antes referido, es indiscutible para esta juzgadora que con la experticia realizada por el IVIC no fue posible establecer filiación alguna entre la actora de autos y el de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, debido a que la muestra y su estado no se encontraba en condición idónea para establecer un dictamen sin margen de error, por lo que la misma debe ser desechada de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, tampoco puede dejar de pronunciarse esta alzada en cuanto a la experticia o prueba heredobiológica ordenada por el tribunal de la causa por auto de fecha 1 de abril de 2014, en aplicación de los artículos 511 y 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el que decidió se realizara dicha experticia en la ciudad de Valencia estado Carabobo, ordenando la prueba para Aurelio Chacón Morales, Jorge Luis Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Keila Coromoto Méndez, librando oficio nº 0192 de fecha 3 de abril al laboratorio ADN de Venezuela.
Ha constatado este tribunal que el indicado laboratorio envió al tribunal de la causa unos documentos en dos folios en lo que se instruía el método para tomar la muestra y seis Kits para la toma de la muestra, tal y como se observa en los folios 211 al 213 de la tercera pieza de este expediente.
Se evidencia de la comunicación enviada por el laboratorio ADN de Venezuela, que la indicada empresa es representante en Venezuela de los laboratorios DNA Solutions para la comercialización y mercadeo en Venezuela, cuya función es centro nacional de recolección de muestras de ADN, y que la empresa matriz está ubicada en Australia.
También se observa en la referida comunicación que la técnica que ellos aplican es la del hisopado, señalando que el laboratorio que puede recoger las muestras es el Laboratorio Referencia ubicado en Altos de Barinas en esta ciudad de Barinas, y que una vez recogidas las muestras debían ser enviadas por MRW.
Además de todo lo anterior, se ha verificado que en fecha 16 de mayo de 2014, se practicó en la sede del tribunal la recolección de las muestras a través de la técnica del hisopado, y en dicho acto se encontraban presentes conjuntamente con los ciudadanos a los cuales se les había ordenado la toma de la muestra, el ciudadano Juan Carlos Araujo Guillen, titular de la cédula de identidad nº 10.396.287, autorizado para actuar por el Laboratorio Referencia y el auxiliar de laboratorio José Manuel Montilla. El tribunal a quo llenó la planilla que le fue enviada por ADN de Venezuela y envió las muestras por MRW, tal y como se observa en los folios 18 y 23 de la 4º pieza del presente asunto.
Primeramente debe resaltar este juzgado que la doctrina en materia de genética, ha sostenido que tales medios probatorios ordenados para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de modo alguno atentan contra la libertad individual, en atención a que tales pruebas son sencillas y no implican violación de derechos.
Prevalece en estos casos, el valor de la justicia y el esclarecimiento de los hechos, que devienen en una gran importancia pues se trata de indagar una filiación que es el sustento del derecho natural de conocer quién es nuestro padre biológico. En estos procesos lo que se busca es el reconocimiento de los derechos del hijo.

Las pruebas biológicas de paternidad, buscan obtener el indicio o certeza de la filiación, que sumada con otros medios probatorios dispensen al juez elementos sólidos para pronunciar su fallo en la acción de filiación.

Sin embargo, esa prueba heredobiológica, es una “experticia”, que debe ser realizada por peritos con conocimientos en el área genética, y además debe ser realizada de conformidad con el procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede ser practicada y realizada de cualquier modo, sino conforme a nuestro sistema procesal.

La experticia heredobiológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee el IVIC, y en la actualidad otros laboratorios de universidades públicas autónomas de nuestro País, es por ello, que el criterio que antes sostuvo nuestro más Alto Juzgado que solo el IVIC estaba autorizado para realizar las pruebas a que hemos hecho referencia, ya es una tesis ya superada, debido a que universidades públicas también poseen esa tecnología, es decir, no existen razones absolutas de orden cualitativo para justificar que el IVIC sea el único facultado para realizar la experticia en cuestión.

Los funcionarios que se encuentran adscritos a los laboratorios genéticos de nuestras universidades públicas, además de científicos son funcionarios públicos que dentro de su funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y esto hace innecesaria la ratificación de su juramentación en el tribunal conforme al artículo 459 de la ley adjetiva civil.

Lo que quiere resaltar esta juzgadora, es que en el caso concreto ni fue el IVIC ni un laboratorio genético de una universidad pública quien realizó la experticia heredobiológica, sino un laboratorio privado (DNA de Venezuela); resultando con ello lo siguiente: a) no se hizo el nombramiento, la aceptación ni la juramentación del cargo de expertos. b) las muestras fueron recogidas en la misma sede del tribunal y las muestras fueron recogidas por personal de otro laboratorio privado (Laboratorio Referencia) sin juramentar, y, lo más importante, no hubo una cadena de custodia de las muestras recogidas debido a que fueron enviadas por MRW; todo lo cual permite concluir que la prueba de experticia practicada en este caso, en modo alguno cumplió con las formalidades de ley referentes no solo al Código de Procedimiento Civil, sino también respecto al Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fue acordado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Gaceta Oficial nº 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011; por lo que en atención a ello, la prueba heredobiológica realizada por el privado Laboratorio ADN de Venezuela, resulta manifiestamente ilegal, y en este estado prudente es advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, debe tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada ente u organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva; en virtud de lo expresado esta juzgadora no revisará ni analizará el dictamen que dicho laboratorio produjo en esta causa, por lo que queda desechada la prueba de experticia y sus resultas por ser manifiestamente ilegales, todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces, que el presente caso el informe del IVICI, arrojó como resultado que debido al estado de las muestras forenses no había posibilidad de que la experticia arrojara resultados concluyentes; y, respecto a la prueba heredobiológica practicada por el laboratorio privado ADN de Venezuela en conjunto con el Laboratorio Referencia también de carácter privado, se verificó la ausencia absoluta de cumplimiento de las formalidades de ley tanto para la designación de los expertos como en relación a la cadena de custodia de las muestras que fueron recogidas, debiendo por ello ser desecha de este procedimiento; lo que nos permite concluir que en el presente caso la prueba de la “posesión de estado” de hija de Keila Coromoto Méndez, respecto al de cujus Dixon Alfonso Chacón Ochoa, quedó plenamente probada con las declaraciones de los testigos que arriba fueron suficientemente analizadas, valoradas y motivadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Reiteramos que de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, analizadas y valoradas supra, emergen suficientes elementos de convicción que indican la existencia de relaciones normales de filiación y parentesco de la actora con la persona que sostiene y afirma que es su padre y la familia a la que dice pertenecer, lo que conlleva a que este tribunal superior declare que se encuentran cumplidos los efectos de la posesión de estado de hija de la actora, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, configurativo de indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, conforme al artículo 233 del Código Civil, resulta forzoso declarar que se encuentra plenamente demostrada la paternidad reclamada por la accionante ciudadana Keila Coromoto Méndez, pues ha quedado demostrado que ella usa el apellido Chacón y la comunidad y la sociedad la reconoce como hija de Dixon Chacón; y por ende la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, se declara con lugar la demanda con la motivación que ha quedado expresada, y se confirma la recurrida por los motivos y razonamientos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

X
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 78.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixon Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.182.458, V- 12.825.756, V- 16.071.373 y V- 16.071.374, respectivamente; contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, en el juicio que por inquisición de paternidad se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el n° 09-9294-CF.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.841.657, contra los ciudadanos Anastacia del Carmen Morales viuda de Chacón, Dixón Aureliano Chacón Morales, María Alejandra Chacón Morales y Jorge Luis Chacón Morales, ya identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA formalmente que la ciudadana Keila Coromoto Méndez, ya identificada, es hija de quien en vida se llamara Dixon Alfonso Chacón Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.639.385, y en virtud de ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil, la mencionada actora, en lo sucesivo, podrá tomar como sus apellidos el primer apellido del padre y de la madre, en el mismo orden.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 507 del Código Civil y luego que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena publicar un extracto de la misma, que deberá publicarse en el Diario La Prensa de esta localidad.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos aquí expuestos.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
SEPTIMO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Primera.



Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abog. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.


Expediente n° 2014-3739-C.P.