JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ASUNTO PRINCIPAL: EC21-R-2015-000005
Asunto Antiguo n9 2015-3779- Prot
PARTE DEMANDANTE: Yohana Georgina Guerrero Castillo y Yuhannys Ixabekys Guerrero Castillo, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.244.717 y 19.244.718, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.547.
PARTE DEMANDADA: Esther María Chacón Viuda de Guerrero; Omaira del Carmen Guerrero Chacón y Mirian Chacón,
Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.871.614 y 11.370.282 y 4.263.823 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
La primera y última de las co-demandadas, por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Ruiz Ulloá y Josefina del Carmen Toro Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.721 y 154.887, respectivamente.
JUICIO:
Reivindicación y subsidiariamente demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito.
MOTIVO:
Perecido el recurso de apelación
I
ANTECEDENTES
En el juicio contentivo de reivindicación y subsidiariamente demanda de daños y , perjuicios y enriquecimiento ilícito, el abogado en ejercicio ciudadano: Alvis Ramón Rivero, .Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.955.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la "decisión dictada en audiencia de juicio oral y público, de fecha 20 de abril de 2.015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual declaró sin lugar la demanda reivindicación y subsidiariamente demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito, presentada por las ciudadanas Yohana Georgina Guarrero Castillo contra las ciudadanas Esther María Chacon ya identificadas.
Contra la citada decisión el abogado en ejercicio ciudadano: Alvis Ramón Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.547, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció el recurso de apelación en fecha: 27 de abril de 2.015, el cual fue admitido el 28 de abril de 2.015.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este tribunal superior a dictar decisión en el presente procedimiento, y se hace previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
El Artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
"... la apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita...omissis.... Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al TRIBUNAL Superior de Protección."
Concordadamente, el mismo artículo 488-A, es del tenor siguiente:
"Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. ...omissis...
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos..."
En fecha 13 de mayo de 2.015, oportunidad para la fijación de la audiencia de apelación, se dictó el auto correspondiente fijando la misma para el décimo quinto día despacho siguiente a dicho auto, a las 9:00 a.m., librándose y publicándose en la cartelera del tribunal, el aviso de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A partir de dicho auto, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte recurrente presentara escrito en el que expresara de manera concreta y motivada los fundamentos de su apelación, el cual comenzó a transcurrir el día 13 de mayo de 2015 y finalizó el día 20 de mayo de 2015, en ese sentido se deja constancia que los días de despacho transcurridos son los siguientes: miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 del mes de mayo de 2015.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado en ejercicio ciudadano Alvis Ramón Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yohana Georgina Guerrero Castillo y Yuhannys Ixabekys Guerrero Castillo, ya identificadas, no consignó escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido por la ley, cuyo último día fue el 20 de mayo de 2015.
En consecuencia, en virtud de la omisión de la parte apelante, el presente recurso de apelación admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del testado Barinas, debe ser declarado perecido, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación anunciado por el abogado en ejercicio ciudadano: Alvis Ramón Rivero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.955.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.547, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yohana Georgina Guerrero Castillo y Yuhannys Ixabekys Guerrero Castillo venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.244.717 y 19.244.718, respectivamente; ejercido contra decisión definitiva, dictada en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda reivindicación y subsidiariamente demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito, presentada por las ciudadanas antes mencionadas contra las ciudadanas Esther María Chacón Viuda de Guerrero, Omaira del Carmen Guerrera Chacón y Mirian Chacón, ya identificadas; y dictada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2015.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del recurso.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se deja constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los tres (03} días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205Q de la Independencia y 1562 de la Federación. (L.S.). La Jueza Suplente Especial, (fdo) Abg. Rosa Elena Quintero Altuve. La Secretaria, (fdo) Abg. Abg. Adriana Norviato Gil. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria, (fdo) Abg. Abg. Adriana Norviato Gil. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato Gil.
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