JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

156º Y 205º

ASUNTO Nº 2015-000003

En fecha 27 de julio del año 2015, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio uno (01), cursa acta de inhibición de fecha 17 de junio de 2015, en la cual consta que se ordenó dejar transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2015, venció el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento.

Dada la inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
En fecha 25 de Junio de 2015, mediante oficio nº 4170-378, se remitió cuaderno de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, se le dio entrada y el trámite correspondiente por auto de fecha 31 de julio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de junio de 2015, formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Titular Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para conocer de la solicitud de obligacion de manutencion, intentado por la ciudadana: Emily Marlin Patiño Perez, contra el ciudadano Libni Itamar Serrano Araque, en el expediente Nº 60-2015, de la nomenclatura de dicho tribunal.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 17 de Junio de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 1 del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“… En el día de hoy, Diecisiete ( 17) de Junio del año Dos Mil Quince, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “cursa ante este Tribunal expediente signado con el Nº60-2015, , contentivo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana: EMILY MARLIN PATIÑO PEREZ, contra el ciudadano: LIBNI ITAMAR SERRANO ARAQUE; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 82, en su numeral 18º del codigo de procedimiento Civil vigente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en este mismo dia de hoy, sostuve una audiencia, conjuntamente con la ciudadana Emily Marlin Patiño Pérez, identificada en autos en su condicion de madre de la niña beneficiaria, asi como con el padre obligado en manutención; y en la misma, la ciudadana Emily Marlin Patiño Pérez, se dirigió a mi persona de manera grosera expresando que yo estoy a favor del padre de su hija, en este sentido le manifeste que en la sentencia se le acordo el 100% del monto que solicitò por concepto de manutención, asi como el pago del 50% de las facturas, tal como lo establece la LOPNNA; dicho esto, la ya citada ciudadana, insistio, como consta en acta cursante al folio 72 del cuaderno principal del presente expediente, que yo estaba a favor del obligado en manutención. Dicho esto y asi narrados los hechos, tal actitud de la ciudadana Emily Marlin Patiño Pérez, para con mi persona hace que naciera en mi enemistad hacia ella por su mal trato y mala educación para conmigo como ser humano y como Juez, situación esta que compromete mi imparcialidad en el presente expediente. Dejese discurrir por dias de despacho el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas y remitase a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición. Asi como se ordena remitir en su totalidad el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Brainas, con sede en santa Barbara de Barinas..”

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador es la figura de la inhibición, es por ello que la misma resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y por la secretaria del tribunal, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Se observa que el Juez inhibido no señaló expresamente contra quien obra el impedimento, pero en este caso se evidencia que obra contra la ciudadana EMILY MARLIN PATIÑO PÉREZ, supra identificada. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho de que en estos momentos existe enemistad entre su persona y de la ciudadana: EMILY MARLIN PATIÑO PÉREZ y señaló que dicha ciudadana insistió en sus dichos, afirmando en diligencia inserta al folio 72 que él estaba a favor del obligado, situación esta que hizo nacer en él enemistad hacia ella por su mal trato y mala educación dirigida a su persona como ser humano y como juez, la cual se verificó que corre inserta al folio nueve (9), de la presente causa.

En conclusión, habiendo manifestado el juez inhibido que existe enemistad de su parte contra de la ciudadana EMILY MARLIN PATIÑO PÉREZ, obligacion de manutención, intentada por la misma, contra el ciudadano LIBNI ITAMAR SERRANO ARAQUE, plenamente identificado y tratándose de una condición subjetiva del mismo que afecta su esfera interna, se ha constatado que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 82 númeral 18° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en la solicitud de obligacion de manutencion, en el expediente Nº 60-2015, de la nomenclatura de dicho tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, evidenciándose que el expediente principal fue remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio nº 4170/376, de fecha 22 de junio de 2015, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a dicho juzgado, por ser el órgano encargado de continuar con la tramitación del juicio de obligacion de manutencion en el que se originó la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Asunto N° 2015-000003
REQA/ANG/Er