JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO ANTIGUO N° 2015-3764-T.
ASUNTO EC21-R-2015-000009
DEMANDANTE:
José David Tocarte Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 20.963.425, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Marco Aurelio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 134.504, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ronald Andrés Rodríguez Farías, Yenny Josefina Mirabal y la empresa Seguros Mercantil S.A., cubano el primero titular de la cédula de identidad nº E-84.485.636, venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.195.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.716.809 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 73.949 de este domicilio.
DEMANDADO Seguros Mercantil S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 1974, bajo el nº 66, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL: María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 85.479 de este domicilio.
JUICIO: Indemnización por daño patrimonial proveniente de accidente de tránsito.
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 134.504, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: José David Torcate Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.963.425, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de enero del año 2.015, en el curso del juicio de indemnización por daño patrimonial proveniente de accidente de tránsito, incoado contra los ciudadanos: Ronald Andrés Rodríguez Farias, Yenny Josefina Mirabal y Seguros Mercantil S.A., que es llevado en el expediente nº 14-6753, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 25 de marzo del año 2.015, se recibió en esta alzada proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 30 de marzo de 2.015, se le dio entrada.
En fecha 15 de abril de 2.015, el abogado Marco Aurelio García Ramírez presentó escrito, agregándose al expediente.
En fecha 20 de abril del año 2.015, venció el lapso para la presentación de informes y se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó un lapso de ocho (8) días para presentar observaciones.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2015, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes, sin que las partes lo hicieran, se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes.
En esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo decretó la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma; se decretó la nulidad del auto de admisión emanado del tribunal a quo en fecha 24 de marzo de 2014 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordenó admitir la demanda cabeza de autos, en el juicio de iindemnización por daño patrimonial proveniente de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano José David Tocarte Devia contra los ciudadanos: Ronald Andrés Rodríguez Farias, Yenny Josefina Mirabal y Seguros Mercantil S.A., se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar la misma.
En fecha 8 de enero de 2.015, el tribunal a quo dictó sentencia en los términos siguientes:
RECURRIDA:
“…Visto el escrito cursante al folio 44, presentado en fecha 26/11/2014 y ratificado en fecha 15/12/2014, cursante a los folios 60 y 61, por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS MERCANTIL S.A., mediante el cual impugna el auto de admisión y solicita la reposición de la causa en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano JOSE DAVID TORCATE DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.963.425, contra los ciudadanos: RONALD ANDRES RODRIGUEZ FARIAS, YENNY JOSEFINA MIRABAL titulares de la cedula de identidad Nº E-84.485.636 y V- 8.195.613 Y SEGUROS MERCANTIL S.A.
En fecha 24/03/2014, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, ahora bien a los fines de determinar si dicha admisión fue conforme a derecho, este tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una Institución Procesal orientada hacia el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las exigencias que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia de nuestro alto tribunal a dejado claro que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal por desaplicación de normas o aplicación erróneas de estas que afecten el orden público o que menoscaben los intereses de las partes sin culpa de estas,, siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda corregirse de otra manera. También debe tenerse presente que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora o perjuicio a las partes, debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, protegiendo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que un error en el procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes; a los fines de profundizar la procedencia o no de la reposición de la causa es importante traer a los autos los elementos que deben concurrir, a decir de nuestro máximo Tribunal, para que pueda ser válidamente decretada la misma; veamos, deben concurrir los siguientes extremos: A.- Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; B.- Que la nulidad este prevista en la Ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidad esencial a su validez; C.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y D.- Que la falta contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En relación a la nulidad de los actos procesales el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
…omissis…
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser, necesariamente, concurrentes, es decir, no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben verterse conjuntamente para que proceda la nulidad y consecuencialmente la reposición, en tal sentido al analizarlos y aplicarlos al caso en concreto se debe verificar dicha exigencia.
Se extrae de las actas procesales que la naturaleza de la presente causa es la de Indemnización Por Daños y Perjuicios provenientes en Accidente de Tránsito entre vehículos. Al respecto tenemos como conjunto normativo, el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas observa este juzgador que en fecha 24/11/2014, consta al folio (17) del presente expediente Auto de Admisión emanado de este Tribunal en el cual entre otras se establece “citese a los ciudadanos RONALD ANDRES RODRIGUEZ FARIAS, YENNY JOSEFINA MIRABAL titulares de la cedula de identidad Nº E-84.485.636 y V- 8.195.613 y la Empresa SEGUROS MERCANTIL S.A., sucursal Barinas representada por el ciudadano Pérez José Ramón, plenamente supra identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la presente demanda”.
Se desprende del texto que inequívocamente este Tribunal computó erróneamente al no incluir en dicho computo los días del término de la distancia en el auto de admisión, en la boleta de citación (orden de comparecencia), de la empresa SEGUROS MERCANTIL S.A., representada por el ciudadano: Pérez José Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.086.149.
En el caso de autos, en primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no señalar el termino de distancia establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo cual se constituye en quebrantamiento de formas procesales previstas en la ley que generan estado de indefensión a las partes la cual es imputable al Juez con lo cual se priva o limita a las partes al ejercicio de medios procesales consagrados en la Carta Magna en los artículos 26 y 49, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, entonces, a criterio de este juzgador, se han cumplido las exigencias para que proceda la reposición de la causa por el hecho así alegado y así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas este Tribunal dicta la dispositiva en los siguientes términos.
…omissis…
PRIMERO: Se decreta la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad del Auto de Admisión emanado de este Tribunal en fecha 24/03/2014, inserta a los folios 17 y 18 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: Se ordena admitir la presente demanda por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo nuevamente la demanda. En fecha 13 de enero de 2.015, el abogado de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 8 de enero de 2015.
En fecha 16 de enero de 2015, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Para decidir el tribunal observa:
En primer término debe señalar esta alzada, que bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como está establecido en su artículo 257, sin embargo, si bien es cierto que no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, no es menos cierto que el constituyente de 1.999, en modo alguno ha querido que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es en todo caso la justicia.
De modo que, existiendo diversos pasos que deben ejecutarse de manera sucesiva dentro de un proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que de alguna manera puedan verse como dificultades u obstáculos para esa administración de justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable; sin embargo no se puede prescindir del proceso en sí, en virtud de que tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses individuales o colectivos, que requieren de una resolución efectiva mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
Por su parte, la Sala Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los principios que debe hacer prevalecer la administración de justicia, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y que no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos de las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y que mediante una decisión dictada conforme a derecho se determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
También la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca del derecho a la defensa, y en este sentido ha señalado:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.
Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará…”
(Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.002. Magistrado Ponente: Dr. Antonio J. García García. Caso: Tulio Álvarez)
Cabe además añadir, que las formas procesales no constituyen un fin en si mismas, pues ello constituiría un excesivo ritual inaceptable en estos tiempos, en este sentido podemos afirmar que resultaría un contrasentido que un justiciable pueda perder su derecho por razones de forma. Es por ello que, la validez de los actos del proceso debe ser juzgada atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, de tal manera que la nulidad de estos actos no procede cuando, aún siendo defectuosos, han alcanzado su objetivo; el principio de instrumentalidad de las formas, complementado con el de la finalidad de los actos procesales, resume, hoy por hoy, la mas moderna orientación en esta materia.
El carácter esencial del derecho es, sin duda alguna, la certeza, y esta puede resultar inexistente si no se toman los correctivos necesarios para el caso de que si presentara inobservancia del derecho, sea puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar.
Tampoco cabe la menor duda de que esta certeza no existiría si el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuales son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto una decisión justa.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.
Ahora bien, revisados y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad debe resaltar que el tribunal a quo en la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, repuso la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa, decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2014 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordenó admitir de nuevo la demanda cabeza de autos.
El argumento invocado por el tribunal a quo para anular lo actuado y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, es que la parte accionante había demandado a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, S.A., sucursal Barinas, representada por el ciudadano Pérez José Ramón; y que por un error del mencionado tribunal en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2014, no había acordado el término de distancia correspondiente, incurriendo según adujo en un quebrantamiento de formas procesales, decretando por ello la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa, anuló el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores a ese auto.
Ahora bien; el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; y agrega: “Si fueren varios los funcionarios investidos de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos”.
El Código de Procedimiento Civil buscó minimizar el abuso de derecho plasmado en estatutos o contratos sociales que asignan la representación en juicio a varias personas que debían ser citadas conjuntamente, permitiendo con la norma antes referida que en cualquiera de esos representantes pudiera ser citada válidamente la persona jurídica.
Las normas sobre citación permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), en la que la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante legal o judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 ejusdem- pudiendo verificarse la citación incluso en cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se destaca que los designados estatutariamente no son los únicos que pueden ser citados o notificados válidamente en un juicio.
El legislador previó que la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, tal y como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
Por otro lado, el artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales.
Este indicador del domicilio de la persona jurídica, es el lugar donde funciona su dirección o administración, pues lo trascendental no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica.
Esa concordancia del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio se establece la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo viable que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; y en opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera constituye un fraude a la ley, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 8 de junio del año 2006. Voto Salvado. Caso: ALFREDO JOSÉ NAVARRO RIQUEL)
Pero es que además el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. (Resaltado de este juzgado superior)
De la lectura de la norma ut supra transcrita se evidencia que se contempla o establece una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Sería una verdadera confrontación al principio del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal, judicial o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal; como también sería una afrenta a los principios constitucionales de la justicia expedita y el proceso como instrumento fundamental para materializar la justicia.
Lo racional es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de la naturaleza del proceso, debido a que el legislador no hizo distinción alguna en la indicada norma.
Todo lo antes expresado se ve secundado por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro).
En orden a todas las consideraciones vertidas anteriormente; se reitera que las sociedades mercantiles, pueden ser representadas por los directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que de conformidad que de acuerdo al artículo 28 del Código Civil es posible citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, y la extensión del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociéndosele al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 señalado. (Ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicada)
Además el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 ejusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía.
Ahora bien, respecto al caso concreto observa esta juzgadora que el tribunal a quo dictó un nuevo auto de admisión en fecha 8 de enero del presente año (Folio 30 del presente expediente), dejando constancia en dicho auto que el domicilio de Seguros Mercantil, S.A. tiene su sede principal en la ciudad de Caracas y que por ello le concedía cinco (5) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se observa del auto de admisión de fecha 24 de marzo del 2014, que el mismo tribunal a quo en su texto dejó establecido que el ciudadano José David Torcate Devia, demanda por indemnización por daño patrimonial provenientes de accidente de tránsito a los ciudadanos Ronald Andrés Rodríguez Arias y Yenny Josefina Miraba; y como tercera a la empresa de Seguros Mercantil, S.A, Sucursal Barinas, representada por el ciudadano Pérez José Ramón; en virtud de ello, habiendo sido demandada la señalada empresa en su sucursal Barinas; no encuentra esta juzgadora justificación legal alguna que permitiera abrir la puerta para decretar una reposición y para otorgar término de distancia alguno y que como consecuencia de ello se haya anulado todo lo tramitado en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a que las personas jurídicas pueden ser citadas en sus agentes o gerentes, cuando se les demanda civil o mercantilmente en el tribunal competente de la localidad de la agencia o sucursal por los actos y contratos realizados por estos en nombre de la sociedad, y en este caso en concreto se ha constatado que se ha demandado a la empresa Seguros Mercantil, S.A. Sucursal Barinas, indicando inclusive el nombre del representante de dicha sociedad en esta localidad; se declara que no actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al anular el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo del año 2014 y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; en virtud de ello se REVOCA la sentencia de fecha 8 de enero del año 2015, se declara la validez jurídica del auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2014 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y se ANULA y se deja sin efecto el nuevo auto de admisión de la demanda de fecha 8 de enero de 2015 y todos los actos que sean una consecuencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 134.504, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José David Tocarte Devia; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 8 de Enero del año 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos.
TERCERO: Se ANULA y se deja sin efecto el nuevo auto de admisión de fecha 8 de enero del año 2015 y todos las actuaciones que sean una consecuencia del mismo, se ordena la continuación del presente procedimiento.
CUARTO: Dado que el recurso de apelación prosperó no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
REQA/marilyn
|