JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITODEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente N°: EC21-R-2015-000025 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAMIL AL DIK y RAFAT NAIM NAIN ALAMADIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.609.928 y V- 28.147.446.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251.

PARTE DEMANDADA: Imperio de las Alohas Compañía Anónima, representada por la ciudadana Gisela Contreras Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.115.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Malquides Antonio Ocaña, Yarilis Mercedes Barco y Enmanuel Antonio Alfonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.395, 179.544 y 221.074, respectivamente.


MOTIVO: Desalojo (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa se recibió en este tribunal superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.804, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos Jamil Al Dik y Rafat Naim Nain Alamadin,



titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.609.928 y V- 28.147.446, contra el Imperio de las Alohas C.A., representada por la ciudadana Gisela Contreras Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.115.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Señala el accionante en el escrito libelar que en el mes mayo de 2013, efectúo conversación con los ciudadanos Juan Carlos, Jesús Antonio, María Eugenia, José Gregorio y Álvaro Humberto Santiago Gómez, todo con la finalidad de comprarle un bien inmueble, oferta ésta que aceptaron cediendo la compraventa del mismo con un adelanto parcial de la totalidad del precio acordado; que en el documento de compraventa se dejó estipulado que sólo habría venta si los cuatro arrendatarios que ocupaban -divididos en cinco locales- no compraban vencido el día 30 de junio de 2013 el inmueble objeto de la venta, dado que estos arrendadores tenían a su favor - el derecho preferencial a comprar el inmueble- asimismo se pactó la obligación en dicho convenio de desalojar el inmueble objeto de demanda en la fecha anteriormente dicha, en caso de que ellos no compraran el inmueble en la fecha tope fijada, a excepción de los arrendatarios puesto qué, comenzaba a transcurrir su derecho a prórroga legal,


Que llegado el 30 de junio de 2013, no compraron el inmueble, y tampoco desalojaron los locales arrendados que conforman el inmueble, así como no pagaron el canon de arrendamiento; no obstante a través de contrato de fecha 19 de julio de 2013, era notorio que habían comprado a los ciudadanos Juan Carlos, Jesús Antonio, María Eugenia. José Gregorio y Álvaro Humberto Santiago Gómez el señalado inmueble, es r ello, que demandan a la arrendataria de autos, por incumplimiento de la obligación
adquirida así como por falta de pago de los canos de arrendamiento, situación que conlleva a su obligación de la entrega voluntaria del inmueble objeto de demanda, para así sea obligado por esta instancia al declarar el desalojo; razón por la que interpone




presente demanda, para que la accionada reconozca el incumplimiento de sus ligaciones contractuales y en consecuencia, desaloje voluntariamente el inmueble arrendado o a ello sea obligada por el tribunal.

Fundamentaron la pretensión en los artículos 33 y 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).


III

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja especial constancia que la parte demandada contestó de manera extemporánea por tardía la demanda.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega y el desalojo del inmueble arrendado; también ordenó a la accionada el pago de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) por concepto de lo cánones insolutos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales arrendados, acordó una experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia, en virtud de lo cual este Órgano




Juridisccional, por ser tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado resulta competente para conocer y decidir el recurso ejercido. Y así se declara.
Preliminarmente debe este tribunal superior pronunciarse sobre algunos alegatos ".' :- por la parle demandada en este juicio, lo cual haremos de seguidas:

PUNTO PREVIO:

Previamente debe esta alzada pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal por vía incidental formulada en el presente juicio en fecha 14 de abril de 2014, por el abogado Enmanuel Alfonzo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.074, actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos "El Imperio de las Alohas' C.A., representada legalmente por la ciudadana: Gisela Contreras Mendoza.

Se observa que en el presente procedimiento de desalojo, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que alegó fraude procesal de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, -invocando a tal efecto- que dicha denuncia la fundamenta "en la utilización de las instituciones jurídicas de los contratos de arrendamiento, la mala fe, la temeridad y el manejo inadecuado de las normas que rigen la materia especial de arrendamientos inmobiliarios", toda vez que los mismos son de orden público, mantienen carácter social y son irrenunciables, aunado a que el sólo hecho de haber intentado cuatro demandas aisladas sobre un mismo bien y sus respectivos anexos lo hace un hecho ''irrefutable e incontrovertido”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia; y en concatenación con la norma antes aludida, tenemos el
artículo 26 del mismo cuerpo normativo, que dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondientes.



La tutela judicial efectiva, abarca no sólo el acceso a los órganos juridiscciónales, sino también el derecho a que haya un pronunciamiento acerca de lo peticionado, y que además lo que haya sido decidido pueda en definitiva ejecutarse o cumplirse.

Por otro lado, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre las partes en litigio, pues como ya sabemos el monopolio de la administración de la justicia se encuentra concentrado en el Estado, pero fundamentalmente y de conformidad con nuestra Máxima Ley, el proceso se constituye como una herramienta para la materialización de la justicia, es por ello, que en él debe producirse una resolución judicial que contenga un pronunciamiento de conformidad con todo lo alegado y probado en autos.

En ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines diferentes a los ya enunciados, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto que lleva implícito fines perversos, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de marzo del año 2000, Caso: Luis Alberto Zamora Quevedo.

En cuanto al fraude procesal, la misma Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Intana, C.A., definió el mismo en los términos siguientes:

"El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.







El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes , o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda litisconsortes de la victima del fraude , también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones reincertidumbre en relación con la fecha real de la citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlos de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios , etc, hasta convertirlos en un caos. También – sin que ello agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros(tercerías) que de acuerdo con una de las partes , buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se esta ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar en el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demando nen codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todo ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podria impedir su acumulación. Se trata de varias personas

concertadas entre si que demandan consecutiva o coetáneamente a otra , y que finge oposición de interés distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la victima , a quienes se hallan en colusión con el…”


De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al utilizar el proceso como un instrumento a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, pone de bulto o evidencia la materialización de un fraude procesal, es decir, si lo que se busca con el proceso instaurado no es precisamente la solución real y proba de un litigio sino perjudicar a uno de los litigantes o aun tercero, estamos frente a un fraude procesal.

Como ya hemos dejado expresado, en el presente procedimiento se ha denunciado la existencia de un fraude procesal que de acuerdo al escrito de la parte accionada, el mismo sustenta en el que la parte actora ha hecho una mala utilización de las instituciones jurídicas en relación a los contratos de arrendamiento; aseverando que ha existido manifiesta mala fe, temeridad y un manejo inadecuado de las normas rigen


la materia especial de arrendamientos inmobiliarios, afirmando que han intentado cuatro demandas aisladas sobre un mismo bien.


El fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que así cada parte ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en "dad de condiciones, lo que permitiría al juez formarse un criterio claro sobre los s y circunstancias denunciados.
El caso sub examine, los apoderados judiciales de los accionados invocaron el de procesal en primer lugar bajo el argumento que actora ha hecho una mala utilización de las instituciones jurídicas en relación a los contratos de arrendamiento; aseverando que ha existido manifiesta mala fe, temeridad y un manejo inadecuado de normas que rigen la materia especial de arrendamientos inmobiliarios; sin indicar de era expresa en qué ha consistido la mala utilización de las instituciones jurídicas relacionadas con los contratos, ni de qué modo se ha expresado la mala fe, la temeridad y el manejo inadecuado de las normas que rigen la materia especial de arrendamiento; en este sentido, la falta del señalamiento expreso del modo y manera como se ha configurado el fraude invocado obliga a quien aquí decide desechar tal denuncia y que misma tenga que tramitarse de manera incidental en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo término; también arguye la parte demandada que de que existe el hecho de quienes aquí demandan hayan intentado cuatro demandas sobre un mismo inmueble, lo que puede llevar al tribunal a dictar pronunciamientos contradictorios en cualquiera de las acciones formuladas; respecto a esta delación, debe dejar sentado esta que de la lectura de la contestación de la demanda y de las demás actas les que conforman el presente expediente, no se observa o demuestra cuáles son otros juicios a los que alude la representación de la parte demandada; no obstante, dado que denuncia la existencia


de cuatro juicios distintos, todos con el propósito según de conculcar sus derechos; esta juzgadora considera que de ser cierta la de dichos juicios los denunciantes deben acudir a la vía autónoma, para ejercer los derechos que puedan asistirle, en virtud de lo expresado, debe aclararse IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal invocada. Y ASI DECIDE.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

La parte actora ha alegado que ellos habían conversado la compra venta con los propietarios de un inmueble conformado por cinco locales, cuyas características y ubicación describieron en la demanda, que la condición fue que ellos comprarían si los
arrendatarios , no ejercían que la compra debido a que ellos le asistía el derecho de preferencia ofertiva , que el límite de la oferta de venta de inmueble y la posibilidad de Compra la tenían los arrendatarios hasta el 30 de junio del año 2013, que todo lo antes apresado lo habían acordado en el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Barinas tal y como consta en documento que anexaron a la demanda marcado con la letra "C", que los arrendatarios no ejercieron de compra preferente del inmueble en la fecha en que acordaron, que en la actualidad son los propietarios y arrendadores del inmueble ocupado por el Imperio Las Alohas, C.A.; invocó la existencia de un contrato de arrendamiento firmado entre el Imperio de las Alohas, C.A. y el ciudadano Álvaro Humberto Santiago Méndez, firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2010, que de conformidad con ese contrato el mismo venció el 25 de enero del año 2011, en virtud de que la arrendataria no manifestó .i voluntad de celebrar un nuevo contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula, que en este caso había operado la prórroga legal arrendaticia, pero como la arrendataria había permanecido en el inmueble con anuencia de los arrendadores quienes habían fijado nuevo canon, entonces por ello en este caso la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado.
Que de conformidad con el contrato suscrito, la arrendataria se obligó a pagar la totalidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, y luego en convenio firmado el 21 de marzo del año 2013 marcado "C", se obligó a cancelar la cantidad de dos mil


ochocientos bolívares, que la arrendataria no ha pagado los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, lo que evidencia la procedencia del desalojo de conformidad con el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demandado por ello a la arrendataria de autos.

Por su parte la accionada no contesto la demanda en su oportunidad legal, evidenciándose que la contesto tardíamente pues el lapso para hacerlo había fenecido el 28 de Marzo de 2014, y la contestación de la demanda formulada el 01 de abril de 2014.

DE LA CONFESION FICTA.

Resuelta como ha quedado la denuncia de fraude procesal, debe señalar este tribunal que en materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa si no contesta la demanda, no promueve medios probatorios y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción este prohibida por la ley.

Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción iuris tantun, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en el artículos 347 y 362.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confenso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciarla causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.”
(Resaltado de este Tribunal)
En el articulo antes trascrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe atenderse por “petición a contrario a derecho” y el alcance de la expresión: “sin nada probare que le favorezca”.



En cuanto a la manera de determinar cuando la petición del demandante es contraria derecho ; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no esta amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello , aunque el demandado no haya contestado la demanda , los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

Respeto a ese punto, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que la pretensión que ha esgrimido la parte actora es la del desalojo del inmueble arrendado por presunta insolvencia de la arrendataria, encontrando que dicha pretensión esta establecida en el articulo 38 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda.
Y así se declara.

En relación a la expresión “ si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el termino legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil , dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En este orden de ideas, es evidente que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho . 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso ( Negritas de quien decide).

En relación a ello, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989. Partes: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A los siguiente:

“… Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general 509,que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22

del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo , en todo en cuanto constituya especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que "Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con


poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...". (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante so probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la anda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en za del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. De acuerdo con esta norma, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favoreciera dentro del lapso de ley; asimismo requiere que la pretensión no sea contraria derecho y a las buenas costumbres sino enmarcada dentro de lo dispuesto en la ley.

Continuando con el examen del presente caso; pasamos de seguidas a valorar los medios probatorios que promovió la parte accionada en el presente procedimiento:

MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA.

Promovió en copia certificada la prueba los documentos que cursan en el expediente n° 3260, contentivo de la oferta real de pago que intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y el procedimiento administrativo que se llevó ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, la promovente en cuanto al objeto o tema de la prueba respecto a esta documental, era desvirtuar la pretensión de insolvencia que la parte actora había esgrimido en la

demanda, además probar que los propietarios originales del inmueble habían cumplido con la obligación de recibir de manos de ella el dinero del pago de la compra , que el supuesto negado que los actores sean los propietarios del inmueble arrendado ellos nunca han pasado a cobrar los cánones de arrendamiento.
Del legajo de copias certificadas que se encuentran agregadas al folio 64 al folio 227 del presente expediente, se evidencia que la arrendataria de auto conjuntamente con los ciudadanos Francia Josefina Corrales Polanco, Biky Carolina Marquina Contreras y
Juan Francisco Rondon, interpusieron ante el Distribuidor de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial una oferta real de pago invocando el derecho de preferencia respecto a los inmuebles (locales) que ocupaban en calidad de arrendatarios , haciendo la oferta real de pago a favor de los ciudadanos: Álvaro, Jose, Juan Carlos, Jesus y Maria Santiago Gómez, titulares de las cedulas de identidad numeros 8.145.813, 8.153.396, 9.986.949, 9.386.553 y 9.268.529 ofertando las cantidades siguientes: a) un millón novecientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolivares con 74 cts. (Bs. 1.959.255,74) que corresponde el valor integro del inmueble. b) cuarenta mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 26 centimos (Bs. 40.744,26) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos que pudieran corresponder de conformidad con el articulo 1.307; señalándose en el escrito contentivo de la oferta de locales y el precio de cada uno de ellos.

Ahora bien de la revisión de las demás actas que conforman las copias certificadas promovidas, se observa que en un principio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial , por decisión de fecha 8 de julio del año 2013, inadmitiendo la solicitud de oferta real de pago interpuesta por las partes antes indicadas, decisión que fue apelada , y conocida por este tribunal superior , dictando sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013, en la que ordeno al tribunal a quo por las razones que ahí quedaron plasmadas que se pronunciaran nuevamente acerca de la admisibilidad o no de la oferta real de pago propuesta: verificándose que el juzgado Segundo en lo Civil , Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial , dicto auto en fecha 17 de diciembre de 2013, en el que se pronuncio dejando establecido que a los fines de darle el tramite de ley , ordenando a los oferentes consignar en autos cheque de gerencia a nombre de ese juzgado por la cantidad respectiva de conformidad con el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil.





El auto antes indicado de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que el tribunal a los fines de darle el curso de ley ordenó a los oferentes consignar el cheque respectivo. es el último acto que aparece en las copias certificadas promovidas y consignadas por la parte
accionada en este procedimiento; y en ese sentido, se deja establecido que la demandada no logró demostrar con ello ni su solvencia respecto a le de arrendamiento del local, ni tampoco que efectivamente se haya tramitado materializado la oferta real de pago a los fines de adquirir los locales arrendados. Y AS DECLARA.

Del mismo modo, promovió en seis (6) folios originales de consultas d préstamos, en los cuales se observa sello húmedo y una media firma del Banco Bicentenario, sucursal Barinas; respecto a esta documental, se observa en el folio ochenta y cinco, que aparece el nombre de El Imperio de las Alohas, C.A., con u monto vigente de Bs. 230.000,oo, con vencimiento para el 29 de abril de 2016; si embargo; con este medio probatorio tampoco logra demostrar su solvencia respecto los cánones de arrendamiento, y que el crédito que ahí aparece reflejado haya sido e definitiva ofertado a los propietarios del inmueble arrendado. Y ASI SE DECLARA.

Se observa que la accionada promovió la prueba de testigos, no obstante la misma fue declarada inadmisible por el tribunal a quo, en virtud de ello no existe elémentos probatorios que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

Promovieron documental marcada con la letra "A", contentiva c documento de compra venta de inmueble en el que los ciudadanos: Juan Carlos, Jesus Antonio y María Eugenia Santiago Gómez, todos identificados en esta sentencia, c fecha 19 de julio del año 2013, anotado ante el Registro Público del Municipio Barinas bajo el nº 2013.2994. Asiento Registral del inmueble matriculado con el i 288.5.2.2.7602; consta dieron en venta pura simple perfecta e irrevocable a k ciudadanos Jamil Al Dik y Rafat Naim Nain Alamadin, también antes identificados, i inmueble que ahí se describe, entre ellos el local arrendado a la ahora accionada El imperio de las Alohas, C.A.; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como documento privado registrado de fecha cierta de




conformidad con el artículo 1.363 del ligo Civil, para dar por demostrado el carácter de propietarios del inmueble cuyo ojo aquí ha sido peticionado. Y así se declara.

Marcado "B", promovió documento, en el que consta la notificación autentica que se le hizo a la arrendataria de autos a través de la Notaría Pública Segunda de Barinas, en la que consta acta signada con el nº 17, de fecha 15 de agosto de 2013, que en esa oportunidad se le notificó que los nuevos propietarios del inmueble que ella ocupa como arrendataria son los ahora accionantes de autos, aunque no quiso firmar, recibió copia certificada del documento de compra, en ese sentido, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada que se realizó la correspondiente notificación.
Así mismo, consta agregado en copia certificada del folio veintitrés al veintiséis contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre El Imperio de las Alojas, C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano Luis Enrique Morales y el ciudadano Alvaro Humberto Santiago Gómez, que tiene por objeto el local comercial cuyo desalojo fue peticionado, evidenciándose de dicho contrato que el mismo fue Jactado por un año contado del 15 de enero del año 2010 hasta el 15 de enero del año 2011, verificándose en la cláusula tercera, que la arrendataria debía participar con 30 días de anticipación su voluntad de continuar en el inmueble y celebrar un nuevo contrato; en ese sentido tratándose de un contrato a tiempo fijo, y observándose que la parte demandada continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo permitió, la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

Promovió acta convenio que fue levantada y firmada ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 21 de marzo de 2013, en la que se observa que en el acto estuvieron presentes los propietarios y arrendadores del inmueble (Santiago Gómez) y las arrendatarias de los locales, entre ellas la ciudadana Gisela Contreras representante de El Imperio de las Alohas, C.A; en dicha acta se observa que los propietarios manifestaron estar todavía en la espera de la respuesta efectiva por parte de los inquilinos en cuanto a las compra de los locales alquilados, que en ¿se mismo acto acordaron un ajuste del canon de arrendamiento en el que algunos de los arrendatarios estuvieron de acuerdo, observándose en dicha acta que la ciudadana Gisela Contreras no estuvo de acuerdo con el ajuste por cuanto manifestó no tener capacidad económica para cubrirlo; evidenciándose además en dicha acta que se acordó



la los arrendatarios una prórroga hasta el mes de junio de 2013, para que tramitaran sus créditos para acceder a la compra de los locales arrendados, dicha acta firmada por la

demandada de autos; por lo que se demuestra que a la arredendataria se le otorgó hasta el mes de junio de 2013 una prórroga para adquirir el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió marcada "E" Acta Constitutiva de El Imperio de las Alohas, C.A.Registro Mercantil Primero n° 43 del año 2009, Tomo 4-A MERCANTIL; se le otorga probatorio para dar por demostrada la existencia jurídica de la sociedad mercantil El imperio de las Alohas, C.A. , y que su representante es la ciudadana Gisela Conteras loza, la accionada de autos. Y ASI SE DECLARA.

Como podemos observar en el caso sub índice la parte demandada no demostró inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar; a tal efecto no proporcionó medios probatorios contundentes y precisos para desvirtuar los hechos llegados por la parte actora, y lo más importante no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por otro lado, la parte actora demostró que el contrató de arrendamiento original se convirtió a tiempo indeterminado, que se le hizo la oferta preferente del inmueble a la arrendataria, que se le concedió el plazo pero que en definitiva no adquirió el inmueble arrendado.

En consecuencia, no demostró en modo alguno la arrendataria que ella se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso declarar que en el presente caso se ha verificado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por lo que la presente demanda de desalojo de inmueble debe ser declarada con lugar, y se ORDENA el pago de la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) que se corresponde con los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y



diciembre del año 2103, tal y como expresamente fue demandado en el libelo (Vto. Folio 3) y el petitorio en el vuelto del folio 4. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a este punto de los cánones de arrendamiento demandados, obsérvese que fue modificado en virtud de que la parte actora solo demando el pago de los meses que han sido acordados.

De la indexación peticionada
En atención a que la parte actora peticionó oportunamente la indexación
la cantidad demandada, es decir, la cantidad veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00) tal y como consta en el libelo de la demanda"... pago que debe incluir los intereses correspondientes o monto que por indexación, necesariamente se deben agregar cuando correspondan, sobre el monto de los canon (sic) de arrendamientos insolutos que asciende a Veintiocho(sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (28.000 Bs) ...", se acuerda en conformidad, y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deben ser tomados los parámetros siguientes:

 La cantidad sobre la cual se aplicará la indexación, es: veintiocho mil bolívares (Bs. 28.500,oo), que fue la cantidad estimada por la parte actora por cánones insolutos.
 El lapso que ha de ser tomado en cuenta para dicho cálculo, es desde el día 21 de enero del año 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
 Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En ningún caso en esta experticia podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
 La experticia será realizada por un solo experto que las partes nombrarán de común acuerdo, y si no existiera avenimiento respecto al nombramiento del experto, en ese caso lo designará el tribunal de la causa.



Respecto a la indexación acordada, también fue modificada en cuanto al periodo que deberá ser tomado en cuenta, y respecto a los cánones de arrendamiento que deberán ser tomados en cuenta.

VI
DECISIÓN

En los términos antes expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por el abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.804, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el N° 52.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo interpuesto por los danos Jamil Al Dik y Rafat Naim Nain Alamadin, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.609.928 y V- 28.147.446, contra el Imperio de las Alohas C.A., sentada por la ciudadana Gisela Contreras Mendoza, venezolana, mayor de edad, r de la cédula de identidad N° V-10.149.115.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO de local comercial interpuesta por los ciudadanos Jamil Al Dik y Rafat Naim Nain Alamadin, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.36.009 y V-28.147.446 respectivamente, contra él Imperio de las Alohas, C.A. plenamente identificada en este fallo, representada por la ciudadana Gisela Contreras Mendoza, titular de la cédula de identidad n° 10.149.115; en consecuencia se ORDENA a la accionada entregar totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios públicos, los dos locales unidos para formar uno, situado en la calle Camejo, entre avenidas Andrés Várela y Garguera, n° 14-22 de la ciudad de Barinas del estado Barinas.





TERCERO: Se ORDENA a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) por cada local, y siendo que son dos locales da un total para pagar de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo).
En atención a que la parte actora peticionó oportunamente la indexación sobre la cantidad demandada, es decir, la cantidad veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo); tal y como consta en el libelo de la demanda"... pago que debe incluir los intereses correspondientes o monto que por indexación, necesariamente se deben agregar cuando correspondan, sobre el monto de los canon (sic) de arrendamientos insolutos que asciende a Veintiocho(sic) MU (sic) Bolívares (sic) (28.000 Bs) se acuerda en conformidad, y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deben ser tomados los parámetros siguientes:
 La cantidad sobre la cual se aplicará la indexación, es: veintiocho mil bolívares (Bs. 28.500,oo), que fue la cantidad estimada por la parte actora por cánones insolutos.
 El lapso que ha de ser tomado en cuenta para dicho cálculo, es desde el día 21 de enero del año 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
 Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En ningún caso en esta experticia podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
 La experticia será realizada por un solo experto que las partes nombrarán de común acuerdo, y si no existiera avenimiento respecto al nombramiento del experto, en ese caso lo designará el tribunal de la causa.
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


QUINTO: No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Siendo que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto el año dos mil quince (07/08/2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Jueza Superior Primera.



Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abog. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.