REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 13 de agosto de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 2015- 000007
ASUNTO JURIS: 2015-000007

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 334, de fecha: 7 de julio de 2.015; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 5 de agosto de 2.015, previa distribución manual realizada en la misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.015, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada. En tal sentido, estando dentro del lapso legal previsto en la legislación adjetiva civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 25 de junio de 2.015, con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para seguir conociendo del juicio contentivo de demanda de nulidad de documentos, intentada por los abogados Eli Javier Vielma Mora e Hilda Lucia Angarita Calderin, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 150.050 y 199.153, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Omar Manuel Rolon Barón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.153, en contra de la ciudadana: Rosa Bellanid Barón Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.965.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio diez (10) de las actuaciones, acta de inhibición de fecha: 25 de junio de 2.015, formulada por la Jueza Provisoria, abogada: Jennifer Alejandra Osuna Borges, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“…En el día de hoy, Veinticinco de junio de de Dos Mil Quince (2015), presente en le (sic) despacho la Abogada: JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.989.348, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 146.696, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone:
“Cursa ante este Tribunal expediente signado con el Nº C-28-2014, contentivo de Nulidad de Asiento Registral, intentado por los abogados ELI JAVIER VIELMA MORA e HILDA LUCIA ANGARITA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 13.213.978 Y V-22.687.110 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado (sic) Nº 150.050 y Nº 199.173, en el mismo orden, actuando en representación del ciudadano: OMAR MANUEL ROLON BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.070.153, en contra de la ciudadana: ROSA BELLANID BARON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-22.686.965, debidamente representada por el Abogado en ejercicio BRULLI ORELLANO PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.669.999, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 150.042, según consta en el folio 42 del expediente se constituye como apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien el ya antes nombrado profesional del derecho, se ha dado (a) la tarea de realizar comentarios mal sanos (sic) y temerarios dirigidos a mi persona, en presencia de los funcionarios de este Tribunal, asistente, alguacil y aseadora, en los últimos 03 meses en los que ha manifestado, no estar de acuerdo con la forma en cómo (sic) dirijo el Tribunal, ha enfatizado que no es de su agrado el hecho de pisar este Tribunal, que si fuese por él todo lo tramitaría por el Tribunal Primero de este Municipio, y dejo (sic) saber que me habría denunciado, según él por la Insectoría (sic) General de Tribunales en Caracas, aunado a esto mediante diligencias, en las que no sabe ni a qué Tribunal se dirige, aunque este es solo un error de forma, se le ha aclarado solo para su conocimiento, su solicitud fue negada no por ello si no (sic) por cuanto fue hecha de manera ininteligible, y es por eso la negación, no es viable que este Tribunal de un recuento detallado de los días de despacho dados hasta la fecha de Sentencia, si todavía este no ha dictado la misma, es por esto que no fue dada, también aclaramos que este es un Tribunal pequeño con solo 3 funcionarios a mi cargo, por cuanto era Ejecutor de Medidas”. En este sentido la actitud de este abogado me predispone hacia su persona, creando enemistad hacia él, lo cual afecta mi imparcialidad, en mi condición de Juez en la presente causa, y en otras en donde el ya identificado abogado, sea parte o tenga representación judicial; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 18, articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
Déjese transcurrir por días de Despacho el lapso de allanamiento previsto en el articulo (sic) 86 Ejusdem y vencido este sin que lo hayan formalizado, expídase copias certificadas, remítase al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para (que) siga conociendo y remítase a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:

La ley ha establecido la figura de la inhibición, a los fines que el funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su propio pronunciamiento, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la ley adjetiva. Así tenemos, que de conformidad con las mencionadas figuras, el juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declare con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, se ha dado a la tarea de realizar comentarios malsanos y temerarios dirigidos a su persona, en presencia de los funcionarios de ese órgano jurisdiccional, entre ellos: el asistente, el alguacil y la aseadora, y que asimismo, ha enfatizado el referido profesional del derecho, que no es de su agrado permanecer en ese Tribunal, y que preferiría tramitar sus actuaciones ante el Tribunal Primero de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco.

De conformidad con las circunstancias fácticas alegadas por la juzgadora de municipio, resulta pertinente referir en primer término, que la causal invocada en el caso sub examine, la constituye la denominada por la doctrina patria, enemistad manifiesta, circunstancia esta, que conforme lo expresa el propio numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede verificarse -en principio- entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, pero que no obstante, la parte in fine del encabezamiento del artículo 83, ejusdem, permite que pueda ser denunciada cuando se denote su existencia entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra, el apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

En consonancia con lo expresado ut supra, debe resaltarse que la juzgadora de municipio expresa en el acta de inhibición, que la enemistad denunciada surge, no contra alguna de las partes, sino contra el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, antes identificado, quien, conforme lo narrado en el acta señalada, se constituyó como apoderado judicial de la parte demandada según consta al folio 42 del expediente sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional. De lo que se colige, que a fin de comprobar la circunstancia del mandato otorgado, la jueza inhibida debió anexar a las actuaciones, copia certificada del poder otorgado en forma pública o auténtica al referido profesional del derecho, o bien del acta firmada por la otorgante y el secretario del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la ley adjetiva civil, de donde se derivase la representación que manifiesta la juzgadora de municipio, detenta el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana. No pudiendo ser suplida por ningún otro medio, la constatación que con cualesquiera de dichos instrumentos realizaría este Tribunal, respecto a la representación aludida, lo que evidencia el incumplimiento de la formalidad legal con que debe formularse la inhibición, careciendo al respecto de una fundamentación debida. Y así se declara.

Aunado a lo anterior observa quien aquí decide, que infringe también la juzgadora de municipio la formalidad debida en la denuncia de causal de inhabilitación subjetiva en su persona, al no expresar -conforme lo exige el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil- la parte contra quien obra el impedimento por ella alegado; circunstancia esta, que si bien podría deducirse de la denuncia narrada por la jueza inhibida, resulta ser una actuación que no puede ser suplida por este jurisdicente, pues constituye un deber legal que debe ser honrado por la jueza, por disponerlo expresamente el texto adjetivo civil; lo cual evidencia aún más, la debida falta de cumplimiento de formalidad legal, en la inhibición planteada. Y así se declara.

En consonancia con los razonamientos expresados en los apartes anteriores, ha quedado evidenciado para quien decide, que la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges no fue realizada en cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige, que con fundamento en el contenido del artículo 88, ejusdem, deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, y ya al margen de las formalidades legales que deben revestir el acta de inhibición extendida por el respectivo juez o jueza, resulta procedente en el presente caso, resaltar ciertas consideraciones sobre la causal de inhabilitación subjetiva argüida por la juzgadora de municipio, verbigracia, la enemistad entre la misma y el apoderado judicial de la parte demandada.

Al respecto cabe expresar -como ya fue referido- que la señalada causal fue establecida por el legislador patrio, para ser invocada -en principio- al verificarse el supuesto de hecho contenido en ella, entre el funcionario judicial, y alguna de las partes, o -excepcionalmente- el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, disponiendo al efecto el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario judicial puede ser recusado -y por ende, inhibirse- si dicha enemistad resulta “…demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De la redacción de la norma se pueden extraer tres circunstancias que resultan clave para que el sentenciador que conoce de la inhibición o recusación planteada con fundamento en dicha causal, pueda resolver adecuadamente la misma. Dichas circunstancias son: a) la enemistad debe ser demostrada por hechos, de lo que se colige, que en el caso del funcionario judicial inhibido, el mismo no sólo debe referir las circunstancias que señala como generadoras de la enemistad, sino que además debe comprobar que han ocurrido, b) tales hechos deben ser sanamente apreciados, de lo que se colige que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, debe hacer uso de su sana crítica, a fin de analizar si las circunstancias alegadas, constituyen una enemistad apreciable y manifiesta, y c) la comprobación que realice el Juez, acerca de las circunstancias alegadas, debe generar por lo menos una sospecha de que el funcionario inhibido pueda ser imparcial en la resolución del conflicto sometido a su jurisdicción.

En concordancia con lo anterior, y en relación con la comprobación a través de hechos por parte de la Jueza Provisoria inhibida, de la enemistad alegada en el presente caso, cabe observar que la doctrina ha considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)

Tomando en consideración lo referido en el aparte anterior, cabe advertir que las circunstancias alegadas por la Jueza Provisoria inhibida, según las cuales, el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, ha manifestado ante los funcionarios del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, que no está de acuerdo con la forma en como ella dirige el Tribunal, enfatizando además el referido profesional del derecho, que no es de su agrado comparecer a dicho órgano jurisdiccional, y que aunado a ello, interpuso una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, en modo alguno podrían originar enemistad entre ella y el referido profesional del derecho, máxime cuando ni siquiera -según lo narrado en el acta de inhibición- el abogado identificado anteriormente, le ha manifestado personalmente tales aseveraciones a la jueza inhibida.

En todo caso, los comentarios que la funcionaria judicial denomina “malsanos”, según los cuales, el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, presuntamente ha manifestado estar en desacuerdo con la forma en como la jueza inhibida dirige el Tribunal, y asimismo, que no es de su agrado comparecer a dicho órgano jurisdiccional, exigen de la referida jurisdicente la actuación digna a que hace referencia el artículo 19 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, demandando al respecto, la debida tolerancia con las partes, los abogados y las abogadas con quienes deba tratar en el desempeño de sus funciones, debiendo además, en casos como el de marras, observar la ecuanimidad que reclama su investidura, y exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a los usuarios y abogados que concurran al Tribunal.

En idéntico sentido, la presunta manifestación de voluntad del harto referido abogado, según el cual manifiesta haber interpuesto una denuncia en contra de la jueza inhibida ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye causal de inhabilitación subjetiva, como sí lo es, la interposición del recurso de queja, previsto en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, y según lo dispone el numeral 17º del artículo 82, ejusdem.

De conformidad con las consideraciones precedentemente explanadas, queda evidenciado que no existen elementos que incidan en el ánimo de este juzgador, y mucho menos le lleven a la convicción, de que en el presente caso existe una enemistad manifiesta entre la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, por lo que en tal sentido, no habiendo sido demostrada la misma, no puede prosperar la inhibición planteada, con fundamento en la prenombrada causal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de nulidad de asiento registral, incoado por los abogados Eli Javier Vielma Mora e Hilda Lucia Angarita Calderin, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 150.050 y 199.153, en representación del ciudadano Omar Manuel Rolon Barón, contra la ciudadana: Rosa Bellanid Barón Jiménez.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, y a su juez homólogo, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe conociendo del juicio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui



En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui