REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.227.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.197, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.763, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos y sobrinos ciudadanos LORNA KATIUSCA QUINTERO PUCHE, LEONCIO SEGUNDO QUINTERO POLANCO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, OSWALDO ERIK BRIÑEZ QUINTERO y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.446.551, 10.434.457, 18.724.529, 15.766.721, 18.396.147, 18.317.603 y 16.453.875, parte actora en el juicio de NULIDAD DE VENTA , seguido en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ LACRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.852, 4.744.612. 4.744.611 y 15.042.915, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Santa Rosalía, calle 98, No 17-28, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (499,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mercado Santa Rosalía; SUR: Calle 98, ESTE: Propiedad que es o fue de Francisco Osorio, casa No. 17-26, y, OESTE: Propiedad que es o fue de Lilia Guadalupe Herrera, casa No. 17-46. Así como la construcción que se encuentra sobre este terreno, con tres (3) oficinas, cuatro (4) cuartos que sirven de depósitos, puertas de Santa María, techos de tabelón, área de exhibición, dos salas sanitarias con accesorios, un área de taller, mostrador de concreto de tres metros de largo, con sus respectivas puertas y ventanas. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ALFREDO JOSÉ LACRUZ ROJAS, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, registrado bajo el No. 2012.1245, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora alegó, en la solicitud de medida, que el ciudadano ALFREDO JOSÉ LACRUZ ROJAS, pretende realizar una operación de compra-venta sobre el inmueble identificado.
Asimismo de los fotostatos que acompañan al escrito libelar, se observa que los ciudadanos LUISA PUCHE DE QUINTERO y LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo de 1954; que el inmueble cuya venta es objeto de nulidad en el presente proceso, fue adquirido por el ciudadano LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, mediante documento de fecha nueve (09) de septiembre de 1996, el referido documento, fue notariado el día diecisiete (17) de septiembre de 1996, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1997, de éstos fotostatos, se genera la presunción de que el referido inmueble formó parte de la comunidad conyugal, que existió entre los mencionados ciudadanos.
Aunado a ello, los fotostatos de las actas de nacimiento consignadas en este proceso, las actas de defunción de los ciudadanos LUISA PUCHE DE QUINTERO y LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, y, la declaración de herederos únicos y universales, hacen presumir que efectivamente el referido inmueble forma parte del acervo hereditario; adicionalmente, al hecho de que existen dos (02) operaciones de compra-venta, pudiendo entonces fácilmente, el actual propietario, vulnerar los derechos de la parte actora en el presente proceso, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Santa Rosalía, calle 98, No 17-28, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (499,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mercado Santa Rosalía; SUR: Calle 98, ESTE: Propiedad que es o fue de Francisco Osorio, casa No. 17-26, y, OESTE: Propiedad que es o fue de Lilia Guadalupe Herrera, casa No. 17-46. Así como la construcción que se encuentra sobre este terreno, con tres (3) oficinas, cuatro (4) cuartos que sirven de depósitos, puertas de Santa María, techos de tabelón, área de exhibición, dos salas sanitarias con accesorios, un área de taller, mostrador de concreto de tres metros de largo, con sus respectivas puertas y ventanas. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ALFREDO JOSÉ LACRUZ ROJAS, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, registrado bajo el No. 2012.1245, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo) La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Génesis González García.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 211, y se libró Oficio bajo el No.____.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Génesis González García.





MHC/mf