REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Agosto de 2015
204º y 156
ASUNTO : VP03-R-2015-000081
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001373
DECISION No. 274-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13/6/1963, estado civil casado, profesión u oficio: vigilante, titular de la cédula de identidad No. V.-9.729.468, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión Nº 1922-2015, de fecha 29/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2015-004677; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 259 por remisión del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 5 de agosto de 2015, por esta Sala constituida por las Juezas Suplentes, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET; fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza, a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 6 de agosto de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 254-15; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Nº 1922-2015, de fecha 29/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2015-004677.
Indicó la recurrente, como primera denuncia, que la a quo en la recurrida no cumplió con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decreto de una medida de coerción, al no explicar de manera justificada como adecuó los hechos denunciados dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL, sin justificar como arribó a la convicción para atribuirle a su defendido la presunta comisión del delito en mención.
Continúa afirmando la apelante que, la Medida de Privación de Libertad fue decretada en contra de su representado careciendo de elementos de convicción para su procedencia, lo que a su juicio, conlleva a la violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales, contenidas en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, la defensa cita el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que para el decreto de una medida de Privación de libertad, es necesario que se encuentren llenos los extremos contemplados en la referida disposición legal.
Puntualiza la recurrente que al no encontrarse cubiertos los extremos de ley, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo recurrido vulneró un derecho fundamental de su defendido como lo es, el derecho a la libertad, consagrado en la Constitución, como un derecho humano que inspira el proceso penal Venezolano.
Pruebas: oferta como pruebas, las copias de las actas que conforman el asunto VP02-S-2015-004677.
Petitorio: Solicita a este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la decisión de fecha 29/06/2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en perjuicio de su defendido ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, manteniendo la vigencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones.
Alegó quien contesta que la a quo al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa incipiente, se remite al dicho de la víctima, aludiendo que la misma de manera voluntaria y conteste en su denuncia, identificó y señaló directamente al imputado como la persona responsable del delito cometido en su perjuicio, aunado a ello relató las circunstancias específicas en las cuales se perpetró el hecho.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal señala que en virtud de encontrarse la investigación en una fase incipiente, se requiere colectar las diligencias investigativas necesarias y pertinentes, para demostrar la realización del hecho y la presunta responsabilidad del imputado de autos. Asegurando además, que al momento de la presentación del imputado esa Vindicta Publica presentó diversos elementos de convicción con base a los cuales se subsumieron los hechos en la calificación provisional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem.
Continuó afirmando, que resultan suficientes los elementos de convicción en el caso sub examine para presumir la comisión del hecho punible de naturaleza sexual, considerando que se encuentra implícito el peligro de fuga, dada la naturaleza y gravedad del daño, y por la posible pena a imponer, del mismo modo, el peligro de obstaculización de la investigación, dado el hecho, que el ciudadano imputado es vecino del sector donde reside la víctima de actas, existiendo gran probabilidad que éste pueda ejercer algún tipo de manipulación o amenaza sobre ella o sus familiares.
En cuanto a la violación de los derechos y garantías del imputado de autos alegado por la recurrente, manifiesta quien contesta que, considera que no debe ser menoscabado el dictado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que a su modo de ver, las consideraciones de la Jueza de instancia son totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.
Afirma el Ministerio Público, que el fallo recurrido comporta una motivación racional y proporcional para el dictado de una Medida Cautelar de carácter excepcional, al valorar y estimar los elementos de convicción recabados en la etapa incipiente del proceso, atendiéndose como esa motivación, la explicación racional y compresible dada por la Juez, señalando las razones por las que resolvió de ese modo en el caso en concreto.
Concluye quien contesta, que la Juez a quo en el fallo recurrido atendió a todos los principios constitucionales y procesales, entres estos, el interior superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual produjo una decisión motivada en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ. Agregando que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, además de temerario es infundado.
Petitorio: Solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública YULA MARIA MORENO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 1922-2015, de fecha 29/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 259 por remisión del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la motivación para imponer la medida de privación de libertad carece de fundamento, incumpliendo la Juzgadora de Instancia con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio se violan garantías constitucionales de las establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no explicó de manera justificada la adecuación de los hechos en el tipo penal imputado.
Al respeto, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto desarrollado por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", expresa:
"...En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino. como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el... " (Aho 2007, Pag. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que el Ministerio Publico imputó al momento de la presentación del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ ante el Juzgado de Control, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado y primer aparte del artículo 259 por remisión del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem; advirtiendo esta Sala que no es procedente considerar la agravante dispuesta en el mencionado artículo, toda vez que el delito de Abuso Sexual contiene la calificante en cuanto al sujeto pasivo, según se trate de niños, niñas (artículo 259), o adolescentes (artículo 260), señalándose en el caso de autos como víctima de los hechos una adolescente.
Por otra parte, afirma el recurrente que en la decisión impugnada el a quo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con inexistencia de elementos de convicción, afectando de esta manera principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalando además que si bien existen elementos de convicción agregados a las actas, estos no fueron analizados, ni motivados por la Jueza a quo.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que el presente recurso deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado y primer aparte, del artículo 259 por remisión del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que a los efectos ya indicados, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en razón de la denuncia efectuada, en fecha 29-06-2015, por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, en la cual refirió entre otras cosas, lo siguiente: "hace días el señor tonito cuando yo iba pasando por el frente de su casa me dijo que me iba a enseñar algo en su casa y cuando yo fui me agarro y me metió a la fuerza a su casa, el me tiro a su cama y me quito toda la ropa y luego comenzó a pasarme su pene por la cara y después me metió su pene en mi vagina forcejeando y como me dolía mucho yo le di una patada, después comenzó a tocarse su pene y después agarro un trapo y se limpio, luego el sintió que venia alguien y me dejo ir pero antes de irme me dijo que si yo le contaba a alguien me iba a matar a mi y a mi familia y se iba lejos, yo como tenia mucho miedo a lo que me dijo me quede callada para que no me hiciera daño; el día de hoy yo también iba pasando por su casa y también me llamo para que entrara y yo me asuste mucho y le dije que no, ahí el comenzó a tocarse su pene y se lo saco delante de mi y me decía que cuando el quisiera me haría lo que me hizo y que si yo le decía a alguien me iba a matar a mi y a mi familia, yo salí corriendo y no sabia si decirle a alguien, como a las nueve de la noche de ayer fue que le dije a Mariela lo que paso y ella le dijo a mi abuela y de allí ella le dijo a mi mamá..” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado y primer aparte del artículo 259, por remisión del artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la referida Ley especial; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aún cuando ya fue advertida por esta Sala la improcedencia en el caso de autos de la agravante indicada, por las razones expresadas con anterioridad.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, es presuntamente autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo recurrido que, los mismos devenían de: 1) Acta Policial, de fecha 29-06-2015, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por miembros de la comunidad, en la cual se destaca: “…Siendo las 12:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de Patrullaje en la Unidad Vehicular 0870, en la Parroquia Venancio Pulgar, Sector Carmelo Urdaneta, cuando la Central de Comunicaciones nos informa que en el Punto de Atención al Ciudadano "La Curva De Molina", había una ciudadana formulando una denuncia por un presunto abuso sexual, inmediatamente nos trasladamos al sitio y al llegar se nos acerca una ciudadana quien se identifico como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), informando que un ciudadano había abusado sexualmente de su hija de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que el mismo se encontraba en el Barrio Guaicaipuro, Calle 69, procedimos a trasladamos al sitio y al llegar observamos una aglomeración de personas las cuales tenían a un ciudadano, procedimos a resguardar su integridad física, el mismo quedo identificado como: ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ. CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.729.46S, (INDOCUMENTADO), DE 52 ANOS DE EDAD, quien vestía para el momento (…) luego nos entrevistamos con ciudadana adolescente quien se identifico como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…) la cual manifestó que el ciudadano que tenia la comunidad había abusado sexualmente de ella, se procedió a aprehender al mismo informándole el motivo que lo origino y sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Denuncia Narrativa, de fecha 29-06-2015, realizada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia; 3) Oficio a la Medicatura Forense, de fecha 29-06-2015, mediante el cual se solicita la practica de la evaluación medica general de la adolescente víctima; 4) Informe medico forense de fecha 29-06-2015, en el cual se deja constancia del estado de salud general de la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos; 5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-06-2015, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar del sitio del suceso; 6) Fijaciones fotográficas, con fecha 29-06-2015, donde se plasma de manera fotostática el lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, esta sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, y hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este sentido, también debe dejarse establecido, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido, siendo éstos llevados al Juzgado en funciones de Control.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, el proceso está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización, tal y como fue expuesto por el Ministerio Público en su escrito de contestación al indicar que la cercanía entre la residencia de la víctima y el supuesto victimario, comporta una gran probabilidad que éste pueda ejercer algún tipo de amenaza en contra de la adolescente o de su familia, teniendo en cuenta también que se trata de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, al tratarse de una adolescente de apenas 12 años.
En cuanto a este presupuesto, es necesario acotar que el peligro de fuga y/o de obstaculización, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias referidas en el Texto Adjetivo Penal, que no se relacionan con el mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el establecimiento de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Así, es de hacer notar, que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que -como se señalo ut supra- el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser revisada y examinada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente.
Al respecto, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atenten contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue aprehendido en flagrancia por la comunidad, en virtud de la denuncia que realizara la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales, ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, venezolano, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nº 1922-2015, de fecha 29/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2014-004677; todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la modificación a la precalificación de los hechos efectuada por esta Alzada. Así se Decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1922-2015, de fecha 29/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se modifica la precalificación jurídica.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese, regístrese, dialícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 274-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

DCFR/wapt.
ASUNTO : VP03-R-2015-000081
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001373