REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000099
ASUNTO : VP03-R-2015-001492

DECISIÓN: Nº 273-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ANDY MICHELL FUENMAYOR ORTEGA, en contra de la Sentencia Nº 15-15, dictada en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano ANDY MICHELL FUENMAYOR ORTEGA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 10 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ANDY MICHELL FUENMAYOR ORTEGA, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación de defensa, realizada por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal), por tanto, se determina que se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 27 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en fecha 15 de julio de 2015, es decir, fuera del lapso establecido en la ley especial, no se observa que hayan sido ordenadas las notificaciones a las partes, no obstante se evidencia que en fecha 16 de julio de 2015, se libraron las respectivas notificaciones a las partes de la sentencia definitiva, siendo recibida y agregada al expediente la última boleta de notificación (acusado), en fecha 03 de Agosto de 2015, la cual corre inserta en el folio cuatrocientos dieciséis (416) de la Pieza Principal, esto es, que el recurso fue presentado aún cuando no había iniciado el correspondiente lapso de apelación, el cual comenzaba a computarse a partir del cuatro (04) de agosto de 2015.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresa que las notificaciones de las sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello se debe tomar como inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello (Ver sentencia N° 426 de fecha 15 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal Exp N° 12-115, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)
Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° ° del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en fecha 31 de Julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diez (10) al folio doce (12) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promueve como prueba copia de las actas que conforman la presente causa; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente recurso, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la representación Fiscal ofertó como prueba en su escrito de contestación todas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2015-002140; en consecuencia esta Alzada, la Admite por considerarlas, útiles y necesarias. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ANDY MICHELL FUENMAYOR ORTEGA, en contra de la Sentencia Nº 15-15, , dictada en fecha25 de junio de 2015 y publicada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por el ciudadano Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día jueves veinte (20) de agosto de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ANDY MICHELL FUENMAYOR ORTEGA.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el ciudadano Abogada FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su Escrito Recursivo, y las promovidas por la Vindicta Publica, en su escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal
CUARTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día jueves veinte (20) de agosto de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DR. DORIS CRISEL FERMIN

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YOLEYDA MONTILLA FERIERA
(ponente)

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 273-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

ARH/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000099
ASUNTO : VP03-R-2015-001492