REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.566
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTES: JESUCITA AGUILAR DE SEGURA, SOCORRO AGUILAR HERNÁNDEZ, JOSÉ AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE MARÍA AGUILAR, ÁNGEL RAMÓN AGUILAR y BLASITA AGUILAR, no identificados en autos

DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), no identificado en autos.


En 4 de agosto de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 13 de julio de 2015, en donde se expresa:

“Es el caso que en fecha 29 de junio de 2015, comparece ante este Juzgado los abogados MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.952.692 y V-3.286.561, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 40.105 y 19.164, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus caracteres de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA), y presenta escrito la cual corre inserto en la Tercera Pieza de Tercería el cual expone:
…OMISSIS…
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el escrito supra parcialmente trascrito, presentado por la representación judicial de la parte demandada abogados MARIA LARA BORGES y LUIS OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105 y 19.164, quienes a su decir emití opinión en una decisión de hace 4 años, y siendo esto alegado en un informe cuando la causa se encuentra en estado se sentencia, por lo que considera esta Juzgadora que los referidos abogados al dejar transcurrir 4 años para alegar una supuesta opinión por parte de esta sentenciadora incurren en falta de lealtad y probidad en el proceso, y dichos señalamiento trasluce serias dudas en cuanto mi objetividad como Juez, conducta que considero que ha perturbado mi espíritu, hechos encaminados a poner en duda mi discrecionalidad e imparcialidad para dictaminar las controversias, por lo que se generó una profunda incomodidad en mi persona, quedando mi imparcialidad o ecuanimidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, puesto que en ningún momento emití opinión anticipado sobre lo principal del pleito.
…OMISSIS…
En este sentido, por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, suficientes para ver comprometida mi ecuanimidad y objetividad en la solución de este asunto, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre los abogados MARIA LARA BORGES y LUIS OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.952.692 y V-3.286.561, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 40.105 y 19.164, como parte demandante; demandada, tercero eventual o auxiliar de justicia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por considerar que su conducta esta reñida con los Principios de Lealtad y Probidad.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:




En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos goza de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia certificada del escrito presentado por los abogados MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA PERELLI en donde señalan que hubo una emisión anticipada de opinión por parte de la inhibida, Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Jueza expresamente ha manifestado que su ecuanimidad y objetividad en la solución del presente asunto está comprometida, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



























EXP. Nº 14.566
JAMP/NG/AR.-